Micelio
11001031500020230672400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa Helena Gutierrez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D Temas: No se acreditan los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Niega pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Helena Gutiérrez López contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social en consonancia con la supremacía de la realidad sobre las formalidades, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderada, la señora Rosa Helena Gutiérrez López formula acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección D por la expedición de la sentencia del 25 de mayo de 2023, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante, y solicita la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social en consonancia con la supremacía de la realidad sobre las formalidades, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.2.

Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, la accionante, por conducto de su apoderada, eleva las siguientes: «1.-Se solicita se declare la comisión de defectos censurables constitucionalmente en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de proceso con radicado 11001-33-42-054-2020-00180-01 proferida con fecha 25 de mayo de 2023. 2.- Se tutelen los derechos y garantías fundamentales de mi representada a la IGUALDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en términos de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, el principio constitucional de SUPREMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, el DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a proferir dentro de término razonable una nueva providencia en tenor del desarrollo constitucional procedente, el compendio normativo vigente, aplicable y en el sentido constitucional de las leyes y la Jurisprudencia garantista unificada según lo expuesto en el presente documento». 1.3.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) La señora Rosa Helena Gutiérrez López laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- dentro del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 28 de diciembre de 2018, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii) El 2 de octubre de 2019, se presentó derecho de petición con miras a la obtención del reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborado con el ICA, así como la expedición de piezas documentales relativas a la referida vinculación. iii) El 23 de octubre de 2019, mediante acto administrativo No. 20192123103, el ICA emitió respuesta de forma negativa a la reclamación, por lo que se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. v) El 25 de mayo de 2023, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de juez de alzada, revocó la decisión de primera instancia por considerar que las pruebas recaudadas en el curso del proceso no resultaban suficientes para determinar los elementos de la relación laboral encubierta alegada, particularmente la subordinación. 1.4.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) El ad quem, negó la existencia del contrato realidad por la presunta inexistencia de prueba documental que «coadyuvara» lo probado vía testimonial, por lo que dio validez al contenido de los actos administrativos demandados que niegan la relación laboral en virtud de las OPS suscritas con la demandante. ii) Se configuraron diversas vías de hecho, pues en el proceso contencioso se buscaba probar la utilización enmascarada del contrato de prestación de servicios que encubría la relación fácticamente laboral y, sucede, que el «modus operandi» de la entidad pública no fue otro que evitar el aporte de prueba documental que pudiera desvirtuar la naturaleza ficticia de la vinculación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Es censurable que el órgano judicial afirme que el bagaje probatorio resultó insuficiente por no incluir piezas documentales para demostrar lo incuestionable y extensivamente probado, como las propias cláusulas de los contratos aportados, los informes de gestión existentes en el expediente que develan ejecución de comisiones en diversos territorios, la ejecución de subordinación por varios funcionarios de planta, así como las certificaciones de las capacitaciones que recibió en representación del ICA. iv) La parte actora debía cumplir un horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 5:00 p.m y que en algunas ocasiones se extendía; las actividades estaban siempre bajo las órdenes de la jefe inmediata, doctora Liliana Niño Morales, las cuales también las efectuaba el personal de planta de la entidad demandada; para ausentarse de sus labores tenía que pedir permiso; si llegaba tarde a la oficina era objeto de llamados de atención y, finalmente, las tareas tenían que realizarse en la oficina por el hecho de que estaba a su cargo manejar el aplicativo SIIF. v) Desconoce la accionada la valoración probatoria y las reglas procedimentales de la sana crítica y, además, que a los jueces les corresponde por virtud de la libre formación del convencimiento darle preferencia a aquellas que les brinden una mayor convicción. No obstante, es reprochable e incongruente que se haya dado valor probatorio a la presunta prueba documental «faltante» y no a aquellas testimoniales y documentales existentes. vi) Se configuró el defecto fáctico al haberse incurrido en la indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la parte demandante, lo cual atentó contra la sana crítica y la lógica que daban cuenta de la relación incuestionablemente subordinada que rodeaba la relación suscitada entre Rosa Helena Gutiérrez y el ICA. vii) Se incurrió en desconocimiento del precedente vertical, en la medida en que se omitió aplicar la sentencia de unificación que por relevancia jurídica profirió el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, en la que se precisó el papel potencialmente 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indiciario de las pruebas aportadas por el trabajador dado su carácter de parte débil de la relación. 1.5.

Intervención 1.5.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. El Magistrado, Israel Soler Pedroza, solicitó se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: i) Se realizó en la sentencia cuestionada un análisis crítico de cada una de las pruebas relevantes, con las cuales no se probó la subordinación, sino que, simplemente se acreditó que solamente hubo una coordinación de actividades entre contratante y contratista. ii) Luego de efectuada la valoración conjunta de los aludidos medios de conocimiento, se llegó a la conclusión de que no resultaban suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, puesto que no existían pruebas documentales necesarias para acreditarlo, tales como memorandos, llamados de atención, constancias de solicitudes y concesión de permisos, entre otras. iii) Frente a las certificaciones que demostraban que la actora asistió a capacitaciones contables del sistema SIIF, ello no demuestra efectivamente que se hubiera configurado la subordinación si se tiene en cuenta que, en uno de esos certificados, se señala que la actora aprobó el curso de obligaciones y sus relaciones con contabilidad, desarrollado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con una duración de tres horas, y no se demostró que éste lo hubiera realizado en representación del ICA. iv) La carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y básicamente se contó únicamente con la versión 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los testigos porque las pruebas documentales que reposaban en el expediente no llevaron a concluir que se hubiera configurado la aludida relación laboral. v) Frente a la presunta omisión en aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, ello no está llamado a prosperar, toda vez que en la providencia cuestionada se hizo alusión al indicio relacionado con el tiempo de ejecución para efectos de inferir la subordinación. También se aludió a la imposición de un horario y al control efectivo de las actividades a ejecutar, a los informes de actividades mensuales y al lugar de trabajo, indicios que luego de analizados no permitieron demostrar la existencia de una relación laboral. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-42-054-2020-00180-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, de Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.

Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 25 de mayo de 2023, se notificó electrónicamente el 31 del mes y año citado y la acción de tutela se instauró el 2 de noviembre de 2023, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.5.

El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social en 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consonancia con la supremacía de la realidad sobre las formalidades, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegatos: 2.5.1.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.5.1.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»8, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido9; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 7 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».11 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, frutas.

La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202012— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.13 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.14 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.15 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.16 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona17 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada18. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber19 “(i) omisión en el decreto y la práctica de 12 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 13 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 15 ibidem 16 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 17 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 18 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”20 2.5.1.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente21, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente22; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.23 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente 20 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 21 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 23Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.24 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.25 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los Tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.26 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».27 24Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 25Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 26Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 27Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.28 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,29 la Corte Constitucional se refirió al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) (verificar porque ese comentario ya estaba en el proyecto, esperamos que no se haya quedado en el que se tomó de base para este).

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15. Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos Tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa Helena Gutiérrez López mediante la cual no se reconoció el reembolso solicitado de aportes de pensión y se accedió a las demás pretensiones, conforme a lo siguiente: 28Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 29Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se encontró acreditado que la demandante estuvo vinculada en virtud de los contratos de prestación de servicios números G. 1848-2013, GC-1212-2014, GC- 0597- 2015, GS 0423-2016, GS 0403-2017 y GS-00647-2018 con el Instituto colombiano agropecuario –ICA-. ii) De los testimonios rendidos por las señoras Susana Daza González y Diana Marcela Díaz se concluyó que la actora prestó sus servicios en el -ICA- desempeñando labores de forma personal y directa. iii) Recibió honorarios en contraprestación por los servicios contractuales. iv) Conforme a las declaraciones testimoniales, se determinó que la demandante no fue contratada para una labor de conocimiento exclusivo, sino que cumplía funciones misionales de la entidad de la misma manera como lo hacían los empleados nombrados en provisionalidad, de forma tal que la labor contable que ejercía no podía ser delegada a cualquier persona. v) Por la especialidad de la labor que ejercía debía asistir, casi que obligatoriamente, a capacitaciones; sin perjuicio de cumplir órdenes impartidas por la jefe inmediata, portar el carné y usar prendas con el logotipo de la entidad. vi) Las funciones desarrolladas por la demandante no fueron fruto de la actividad liberal de su profesión, sino que, por el contrario, se ejecutaron de forma subordinada atendiendo a las indicaciones de la jefe, cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

Igualmente, quedó demostrada la dependencia, pues no tenía autonomía para delegar a un tercero las labores asignadas. vii) La demandante estuvo vinculada a la entidad desde el 21 de agosto de 2013 al 28 de diciembre de 2018, con interrupciones no mayores a 30 días hábiles y, sus labores no fueron ocasionales, sino que, por el contrario, se demostró que la actividad que realizó hacía parte de la misión del ICA. viii) Las labores que desplegó la demandante como contratista se efectuaron durante 5 años, 4 meses, y 7 días, sin que la entidad, teniendo la posibilidad de 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo, hubiera solicitado al gobierno nacional el presupuesto necesario para crear nuevos cargos en la planta. ix) La demandante logró desvirtuar la autonomía e independencia en el desarrollo del objeto del contrato, toda vez que probó el continuo control y supervisión desplegados por la entidad sobre la labor que desempeñaba en condición de profesional universitario en el área de contabilidad y financiera; además, demostró que más allá de la supervisión existió subordinación. 2.6.2.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: i) El material probatorio obrante en el proceso no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que, si bien es cierto, en los testimonios recibidos, se afirma que existió subordinación durante la vinculación contractual, no se allegaron documentos que reforzaran su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas. ii) Para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es este último, tal como lo precisó en la sentencia C-154 de 1997. iii) Según la mentada sentencia, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales, en favor del contratista, en virtud de la prevalencia del principio de la realidad sobre las formalidades. iv) La Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003, negó la existencia de la relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordina con su contratante la prestación de servicios, pues allí, evidentemente, no se advierte la existencia de subordinación. v) En sentencia del 23 de julio de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo la tesis consistente en que es necesario que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos y que se encuentran vigentes, tal como el plasmado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esa corporación. vi) De las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que la demandante prestó sus servicios para el ICA y que, desde el 21 de agosto de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2018, ejecutó el apoyo al grupo de gestión, financiera y contable de la entidad, con interrupciones contractuales mínimas, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral encubierta. vii) También se acreditó una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades, como se lee en algunos de los contratos relacionados, lo cual se encuentra en concordancia con la certificación del 28 de octubre 2021, que emitió la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera de la entidad accionada. viii) Frente a la subordinación la parte actora no demostró este elemento, dado que la mayoría de las tareas que realizó estaban orientadas a apoyar al personal del área financiera y contable de la entidad demandada, pues brindó soporte y apoyo frente a los incidentes que se presentaron por los usuarios del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, implementó los procedimientos relativos a dicho sistema, elaboró informes de ejecución presupuestal y financiero, propuso ajustes, políticas y estrategias y apoyó a los coordinadores contables y financieros en la aplicación de normas internacionales de contabilidad, entre otras. ix) No son claras las pruebas aportadas con la finalidad de demostrar que se le hubieran impartido órdenes a la actora bajo condiciones de subordinación. En síntesis, 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el material probatorio allegado no resulta suficiente para acreditar fehacientemente este elemento, necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se ocultó una relación laboral. x) Las pruebas documentales aportadas por la demandante fueron los contratos de prestación de servicios, planillas de pago de la Seguridad Social, los informes mensuales de actividades, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral encubierta y el acto administrativo acusado las cuales fueron insuficientes para acreditar la relación laboral encubierta. xi) Los informes de actividades no pueden considerarse como elementos de una relación laboral encubierta, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, lo que significa que su presentación es una obligación legal. xii) No puede olvidarse que la demandante es contadora pública, es decir, que ejerce una profesión liberal, por lo cual cumple actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto o el conocimiento sobre la materia. xiii) Si bien, las testigos señalaron que las actividades que realizó la actora las llevaban a cabo también los empleados de planta y la entidad demandada, lo cierto es que en el plenario no se allegó el manual específico de funciones y competencias laborales del ICA, que permitieran corroborar que la demandante adelantó labores similares a las realizadas por el personal de planta. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria Lo argumentado por la accionante, en punto del defecto fáctico, se fundamenta en que en la sentencia cuestionada el Tribunal accionado exigió la existencia de pruebas documentales para acreditar la relación laboral encubierta y no tuvo en cuenta las testimoniales allegadas al proceso de las cuales podía llegarse a esa conclusión. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, echó de menos la existencia de pruebas documentales las cuales consideró necesarias para acreditar el elemento subordinación y fundantes para respaldar las declaraciones surtidas en el expediente.

En ese sentido, lo que advierte la Sala es que los medios testimoniales sí fueron valorados en el plenario, solo que se enfatizó en que era necesaria la existencia de otros elementos de prueba para derivar la existencia de la subordinación. En ese sentido, la Sala aprecia que el Tribunal accionado, con base en la autonomía que le asiste en el análisis y valoración de los medios de prueba, hizo una ponderación razonable con fundamento en la cual concluyó, que no se acreditó el elemento subordinación, dado que consideró que las declaraciones testimoniales por sí mismas no son suficientes para inferirlo y, además, por cuanto los contratos de prestación de servicios, las planillas de pago de la Seguridad Social, los informes mensuales de actividades, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral encubierta y el acto administrativo acusado, no permitían su configuración. Además, en el ámbito de sus competencias, infirió que los informes de actividades no son medio de prueba idóneo para configurar el elemento subordinación, sino que emergen de la labor de supervisión que se ejerce en los contratos de prestación de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, advierte la Sala que en el asunto objeto de la acción de tutela sí se valoraron las declaraciones surtidas durante la actuación, así como las piezas documentales aportadas al proceso, cosa distinta es que éstas no lograron demostrar de forma suficiente el elemento subordinación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 2.7.2.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude que se omitió aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, en la que señala el papel potencialmente indiciario de las pruebas aportadas por el trabajador las cuales deben considerarse válidas por provenir de la parte más débil de la relación. Al respecto, cabe aclarar, que en dicha sentencia de unificación no se indica que sea admisible como única prueba para demostrar el elemento subordinación la testimonial, sino que en ella se determinó la posibilidad de acreditar este elemento a través de hechos indicadores tales como el lugar de trabajo, el horario laboral, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar y que éstas correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, para lo cual son válidos los diferentes medios de prueba.

En ese sentido, en la mentada sentencia se esbozaron hechos indicadores, los cuales deben ser valorados en conjunto conforme a las circunstancias especiales de cada caso concreto y, se señaló que, aunado a la prestación personal de los servicios a cambio de una remuneración, la parte actora debe demostrar la subordinación o dependencia exigida por la entidad en el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, además de la permanencia en el servicio, se debe acreditar, que la labor desarrollada por el contratista se enmarca en el objeto misional de la entidad, lo cual, en el caso bajo examen no se demostró siquiera de manera indiciaria, pues la sentencia cuestionada reparó en que la parte actora, en el asunto objeto de la vía de amparo, no allegó el manual de funciones.

Los anteriores aspectos, en forma comprensiva fueron examinados por el Tribunal en la sentencia cuestionada y, por ese motivo, la Sala observa que no se configura la causal invocada. 3.Conclusión 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Rosa Helena Gutiérrez López con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ ACLARA VOTO Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06724-00 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MECG