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11001031500020240395100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-30

Radicación interna: 6454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gina Elena Gutierrez Vivero, Consejo Comunitario De Negritudes De Robles·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Accionante: Consejo Comunitario de Negritudes de Robles Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Tema: Acción de tutela para que la Agencia Nacional de Tierras cancele el valor de unos terrenos y los entregue al Concejo Comunitario de Negritudes de Robles.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario de Negritudes de Robles, representado legalmente por la señora Gina Elena Gutierrez Viveros en contra de la Agencia Nacional de Tierras- ANT, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, la Universidad del Valle y el señor Juan José Castro Zarzur.

ANTECEDENTES HECHOS Narra la parte actora que se realizó proceso de compraventa por parte de la Agencia Nacional de Tierras ofertando los predios, Las Piedras y El Teteral identificados con matrículas inmobiliarias 370 – 123459 y 370 – 51374 respectivamente; para ser adjudicados a los Consejos Comunitarios de Robles y del Alterón. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tierra no ha sido entregada a los Consejos Comunitarios de Robles ni pagadas al propietario señor JUAN JOSE CASTRO ZARZUR a pesar de estar registradas en la oficina de registro de Instrumentos Públicos ya a nombre de la Agencia Nacional de Tierras.

Que la situación de orden público que acecha nuestro país y específicamente el territorio de Jamundí Valle, no ha permitido que la comunidad referida se asiente en los predios mencionados “para poder protegernos y resguardarnos, teniendo un techo y un sustento mínimo”; sus vidas están en inminente peligro y amenazas constantes de los grupos armados como las disidencias de las FARC.

Que la Agencia Nacional de Tierras se niega a pagar y entregar los predios al Consejo Comunitario hasta que la Universidad del valle y el IGAC ratifiquen un avaluó ya realizado aprobado y auditado por ellos mismos; para lo cual requirió el 21 de junio de 2024 a dichas instituciones. Que se trata de barreras administrativas, que la Universidad del Valle se ratificó en el avalúo; que hacer un nuevo avalúo pone en peligro las vidas de los integrantes de esa comunidad y que han presentado solicitudes a las accionadas sin obtener solución alguna, pese a que ya existe escrituración, registro y orden de pago con disponibilidad presupuestal.

Que las comunidades afrocolombianas son grupos culturalmente diferenciados que cuentan con derechos grupales especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Convenio 169 de la OIT, como un "pueblo tribal". PRETENSIONES Solicita se tutele “nuestros derechos fundamentales a la vida”, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras, proceder de inmediato con la entrega de los predios Las Piedras identificado con matrícula inmobiliaria 370 – 123459 y El Teteral identificado con matrícula inmobiliaria 370 – 51374 y el pago al vendedor “para así poder asentador (sic) y salvaguardar nuestras vidas.” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida por consejero ponente el 31 de julio de 2024, mediante proveído en el que se ordenó la notificación a los accionados y se negó la medida provisional y las pruebas solicitadas.

Igualmente, se solicitó acreditar la voluntad de la comunidad para ser representada en tutela por la representante legal del Consejo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Agencia Nacional de Tierras en respuesta a la acción de tutela manifiesta que en el procedimiento administrativo de compra de los predios “Las Piedras” y “El Teteral”, la Universidad del Valle, en el marco del Contrato Interadministrativo ANT 20232686, celebrado por esa Entidad y la ANT, realizó los avalúos, y que tras realizar las etapas administrativas correspondientes, se celebró el negocio de compraventa entre la ANT como compradora y el señor JUAN JOSE CASTRO SARZUR como vendedor, por medio de la Escritura Pública No. 355 del 29 febrero 2024, otorgada en la Notaría 63 del Círculo Registral de Bogotá D.C., la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 11 de marzo de 2024, tal como consta en los certificados de tradición correspondientes.

Que previo a la realización del pago de los inmuebles por parte de la entidad, se recibió el 19 de abril una denuncia dirigida al correo institucional del doctor Astolfo Aramburo Vivas, Director de Asuntos Étnicos de la ANT, por presunta corrupción en el avalúo realizado por la Universidad del Valle sobre el predio “Las Piedras” con FMI 370-123459, en donde se solicitó: “(…) se indague sobre el predio de la referencia, donde se están dando al parecer procedimientos irregulares e inadecuados para la adquisición de este en relación con el valor, se rumora que existe contubernio entre personas de la ANT y ciertas personas de afuera para favorecer este tipo de negocios.” Que por esta razón se suspendió el proceso de pago de los inmuebles, hasta tener plena certeza de la validez de los avalúos realizados por la Universidad del Valle y ante esto, el vendedor no ha realizado la entrega material a la Agencia 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Tierras; por lo que cual resulta jurídica y materialmente imposible acceder a las pretensiones de la parte accionante.

Afirmó que no puede examinarse la conducta de la ANT al suspender el pago como si se tratase de un particular, en tanto que a la Entidad le asiste la obligación de velar por el adecuado uso de los recursos públicos; por lo que debe verificar la situación, pues una conducta contraria podría ser punible, disciplinaria y penalmente Que de acuerdo con lo anterior, resulta necesario e indispensable realizar la verificaciones de las actuaciones desarrolladas en el proceso de compra de los predios, por lo cual se realizó una verificación in situ por parte de un perito experto avaluador de la Dirección de Asuntos Étnicos, en donde en visita realizada a finales del mes de mayo de 2024 en la zona de los predios y realizó el estudio de mercado.

Que adicionalmente, desde la Dirección de Asuntos Étnicos, y en el marco del convenio IGAC ANT-20245759, se solicitó por medio de radicado 202450008753441 del 21 de junio de 2024, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como máxima autoridad Catastral y avaluadora y a la Universidad del Valle, en el marco del contrato Interadministrativo ANT 20232686, que dentro del marco de sus responsabilidades y competencias, rindan informe sobre la realidad respecto del valor de los inmuebles referidos.

Que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, le reiteró dicha solicitud por medio de radicado 202450009536001 del 05 de agosto de 2024, “para que en el marco del convenio IGAC ANT-20245759, se programe la visita para realizar los avalúos, y que los gastos que generen dichas gestiones sean cubiertos en el marco del referido convenio, con lo cual desde la ANT se está a la espera de la programación de las visitas, y del resultado que generen las gestiones del IGAC.” Que la Universidad del Valle dio respuesta a la ANT mediante la comunicación con radicado 202462005131072 del 16 de julio de 2024, ratificando su actuación en la realización de los avalúos; sin embargo, resulta necesario que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como máxima autoridad catastral y 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avaluadora, practique nuevos avalúos para conocer la realidad respecto del valor de los inmuebles referidos, para que la ANT pueda cumplir con la debida diligencia que se requiere en el manejo de recursos públicos, y para verificar la veracidad o no, de la denuncia presentada.

En este sentido, si tras el resultado de los avalúos que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC sobre el valor de los predios “Las Piedras” y “El Teteral”, se concluye que los avalúos realizados por la Universidad del Valle son adecuados, se podrá desestimar la denuncia efectuada, realizar el pago de los predios y a su entrega material por parte del vendedor, se podrá finalizar el procedimiento administrativo de compra realizar la titulación colectiva a la comunidad accionante.

Finalmente, informa que mediante la comunicación con radicado 202450008992751 del 04 de julio de 2024, se le presentó un informe actualizado a la señora GINA ELENA GUTIERREZ, representante Legal Consejo Comunitario de Robles, sobre las gestiones adelantadas en cuanto al procedimiento de compra de los predios solicitados en titulación colectiva y Concluye que la súplica de salvaguarda a los derechos fundamentales, que se han visto vulnerados por los actores del conflicto armado, debería ser resuelta por las fuerzas militares del Estado Colombiano, que son la autoridad competente de velar por la seguridad de los ciudadanos. La Universidad del Valle manifestó que ha prestado los servicios de avalúo a la Agencia Nacional de Tierras, actuando conforme a los términos establecidos y con los estándares de calidad propios de la institución y que, frente al caso en particular, mediante comunicado N° 202462005131072 del 16 de julio de 2024 se ratificó en los avalúos dentro del procedimiento de compra de predios.

Manifestó que tuvo conocimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca, el 26 de Julio de 2024 con identidad de pretensiones y adjuntó copia de este. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la pretensión de la tutela indicó que la universidad del Valle carece de capacidad jurídica para influir o determinar lo solicitado por la accionante; por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

La Presidencia de la República, mediante apoderada propuso falta de legitimación por pasiva, al observar que los reclamos y solicitudes del accionante van dirigidos a requerir actuaciones de otras entidades sobre las no tiene competencia funcional. Específicamente expresó que no tiene competencia para intervenir en los asuntos propios de la Agencia Nacional de Tierras.

Precisó que la Agencia Nacional de Tierra (ANT) cuenta con autonomía administrativa y financiera y está adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Es responsable de administrar las tierras como recurso para el desarrollo rural, gestionar la política de acceso a tierras y garantizar la seguridad jurídica en lo relacionado con la propiedad de tierras.

Su función principal es consolidar y proteger los derechos de propiedad en el ámbito rural, contribuyendo al ordenamiento territorial y al acceso equitativo a la tierra en el país. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela II) Temeridad y III) caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II)Temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define una actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La disposición normativa pretende salvaguardar el principio de buena fe contemplado en la Constitución Política de 1991, que se ve menoscabado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. La figura de la temeridad encuentra también su fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado, el cual dispone que al momento en que una persona pretenda interponer una demanda de tutela, esta “deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”, lo cual responde al interés superior de garantizar la eficacia y el funcionamiento del Estado, al entender la actuación temeraria como una utilización impropia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón, se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha fijado los lineamientos tendientes a identificar en qué situaciones se configura una actuación temeraria, al ser entonces necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. 1 En consecuencia, es deber del juez de tutela analizar de forma exhaustiva los hechos, las pretensiones y los fundamentos del caso en concreto, para así poder declarar la improcedencia de la acción de amparo por existencia de la figura de temeridad y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.2 III) Caso concreto Mediante la acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario de Negritudes de Robles del municipio de Jamundí se pretende que le sean entregados a esa comunidad los predios denominados Las Piedras, identificado con matrícula inmobiliaria 370–123459 y El Teteral identificado con matrículas inmobiliaria 370–51374, por parte de la Agencia Nacional de Tierras; teniendo en cuenta que se realizó la compraventa de dichos terrenos, la inscripción en la Oficina de Registro de instrumentos públicos y se encuentra pendiente el pago para el recibo material de los inmuebles.

Ante la información allegada con la respuesta de la universidad de Valle, acerca de que ya en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca resolvió tutela el 26 de Julio de 2024 con identidad de pretensiones, resulta necesario verificar esa situación y se observa: 1 Corte Constitucional. Sentencia T 897 de 2010.

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 2 Ibídem 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76-520-31-84-004-2024-00198-00 11001-03-15-000-2024-03951-00 Demandante: Consejo Comunitario de Negritudes de Robles El Ateron, representado por MARLY BARONA CHARA Accionados: Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Universidad del Valle Derechos: Vida mínimo vital, vivienda.

Los hechos se resumen en que la ANT no les ha entregado los predios “Las Piedras y El Teteral, sobre los cuales ya se suscribió el contrato de compraventa y se registró, pero no han sido entregado por el comprador porque tampoco se ha pagado el precio por parte de la compradora. La tutela se fundamenta en que la comunidad necesita esos pues teniendo la propiedad pueden resguardarse de los ataques de las farc y sin ellos corre peligro la vida.

Pretensiones: 1. Se tutelen nuestros derechos fundamentales a la vida 2. Ordenar a la agencia nacional de tierras a proceder de inmediato con la entrega de los predios Las Piedras identificado con matrícula inmobiliaria 370 – 123459 y El Teteral identificado con matrícula inmobiliaria 370 – 51374 y el pago al vendedor para así poder asentador y salvaguardar nuestras vidas.

Demandante: Consejo Comunitario de Negritudes de Robles El Ateron, representado por GINA ELENA GUTIERREZ VIVEROS Accionados: Agencia Nacional de Tierras- Ministerio de Agricultura-Procuraduría- Defensoría del Pueblo-Presidencia de la República – Juan José Castro Zarzur-Universidad del Valle Contraloría Gral de la República Derecho a la vida Los hechos se resumen en que la ANT no les ha entregado los predios “Las Piedras y El Teteral, sobre los cuales ya se suscribió el contrato de compraventa y se registró, pero no han sido entregado por el comprador porque tampoco se ha pagado el precio por parte de la compradora.

La tutela se fundamenta en que la comunidad necesita esos pues teniendo la propiedad pueden resguardarse de los ataques de las farc y sin ellos corre peligro la vida. Pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales afro a ocupar los territorios y asentarnos, vida, vida digna y vivienda B. Que se ordene a las accionadas a respeta y aplicar r el bloque de constitucionalidad- Convenio 169 de la OIT C. Se ordene a las accionadas no dilatar más ni imponer barrares administrativas para la entrega de las tierras ya escrituradas registradas y con disponibilidad presupuestal número 8/47 2024- 01/10 D. Se ordene emitir los conceptos necesarios para la entrega inmediata de las tierras.

Las solicitudes de tutela son idénticas, con pequeñas variaciones, como la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redacción de las pretensiones, los derechos invocados y las entidades que se incluyen en la presente como accionadas; en relación con las cuales ni siquiera se tienen pretensiones.

Ambas acciones son promovidas por el Consejo Comunitario de Negritudes de Robles, representado por personas diferentes, en relación con las cuales se aportó documento de la alcaldía certificando dicha representación. No obstante, la Sala no establecerse la temeridad en la acción, pues no se observa mala fe en quien acciona en segundo lugar en nombre del Consejo Comunitario, en un intento por la protección de los derechos que invoca.

Tampoco se establece la cosa juzgada, pues en el expediente 76-520-31-84-004- 2024-00198-00 se observa que el fallo del Juzgado cuarto Promiscuo de Familia de Palmira valle del cauca fue impugnado y remitido al Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia; el cual decidió anular lo actuado y remitir el expediente a otro despacho para su conocimiento.

Con las anteriores aclaraciones, se procede entonces al estudio del problema planteado. Asegura la representante del Consejo Comunitario que la Agencia Nacional de Tierras opone barreras administrativas para la entrega de los terrenos a la comunidad, al no pagar al vendedor el valor de los terrenos “Las Piedras” y “El Teteral” para entregarlos a la comunidad.

Afirma también que la no entrega de esos predios pone en peligro la vida de los líderes e integrantes del Consejo Comunitario, pues la propiedad colectiva que reclaman les permitiría resguardarse de los ataques de las disidencias de las FARC que actúan esos territorios. No obstante, el escrito no ofrece claridad sobre la manera como la titulación de los terrenos puede hacer la diferencia en el peligro que señalan, pues también se refiere a que las comunidades negras tienen derecho a la propiedad colectiva de sobre las tierras que habitan, dando a entender que ya esa comunidad ocupa los mencionados predios. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así, que la Sala no encuentra la relación entre los hechos aducidos y la vulneración del derecho fundamental a la vida aquí invocado; además de que, tratándose de un riesgo o amenaza para la vida e integridad de las personas, lo procedente es solicitar la protección a las autoridades encargadas, valga decir, las fuerzas armadas del estado y/o la Unida Nacional de protección, gestiones que no aparecen acreditadas en el caso a estudio; de manera que no resulta procedente emitir una orden de amparo que, en todo caso, no podría ser la pretendida por la actora, conforme a lo expresado anteriormente.

Adicionalmente, el juez de tutela no está llamado a intervenir en los procedimientos administrativos de adquisición y adjudicación de los predios por parte de la Agencia Nacional de Tierras; cuando esta ha indicado que debe realizar las averiguaciones previas relacionadas con una posible colusión en la expedición del avalúo, siendo su obligación en aras del adecuado uso de los recursos y, teniendo en cuenta como ya se expresó, que no aparece acreditado el peligro para el derecho fundamental que se invoca, ni la debida gestión de los titulares ante las autoridades encargadas de protegerlo en primer lugar.

Aparte, como se señaló también como accionado al señor Juan José Castro Zarzur, vendedor de los predios que ante la falta de pago se niega a entregarlos, debe decir esta Subsección que, los conflictos surgidos de la relación contractual entre este señor y la Agencia Nacional de Tierras no es asunto que corresponda dirimir al juez de tutela.

Conforme a las consideraciones expuestas, se declarará la improcedencia de la tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras- ANT y el señor Juan José Castro Zarzur y se declarará la falta de legitimación en la causa de las demás entidades accionadas, por no encontrarse dentro de sus funciones la satisfacción de lo pretendido mediante este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de Negritudes de Robles, representado legalmente por la señora Gina Elena Gutierrez Viveros en contra de la Agencia Nacional de Tierras- ANT y el señor Juan José Castro Zarzur, conforme a los motivos señalados en la parte considerativa.

Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, la Universidad del Valle. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC