Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. 1.
La postura mayoritaria de la Sala (siendo disidente la mía) ha sido avalar las decisiones judiciales que aplican la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, relativa a la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. Si bien comparto la decisión adoptada en el caso concreto, debo insistir que el análisis de la caducidad, tratándose de asuntos relativos a graves violaciones de derecho humanos, debe efectuarse caso a caso, toda vez que se pueden presentar matices de la regla fijada para el cómputo de la caducidad, en razón a las particularidades del caso que se analice, que le permiten al juez de la causa procurar que, en la aplicación de la subreglas que derivan del cambio de tesis jurisprudencial (en este caso, la contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020), no se vulnere el derecho al debido proceso de las partes, sobre todo, cuando el referido cambio de precedente supone la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o porque incida en el cómputo de términos o plazos procesales. 2.
Debe recordarse que en la sentencia SU 406 de 20161, la Corte Constitucional estableció que los cambios de precedente jurisprudencial tienen, por regla general, efectos retrospectivos, salvo que sean modulados en otro sentido por la autoridad judicial. Lo que significa que estas reglas de decisión con vocación de unificación aplican de manera general e inmediata a los casos que estén pendientes por resolver.
No obstante, cuando el referido cambio de precedente suponga la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o la nueva tesis incide en el cómputo de términos o plazos procesales, la Corte Constitucional (sentencia SU 406 de 2016) ha precisado que el juez de la causa está llamado a realizar el control de convencionalidad a fin de «…valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad 1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-01 Demandante: Aura Lili Cruz Sandoval y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes», para dar un tratamiento diferenciado a la regla de caducidad, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, principalmente, en aquellos casos que se promovió la pretensión de reparación directa e, incluso, cuando se interpuso el recurso de apelación antes de la existencia del nuevo precedente, teniendo en cuenta que para ese entonces, se aplicaba una tesis según la cual, debía flexibilizarse o, incluso, inaplicarse esta figura procesal en los eventos en que se pretendía la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.
En palabras de la Corte «… no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.» 3.
La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció como criterio para flexibilizar el cómputo de la caducidad que «ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».
Sin embargo, en el caso examinado los demandantes no acreditaron alguna imposibilidad material para acceder oportunamente a la administración de justicia, y esa fue la razón que me asistió para acompañar la decisión de la Sala. Por el contrario, se acreditó que los demandantes conocieron de la muerte de su familiar el mismo día de su fallecimiento (26 de septiembre de 2006), a través de una llamada telefónica recibida por su madre; y además, de la posible responsabilidad de agentes del Estado, porque luego de practicada la diligencia de inspección al cadáver de la víctima, la Fiscalía Seccional informó que se había dado de baja por el personal del Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez” del Ejército, en cumplimiento de un operativo y del supuesto combate que allí́ se desarrolló. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO