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66001333300320200007401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-07

Radicación interna: 1435-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Lucia Aguilar Cristancho·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas: Rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho entra a estudiar la procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la señora Lucía Aguilar Cristancho contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

II. Antecedentes 2.1 Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte actora presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se «declarara la nulidad del (i) Oficio 40828 del 1.º de agosto de 2019 suscrito por la directora operativa de Talento Humano del sector, por medio del cual se negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la actora fue vinculada por primera vez a la docencia oficial después del 1.º de enero de 1981 y de (ii) la Resolución 11364 del 11 de octubre de 2019 expedida por el secretario de Educación municipal, mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición contra el citado oficio ».

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira 1 mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que: «[…]Sostiene la demandante que tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio, a partir del momento en que fue titular de la pensión vitalicia de jubilación, como quiera que no alcanzo a tener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 1.º de enero de 1981.

Del texto de la resolución Nº (sic) 1826 del 19 de mayo de 2016, y el escrito de la solicitud del reconocimiento y pago de la prima, se desprende que la señora LUCÍA AGUILAR CRISTANCHO, ingresó al servicio educativo el 25 de enero de 1996 y el 24 de enero de 2016, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación. Las pruebas demuestran que la demandante ingres ó a la docencia oficial después del 1.º de enero de 1981 y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para dicha época […]» La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. 1 Visible a índice 15 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) – Juzgado. 2 Visible a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) – Juzgado.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en sentencia del 3 de noviembre de 2022 3, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira: «[…] es claro que la demandante, por haber causado el derecho luego del 31 de julio de 2011, no puede recibir más de trece mesadas, pues, como se vio, luego de esa fecha en ningún caso se puede percibir más de ese número de mesadas, razón por la cual no le asiste el derecho a que se le reconozca la mesada adicional o “prima de medio año” establecida en el artículo 15, numeral 2º, literal b, de la Ley 91 de 1989, equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 […]» ( Negrilla del texto original) III.

Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. La señora Lucía Aguilar Cristancho, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4, contra la sentencia de segunda instancia de fecha del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por contrariar la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Como fundamento del recurso expresó, « […] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene (sic) derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 3 Visible a índice 11 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) – Tribunal. 4 Visible a índice 15 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) Tribunal Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 198, (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del 15 de diciembre de 20225.

IV. Consideraciones 4.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 6 4.2.

Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA, modificado por el Art 71 de la Ley 2080 de 2021 y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación, entre ellos, los siguientes: 5 Visible a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) Tribunal. 6 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado. pg. 33.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria - artículo 261 CPACA. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibidem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibidem. 4.3.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 3 de noviembre de 2022, que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. El despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso Lucía Aguilar Cristancho, – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira.

III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la parte demandante relacionó los hechos del litigio. IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicado 680012333000201500569-0 (0935-2017) M.P: César Palomino Cortés. Así las cosas, para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.

Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la providencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la deci sión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.

En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia, del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, contraría el fallo invocado del 25 de abril de 2019, por cuanto la posición interpretativa de esta providencia, no se refiere al mismo problema jurídico que se resuelve para la señora Lucía Aguilar Cristancho.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó y precisó los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente dependiendo del régimen pensional al que tengan derecho, así: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de la jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de la liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Analizado lo anterior se puede evidenciar que, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se debate si la señora Lucía Aguilar Cristancho tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 2 literal B, razón por la cual no hay similitud fáctica entre lo unificado en la sentencia del 25 de abril de 2019 y la sentencia del 3 de noviembre de 2022.

Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandant e, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00074-01 (1435-2023) Demandante: Lucía Aguilar Cristancho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la señora Lucía Aguilar Cristancho.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado