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05001233300020140100601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-07-18

Radicación interna: 59669 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Proambiente Ltda.·Demandado: Municipio De Santo Domingo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01006-01(59669) Demandante: PROAMBIENTE LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Oportunidad para su práctica.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Improcedencia por extemporánea. NO TRAMITA RENUNCIA-No es el apoderado de la parte. La parte demandante solicitó como prueba en segunda instancia el oficio nº. 1831 de 31 de octubre de 2020, en el que el municipio de Santo Domingo certificó los valores recaudados por incentivos por alojamiento del relleno sanitario La Pradera entre febrero de 2014 y octubre de 2020.

Esgrimió que la prueba era relevante para acreditar las pretensiones de la demanda, esto es, el ingreso del municipio por ese concepto. 1. El inciso 4 del artículo 212 CPACA prevé que las partes podrán pedir pruebas en el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia por el lapso del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El artículo 212 CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv).

La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y, en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, o si es extemporánea, las pruebas no podrán decretarse.

El recurso de apelación se admitió el 28 de julio de 2017, notificado por estado del 4 de agosto siguiente, por lo que el término de ejecutoria corrió del 8 al 10 de agosto de 2017. Como la parte demandante solicitó la prueba extemporáneamente, esto es, el 18 de mayo de 2021, y el Despacho en dos oportunidades negó una prueba similar, esto es, una certificación de los valores recaudados por incentivos por alojamiento del relleno sanitario La Pradera entre febrero de 2014 y mayo de 2019, expedida por el municipio de Santo Domingo, se negará la petición de pruebas en segunda instancia.

RESUELVE

NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. Como el doctor Rodrigo Orozco Montoya no es el apoderado de la parte demandada, no se tramitará su solicitud de renuncia al poder.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JHC/HDN