Micelio
11001032500020170070500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-09-04

Radicación interna: 3575-2017 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Andres Rojas Villa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00705-00 (3575-2017) Demandante: José Andrés Rojas Villa Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el despacho requirió a la parte demandante con el fin de que indicara si desistía o no del proceso de la referencia, puesto que esta Corporación, a través de la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida dentro de los procesos acumulados 11001-03-25-000- 2015-01080-00 (4748-2015), 11001-03-25-2017-00512-00 (2377-2017) y 11001-03- 25-2017-00817-00 (3298-2017), resolvió favorablemente una demanda interpuesta contra las mismas normas que se acusan en el presente asunto.

Además, en uno de los mencionados expedientes obró como demandante el señor Rojas Villa. En cumplimiento de lo anterior, el actor, a través de memorial presentado por mensaje de datos, indicó lo siguiente:[1] (…) atendiendo lo ordenado en auto de 23 de septiembre de 2021 y dando alcance a los Oficios Nros. 11288 de 16 de noviembre de 2021 y 3179 de 9 de junio de 2022, manifiesto que la demanda que dio origen al proceso se presentó por medio físico y electrónico, razón por la cual se le asignaron dos números de radicado, siendo la presentada electrónicamente la que se resolvió mediante la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el H. Consejo de Estado -procesos acumulados 11001-03-25- 0002015-01080-00 (4748-2015), 11001-03-25-2017-00512-00 (2377-2017) y 11001-0325- 2017-00817-00 (3298-2017)-, que resolvió favorablemente una demanda interpuesta contra las mismas normas que se acusan en el presente asunto.

En consecuencia, al haberse decidido sobre las pretensiones de la demanda, no ha[y] [a] lugar continuar con el trámite procesal correspondiente (…). En otras palabras, se entiende que la voluntad del señor Rojas Villa es la de desistir de las pretensiones del sub lite, puesto que ya se resolvieron a través de la precitada sentencia. Para tal efecto, el artículo 314 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […] (Se resalta) De acuerdo con la disposición transcrita, la parte actora está autorizada para desistir de las pretensiones de la demanda antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso; empero, si dicha petición se hace ante el superior, se entenderá respecto del recurso.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 316 ibidem, señala que, en el auto que acepte el desistimiento, se deberá condenar en costas a quien lo solicitó, salvo las circunstancias enumeradas en dicha norma. Así las cosas, en el sub examine, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el señor José Andrés Rojas Villas, toda vez que no se ha proferido sentencia que haya puesto fin al proceso.

Sin embargo, y teniendo en consideración que por error involuntario de la Secretaría se repartió dos veces el proceso de la referencia, y que en uno de ellos ya se profirió la sentencia correspondiente, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Aceptar el desistimiento de la demanda de nulidad presentada por el señor José Andrés Rojas Villa.

Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 41 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2017-00705-00 (3575-2017) Demandante: José Andrés Rojas Villa