REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA SA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y REQUERIMIENTO PREVIO A RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA El despacho decide sobre las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas en las contestaciones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Carbones de la Jagua SA presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) con el fin de obtener la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la ANM, a través del cual se establece que “en ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno (…)” y, ii) la Resolución no. 649 de 2019 emitida por la UPME, por medio de la cual se modificó la Resolución no. 447 de 2019 en la que se determinó los precios base para la liquidación de regalías de carbón aplicables para el cuarto trimestre del año 2019 (índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Mediante auto de 7 de julio de 20231 (índice 14 SAMAI) esta Corporación admitió en única instancia la demanda presentada por la sociedad Carbones de la Jagua SA en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 2.
Excepciones propuestas 2.1 Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) La Unidad de Planeación Minero Energética en el escrito de contestación de la demanda2 (índice 23 SAMAI) formuló la excepción denominada “la naturaleza de los actos administrativos que determinan los precios base”, este medio exceptivo se refiere a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, pues, tiene sustento en que los actos administrativos expedidos por la UPME en cumplimiento de su función de fijar los precios base de los minerales, son actos de trámite si se tiene en cuenta que tan solo constituyen el insumo o variable para realizar la liquidación de las regalías, por lo cual, no producen efectos jurídicos, es decir, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, de manera que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética no es susceptible de control por ser un acto administrativo de trámite y/o ejecución. De igual manera, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del restablecimiento – la UPME no tiene dentro de sus funciones la liquidación ni el recaudo de las regalías”, “la UPME profirió la Resolución UPME 649 de 2019 con base en las normas en las que debía fundarse”, “la presunta violación de los artículos 8 y 10 de la Resolución ANM No. 887 de 2014”, “la Resolución UPME 649 de 2019 es aplicable para la liquidación de las regalías de carbón para el cuarto trimestre de 2019” y, “genérica”. 2.2 Agencia Nacional de Minería La Agencia Nacional de Minería en el escrito de contestación de la demanda3 (índice 25 SAMAI) propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda”, por el hecho de que se pretende la nulidad del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 1 Notificado personalmente a través de envío de correo electrónico el 8 de agosto de 2023. 2 Enviado oportunamente el 18 de septiembre de 2023. 3 Enviado oportunamente el 22 de septiembre de 2023. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería y, de la Resolución no. 649 de 2019 emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), sin embargo, no existe una relación fáctica ni jurídica entre los actos administrativos acusados y los presuntos derechos vulnerados ya que, lo que discute la demandante es la prohibición general establecida en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014, según la cual el precio base para liquidar las regalías y las compensaciones de carbón de explotación no puede ser inferior al fijado para el consumo interno; por su parte, la Resolución no. 649 de 2019 tan solo ejecutó o aplicó lo dispuesto en la Resolución no. 887 de 2014, de modo que no resolvió ninguna situación particular y concreta y, la discusión se centra es en la prohibición de que trata el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014, la cual se encuentra vigente y en firme desde el año 2015.
De igual forma, propuso las excepciones tituladas “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME”, “la UPME profirió́ de manera correcta, la Resolución 649 de 2019, al aplicar, entre otras, el artículo 8o de la Resolución 887 de 2014”, “al proferirse la Resolución no. 235 de 2020, no se desconoció el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, ni demás normas relacionadas en la demanda”, “no existen argumentos jurídicos válidos para que se ordene el pago o reembolso de las supuestas sumas de dinero que pagó CMU” y, la “genérica”. 2.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el memorial de contestación de la demanda4 (índice 27 SAMAI) no formuló excepciones previas sino las de fondo denominadas “legalidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 y la Resolución 649 de 2019”, “la Resolución 649 de 2019 no vulnera el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014” y, “aplicabilidad de la Resolución 649 de 2019 para la liquidación de las regalías de carbón para el cuarto trimestre de 2019”. 3.
Traslado de las excepciones La parte actora descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas y por la ANDJE (índices 24 y 29 SAMAI) y se opuso a su 4 Enviado oportunamente el 22 de septiembre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho prosperidad; frente a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda adujo que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética que fijó el precio base para liquidar las regalías por la explotación del carbón para el IV periodo del año 2019, es un acto administrativo definitivo que produce efectos jurídicos y es susceptible de control judicial, pues, afecta los derechos patrimoniales de las empresas explotadoras de carbón, quienes se encuentran obligadas a pagar sus regalías con base en este acto.
II. CONSIDERACIONES 1) El parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento a seguir para la proposición y resolución de las excepciones previas, en ese sentido precisa que estas excepciones se presentarán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 2) Las excepciones previas son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP de la siguiente manera: “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (negrilla adicional). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 3) El despacho advierte que de las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) la única que tiene el carácter de previa es la de “ineptitud de la demanda” esgrimida por las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, por ende, se resolverá en esta etapa procesal; las demás excepciones por no tener esa precisa naturaleza jurídica serán objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 del CPACA5, la cual podrá ser anticipada siempre y cuando se configure alguno de los supuestos previstos para tal efecto en el artículo 182A6 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4) La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por las entidades demandadas se basa en que, en su criterio, la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME es un acto administrativo de trámite y/o ejecución de la Resolución no. 887 de 2014 emitida por la ANM, pues, no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, de manera que no es susceptible de control judicial y, además, estos actos administrativos no tienen ninguna relación fáctica ni jurídica con los presuntos derechos vulnerados ya que lo que se discute es la prohibición de que trata el artículo 8 de la Resolución no. 5 “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca). 6 “Artículo 182A. Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…). 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…).”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 887 de 2014 (“en ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno”). 5) Al respecto, se observa que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME (índice 10 SAMAI), en cumplimiento de un requerimiento efectuado por la ANM en el cual le sugirió revisar y corregir la Resolución no. 447 de 2019 que inicialmente había determinado los precios base para la liquidación de regalías de carbón aplicables al cuarto trimestre de 2019, modificó dicha resolución y determinó nuevamente los cálculos y el valor concretos del precio base para la liquidación de regalías de carbón de exportación de la Guajira y Cesar aplicables al cuarto trimestre del año 2019, en ese sentido, es claro que es un acto administrativo de carácter definitivo que, precisamente, definió una situación jurídica particular y concreta y, por lo tanto, dado ese carácter decisorio es pasible de control judicial ante esta jurisdicción, de manera que la demanda no adolece de requisitos formales según lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del CPACA. 6) Frente a los demás argumentos alusivos a la falta de relación de los actos demandados con los derechos supuestamente vulnerados y que el fundamento de las pretensiones es solamente discutir lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la ANM, es menester precisar que en la demanda se formularon distintos cargos de nulidad con indicación de las normas violadas y el concepto de su violación tanto del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 emitida por la ANM como de la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME y (índice 2 SAMAI – acápite de la demanda “IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO –
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN”, por esta razón, desde el punto de vista formal, la parte actora cumplió con desarrollar los fundamentos de derecho de las pretensiones sobre cada acto administrativo demandado, motivo por el cual no se observa que la demanda carezca de los requisitos formales, ahora bien, el mérito de tales argumentos no corresponde ser analizado en este momento procesal sino en la sentencia que ponga fin al proceso. 7) Así las cosas, se declarará no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 7 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 8) Finalmente, se reconocerá personería jurídica a la profesional del derecho Aura Liliana Pérez Santisteban para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada Agencia Nacional de Minería, en los términos del poder a ella conferido (índice 25 SAMAI – archivo 234_poder). 9) Por otra parte, previamente a reconocerle personería jurídica a los abogados Camilo Andrés Tovar Perilla y Eliana María Labrador Flórez para actuar como apoderados de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), respectivamente, se les requerirá para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación acrediten el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues, los correos electrónicos mencionados en los respectivos poderes (índice 23 – archivo 230 e índice 27 – archivo 247 de SAMAI, respectivamente) no coinciden con la información registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).
R E S U E L V E: 1°) Declárase no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 2º) Reconócese personería a la profesional del derecho Aura Liliana Pérez Santisteban para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada Agencia Nacional de Minería, en los términos del poder a ella conferido (índice 25 SAMAI – archivo 234_poder). 3º) Previamente a reconocerle personería jurídica al abogado Camilo Andrés Tovar Perilla para actuar como apoderado judicial de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) por Secretaría requiérasele para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales indicada en el poder debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados, pues, existe una discordancia ya que en el poder se indicó que su dirección electrónica es “camilo.tovar@upme.gov.co” y en el Sistema de 8 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) aparece registrado como “camilotovar.ana@gmail.com”. 4º) Previamente a reconocerle personería jurídica a la abogada Eliana María Labrador Flórez para actuar como apoderada judicial de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) por Secretaría requiérasele para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales indicada en el poder debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados, pues, en el poder se indicó que su dirección electrónica es “elianalabradorabogados@gmail.com”, sin embargo, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) no aparece registrada ninguna dirección electrónica. 5º) Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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