Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-2341-000-2025-00347-01 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA - ASODIPLO Demandada: MARYORI ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CALGARY (CANADÁ) Tema: Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional.
Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia (Asodiplo), a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto 088 del 25 de enero de 2025, expedido por el ministro de Relaciones Exteriores, por el cual se nombró en provisionalidad a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá. Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos relevantes 2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora presentó los siguientes: 3. Indicó que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no pertenece ni pertenecía a la carrera diplomática y consular de Colombia cuando fue nombrada en el cargo demandado. 4. Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores no gestionó los cargos disponibles para los funcionarios en la categoría de consejeros de Relaciones Exteriores, ministros consejeros y ministros plenipotenciarios. 5.
Manifestó que, para el 25 de enero de 2025, el funcionario César Fernando Plazas Barrera no había tomado posesión en la planta externa, conforme a las reglas de alternación. No obstante, sí había personal disponible para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores. 6. Afirmó que la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no tiene experiencia en el servicio exterior diplomático ni formación en el servicio consular, por lo que su designación se hizo sin tener en cuenta que había funcionarios que cumplían con los requisitos laborales académicos para el cargo. 7.
Refirió que la demandada no acreditó el requisito de «hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas», establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, contenido en la Resolución 1580 de 2015, para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 8. Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de designación vulnera los artículos 29 y 125 de la Constitución Política; 11, 13, 37, literal b, y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; y 2.2.5.1.4, 2.2.5.1.5, 2.2.2.3.8 del Decreto 1085 del 2015. 9. Al respecto, planteó que el cargo de consejero de relaciones exteriores es de carrera, de modo que solo podía ser nombrado un empleado escalafonado en esa categoría. 10.
Expresó que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no estaba en el escalafón en ninguna de las categorías de la carrera diplomática y consular. Por el contrario, había al menos una persona inscrita en carrera disponible para el cargo cuya nulidad se solicita. Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Acotó que no se tuvieron en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 11 del Decreto Ley 274 de 2000 para ocupar el cargo de cónsul, además de que al ministro consejero César Fernando Plazas Barrera no se le respetó el derecho de alternación a la planta externa, antes del 25 de enero de 2025. 12. Advirtió que los ministros plenipotenciarios, en razón de las equivalencias, pueden ocupar el cargo demandado.
Para el efecto, señaló que varios de aquellos están por debajo de su categoría y no se les ofreció el empleo en referencia. 13. Anotó que no se respetó la regla sobre la alternancia establecida en el literal b) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, porque César Fernando Plazas Barrera había cumplido el tiempo en planta interna y se posesionó en la externa después del nombramiento en provisionalidad que se acusa, sin tener en cuenta el principio de especialidad y el mérito que rigen la carrera especial. 14.
Adujo que esa norma prevé que un funcionario que haya cumplido doce meses en una sede en el exterior puede ser nombrado en otra, pues con ello se favorecen los derechos de los funcionarios de carrera diplomática y consular. 15. Aseguró que, en la certificación I-GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, presuntamente, se evidencian los servidores que, en virtud de la disponibilidad que les otorga el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pueden ocupar el cargo demandado. 16.
Expresó que se vulneró el artículo 60 ibidem, toda vez que, según esa norma, se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular. Sin embargo, en este caso, había disponibilidad de, por lo menos, un funcionario que se encontraba en el escalafón y cumplía los requisitos para ocupar el cargo. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional 17. En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en el concepto de la violación expuesto en la demanda y, adicionalmente, indicó que según la certificación I- GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, existían funcionarios en la categoría de consejero de relaciones exteriores que estaban disponibles el 25 de enero de 2025 para ocupar el cargo en el que fue nombrada la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en forma provisional. 18.
Esgrimió que se vulneró el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, porque los siguientes funcionarios estaban disponibles para ocupar el cargo demandado: Santiago Ávila Venegas, Francisco Alberto Meneses Noriega, Alejandro Torres Peña, Manuela Ríos Serna, Yudy Paola González Moreno, Diana Catalina Dávila Suarez, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Libardo Ospina Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pinto, Juan José Álvarez López, Ana María Gutiérrez Urresta, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Esther Camargo Camargo, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, Miguel Ángel González Ocampo, Germán Enrique Herrera Toloza, Ximena Astrid Valdivieso Rivera, Laura Jimena Arango Blanco, Fabio Esteban Pedraza Torres, Magdalena Durana Cornejo, Óscar Javier Pachón Torres, Lucía Teresa Solano Ramírez, Bernardo Luque Pinilla, Andrés Fernando Noguera Caicedo, Mariana Uribe Cruz, David Alejandro Azula Uribe, Mauricio Carabali Baquero, Juan Carlos Moreno Gutiérrez, María Camila Hernández Rubio y José David Palencia Osorio. 19.
Señaló que también se encontraba disponible César Fernando Plazas Barrera, por derecho de alternación, en la categoría de ministro consejero de Relaciones Exteriores, en la planta interna. 20. Lo anterior, teniendo en cuenta que se posesionó en la planta interna el 2 de agosto de 2021 y en la planta externa por derecho de alternancia el 27 de enero de 2025, es decir que, para el 25 de enero de este año, fecha en la que se realizó el nombramiento demandado, el funcionario no se había posesionado en el cargo, por manera que se encontraba disponible para ocuparlo. 21.
Anotó que los siguientes funcionarios se encontraban disponibles en la planta externa por equivalencias, en la categoría de ministros consejeros: Juan Carlos Rojas Arango, María Ximena Espitia Meza, María Juliana Tenorio Quintero, Claudia Patricia Cuevas Ortiz, María Rosa Ferrer Cabrales, Diana Carolina Kecan Cervantes, Mauricio Franco De Armas, Julián Camilo Silva Sánchez, Rodrigo Amaya Piñeros, Ángela María Estrada Jiménez, Ana Laura Acosta Orjuela, Diana Carolina Moya Mancipe, Lina María Otalora Muñoz, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Esther Margarita Arias Cuentas, Nicolás Botero Varón y Carlos Fernando Molina Céspedes. 22.
Finalmente, expuso que los funcionarios que se señalan a continuación, en la categoría de ministro plenipotenciario, quienes fueron nombrados por debajo de su categoría en la planta externa, y que por equivalencias del artículo 11 del Decreto Ley 274 de 2000, también se encontraban disponibles el 25 de enero de 2025: Anyurivet Daza Cuervo, Julián Hipólito Pinto Galvis, Duván Reynerio Ocampo Pinzón, Carlos Enrique Valencia Muñoz, Álvaro Alejandro Gómez Ocampo, Edgar Adolfo Monroy Amado, Eduar Lenin González Roa, Inés Elvira Herrera Ramírez, María Andrea Torres Moreno, Andrés Fernando Diez Martínez, Samira Silva Younes, José Francisco Díaz Ulloa, Martha Patricia Carrillo Ospina, Pedro Isidro López Pérez, Paulo Cesar Mina Hurtado, María Del Pilar Cruz Silva, Luis Fernando Orozco Barrera, Flor Ángela Duran Consuegra, Carlos Andrés Hurtado Pérez, Lennin Gell Hernández Alarcón, Geovanny Ángel Guillen Mendoza, Andrea Marcela Alarcón Mayorga, Elssa Rocío Bernal Jiménez y Leonardo Quintero Cristancho.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. La decisión recurrida 23. Mediante auto del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda de la referencia y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento demandado. 24.
Para el efecto, indicó que el acto de designación demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para el 25 de enero de 2025, fecha de expedición del Decreto 088, había funcionarios de carrera diplomática y consular en alternancia en el exterior, y, en esa medida, el ministerio podía hacer uso de la destinación de aquellos en el cargo de consejero de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá, una vez hubieran cumplido los doce meses en la sede respectiva. 25.
Narró que lo anterior se demostró con las pruebas allegadas por la parte actora, específicamente con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición con radicado 1198097-EL del 30 de enero de 2024, en cuanto a los funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, al igual que con la certificación I-GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025. 26.
En esta última, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al nombramiento de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, indicó que no se cumplió el requisito de reubicación de funcionarios con más de doce meses en planta externa, sin tener en cuenta que, en el anexo cinco de la respuesta, se relacionaron treinta funcionarios escalafonados en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores que, para el 14 de enero de 2025, tenían más de doce meses de prestar sus servicios en la sede respectiva en el exterior, solo que por motivos netamente presupuestales, se decidió no cumplir con lo establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 27.
Adicionalmente, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio S-DITH-25-005404 del 5 de marzo de 2025, respondió una petición presentada por la demandante el 15 de enero de 2025, en la que adjuntó las actas de posesión de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, y se observa que, para el día en que se expidió el decreto demandado, esto es, el 15 de enero de 2025, existían funcionarios que ya habían cumplido doce 12 meses de prestar sus servicios en el exterior y los cuales podían ser nombrados en el cargo objeto de controversia. 28.
Por lo tanto, consideró que existían al menos veintiún funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 274 de 2000, por el hecho de haber superado el término de prestación de servicios en el exterior de doce meses. 1.6.
La apelación 29. Como fundamento del recurso, la demandada expuso que en el auto apelado se dio una errónea interpretación al artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto la norma no habilita automáticamente al funcionario diplomático o consular que, al momento de cumplir doce meses de servicio público en el exterior, sea designado en otro cargo igual o de superior categoría, apenas se produzca una vacante y, menos aún, sin haber cumplido los cuatro años del periodo de alternación, excepto que, por voluntad de la administración, y por mejoramiento del servicio, se disponga lo contrario. 30.
Adujo que el precepto lo que contempla es una prohibición referente a que los funcionarios no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir los doce meses en la sede respectiva, pero a partir de ello no se puede interpretar que exista una habilitación obligatoria para que, cumplido ese lapso, tengan que ser reubicados automáticamente en un cargo vacante de igual o superior categoría en el exterior. 31.
Manifestó que se violan en forma flagrante los principios rectores de la carrera diplomática y consultar y el de sostenibilidad fiscal, pues no se tuvo en cuenta el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, que consagra los beneficios especiales a los que tienen derecho los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a) y b) del artículo 53 de esa norma o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país. 32.
Señaló que el Decreto 301 de 2024, por medio del cual se fijan las remuneraciones de los empleados públicos de la rama ejecutiva, establece que los consejeros de Relaciones Exteriores, grado 11, como el que ocupa la demandada, tienen una asignación básica de $9.037.880 y una prima especial mensual de $13.785.317, la cual constituye factor salarial. 33.
Lo anterior, para resaltar que en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores existen, según el Decreto 3358 de 2009, junto con los decretos que lo adicionan y modifican, 89 cargos de consejeros de Relaciones Exteriores, y solo hay 35 funcionarios inscritos en la carrera administrativa especial, y por lo tanto, es inevitable, que la administración tenga que acudir a la provisionalidad para cubrir cincuenta y cuatro cargos vacantes, ante la necesidad del servicio en el exterior. 34.
Sostuvo que a ninguno de los 35 funcionarios inscritos en la carrera se les vulneró su derecho, pues ocupan sus cargos, lo cual tornaba innecesario el decreto de la medida cautelar solicitada. Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.
Esgrimió que, al quedar nuevamente vacante el cargo de cónsul general en Calgary, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores designar uno nuevo de los treinta y cinco inscritos en carrera, con los beneficios especiales de que trata el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, lo que representa un impacto fiscal significativo ($70.670.460) si se tiene en cuenta que, en promedio, el núcleo familiar está compuesto por cuatro miembros. 36.
Adujo que no se demostró que alguno de los funcionarios enlistados por la parte actora gozara de mejor derecho que la demandada para ocupar el cargo objeto de controversia. 37. Indicó que el tribunal omitió el hecho de que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé la provisionalidad para cargos de carrera diplomática y consular.
Además, el artículo 61 ibidem establece las condiciones básicas y especiales en las cuales personas ajenas a la carrera puedan acceder a los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que están, en principio, cobijados por el mérito en su acceso, permanencia y ascenso. 38. Finalmente, relacionó unas pruebas para que sean tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de nulidad electoral, al momento de decidir la legalidad del acto de nombramiento acusado. 1.7.
Traslado del recurso de apelación 39. La apoderada de la demandante indicó que el recurso tiene como fin dilatar el proceso, por cuanto se plantearon argumentos subjetivos que no tienen relación con el control de legalidad que se realiza para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 40. Sostuvo que hay prueba de que por lo menos treinta funcionarios de carrera especial tenían el derecho preferencial y excluyente, el 25 de enero de 205, para ocupar el cargo de cónsul en Calgary, como consta en la certificación I-GCDA-25- F783 del 14 de enero de 2025, anexo 5. 41.
Señaló que las razones presupuestales para el nombramiento en provisionalidad no excusan el cumplimiento del Decreto Ley 274 de 2000. 42. Cuestionó el hecho de que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán no se ha posesionado en el cargo para el que fue designada en enero de 2025, por lo que surgen dudas acerca de la necesidad del servicio. 43.
Indicó que el señor Giovanny Rafael Decola Vásquez no tiene legitimación en la causa para actuar como apoderado de la demandada, por cuanto no aportó los documentos que lo acreditan como abogado. Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la providencia del 3 de abril de 2025, en cuanto decretó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, según lo dispuesto en los artículos 1501, 152, numeral 7, literal c2, 2433 e inciso final del 2774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Oportunidad 45. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 1 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 2 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…). c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 4 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 5 Aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, en los aspectos no regulados.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. En ese orden, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. 47.
En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 3 de abril de 2025 y notificada mediante en forma personal el 21 siguiente6, por lo que el término para recurrirla venció el 25 de abril del año en curso7, para lo cual se tienen en cuenta los dos días hábiles de que trata el artículo 205 del CPACA8. 48. Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 8 de abril de 20259, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular. 2.3.
Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 3 de abril de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de designación de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary. 50.
Para tal propósito, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer, en esta fase inicial, si el acto de designación vulnera las normas en las que debía fundarse, como lo señaló el tribunal. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional 51.
En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 6 Índice 20 de SAMAI. 7 Mediante auto 23 de mayo de 2025 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, índice 29 de SAMAI. 8 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…). 9 Índice 19 de SAMAI. Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 53. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 54.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 55. En oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).10. 56.
Conforme con lo expuesto, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 57.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070- 01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la petición para determinar la viabilidad o no de la medida. 58.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 59.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.5. El nombramiento en provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular11 60.
Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que dispone:
ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 11 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (Acum.).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del del 29 de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2024, Rad. No. 25000- 23-41-000- 2023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00020-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2023-01324-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41- 000-2023-01136-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00514-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01516-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2024-00385-01 (Acumulado), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la Sentencia C- 808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).
Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. 62.
En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60 confirma la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.12 63.
Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 2.6.
Caso concreto 64. La demandada considera que en la decisión recurrida se hizo una errónea interpretación del artículo 37 del Decreto Ley 274 200013, toda vez que esa 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 13 ARTÍCULO 37.
Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 disposición no habilita automáticamente al funcionario diplomático o consular a ser designado en otro cargo igual o de superior categoría, apenas se produzca una vacante y haya cumplido los doce meses de servicio en el exterior. 65.
Asimismo, expuso que se vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, si se tiene en cuenta que el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 consagra los beneficios especiales a los que tienen derecho los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular que requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, por lo que analizó el impacto fiscal al proveer el cargo de cónsul general en Calgary, de los treinta y cinco inscritos en carrera, para un núcleo familiar compuesto por cuatro miembros, en promedio. 66.
También puso de presente que ninguno de los treinta y cinco funcionarios inscritos en la carrera se les vulneró su derecho, pues ocupan sus cargos, lo cual tornaba innecesario el decreto de la medida cautelar solicitada y que, además, no tienen mejor derecho que la demandada para ocupar el cargo objeto de controversia. 67. Refirió que el apoderado de la demandada no tiene legitimación para actuar, en tanto no allegó la documentación que lo acredita para ese fin. 68.
Para efectos de resolver la censura, de manera preliminar se debe resaltar que, en reiteradas ocasiones, la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el Artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (Acum.).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de febrero de 2024, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del del 29 de febrero de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2023- 00150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2024, Rad. No. 25000- 23-41-000- 2023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00020-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2023-01324-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41- 000-2023-01136-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00514-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01516-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 señalado que los nombramientos en provisionalidad operan siempre y cuando, por aplicación de la ley vigente sobre la materia, «no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos»15, pues, el Decreto Ley 274 de 2000 contempló todas las modalidades de acceso a una vacante existente en la planta de cargos, interna o externa, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 69.
En ese contexto, sobre la base de considerar que la provisionalidad solo procede ante la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos a la carrera diplomática y consular para ocupar el respectivo cargo, al juez electoral le corresponde corroborar si, para el momento de la designación cuestionada, existían funcionarios que estuvieran en disponibilidad para ocupar el cargo demandado. 70.
Así pues, el tribunal para determinar la referida disponibilidad analizó el contenido del oficio con radicación I-GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, expedido por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al nombramiento de la señora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, en cuyo numeral 5º del acápite cumplimiento de requisitos de especialidad y mérito sostuvo lo siguiente: 71.
En el anexo 5, como se señala en la constancia, relacionaron treinta funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores16, Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya; auto del 27 de marzo de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-01885-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 16 Ver carpeta del anexo 1 del expediente digital.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 quienes, para el 14 de enero de 2025, tenían más de doce meses de prestar sus servicios en la sede respectiva en el exterior.
Sin embargo, por motivos presupuestales no se cumplió lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 72. Sobre el particular, se tiene que, contrario a lo alegado por la recurrente, las consideraciones relacionadas con el impacto fiscal que se causaría para efectos de realizar los nombramientos en provisionalidad, cuando en realidad existen funcionarios disponibles con mejor derecho a ocuparlos, no es un criterio admisible para omitir el cumplimiento de la normativa que regula la materia, pues, es claro que el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 no prevé circunstancia de ninguna índole para los efectos que señala la apelante. 73.
Asimismo, como lo explicó el tribunal, mediante oficio S-DITH-25-005404 del 5 de marzo de 2025, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió una petición presentada por la parte actora, con la que adjuntó las actas de posesión de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores17, de cuyo análisis se concluyó que, para cuando se profirió el decreto demandado, esto es, el 15 de enero de 2025, existían por lo menos veintiún funcionarios que ya habían cumplido doce meses de prestar sus servicios en el exterior, los cuales podían ser nombrados en el cargo que objeto de controversia, luego es claro que había funcionarios con mejor derecho para ser designados. 74.
La demandada sostuvo que hubo una indebida interpretación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que ese postulado no establece una prerrogativa automática para el funcionario diplomático o consular para que, cuando cumpla doce meses de servicio público en el exterior, sea designado en otro cargo igual o de superior categoría, apenas se produzca una vacante, aunado a que no se demostró que alguno de los funcionarios enlistados por la parte actora goza de mejor derecho que ella para ocupar el cargo demandado. 75.
Sobre el punto, se reitera que esta sala de decisión ha señalado en forma pacífica que los nombramientos en provisionalidad operan siempre y cuando, por aplicación de la ley vigente sobre la materia, «no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos», de modo que, ante la disponibilidad de servidores inscritos en la carrera especial para ocupar el respectivo cargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe proceder a la designación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 76.
Respecto del argumento atinente a que en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores existen, según el Decreto 3358 de 2009, junto con los decretos que lo adicionan y modifican, 89 cargos de consejeros de Relaciones Exteriores, y solo hay 35 funcionarios inscritos en la carrera administrativa especial, 17 En el auto que decretó la medida cautelar se relacionaron 21 funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo demandado.
Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 se resalta que la provisión de cargos en provisionalidad procede ante la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular, de modo que, si existen, deben ser ocupados con estos. 77.
En ese orden, comoquiera que había personas de carrera disponibles para la fecha en que se produjo el nombramiento cuestionado y que no fueron tenidas en cuenta previamente a la designación de la demandada en provisionalidad, es claro que se trata de una situación que deviene irregular y que generó como consecuencia la declaratoria de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. 78.
Por otro lado, en relación con la falta de legitimación del apoderado de la demandada para interponer el recurso de apelación, debido a que no aportó los documentos que lo acreditan como abogado, se tiene que en el expediente obra el poder conferido por la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán al profesional Giovanny Rafael Decola Vásquez.
Asimismo, al realizar la consulta oficiosa en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que se identifica con la cédula de ciudadanía 79.650.126 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 156.805, la cual se encuentra vigente, según la constancia 819747 del 13 de junio de 2025, por lo que no le asiste razón a la demandante en cuanto considera que no está facultado para la interposición de la apelación. 79.
Finalmente, en relación con los documentos adjuntados por la parte actora al descorrer el traslado del recurso de apelación, con el fin de que sean valoradas al momento de decidir la legalidad del acto cuestionado, se tiene que la decisión sobre su incorporación al proceso le corresponde al juez de primera instancia en la etapa procesal correspondiente.
Asimismo, se pone de presente que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 231 del CPACA, el análisis de la medida cautelar de suspensión provisional se realiza con las pruebas allegadas con la demanda o, jurisprudencialmente, durante el traslado de aquella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 3 de abril de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 088 del 25 de enero de 2025, expedido por el ministro de Relaciones Exteriores, por el cual se nombró en provisionalidad a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia - ASODIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-2341-000-2025-00347-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.