Micelio
17001233300020160018102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-13

Radicación interna: 2547-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rubby Edith Tabares Correa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Se revoca y adiciona. Se impone tope remuneratorio, se ordena hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y declarar la prescripción parcial, excepto respecto de estos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora Rubby Edith Tabares Correa instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15-263 del 25 de febrero de 2015 y 4131 del 7 de junio de 20161 mediante las cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. 2.

A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes al incluir el 30% correspondiente a la prima especial con carácter salarial, desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 15 de abril de 2011; además, solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y que se dé aplicación a los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 3.

La demandante acreditó que ha laborado en la Rama Judicial como juez de la República y durante su relación laboral solo se le ha pagado el 70% de su asignación básica, pues al 30% restante se le ha dado la connotación de prima especial sin carácter salarial, razón por la cual presentó reclamación el 27 de enero de 2015 ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y 1 Las pretensiones se toman de la reforma de la demanda visible en los folios 101 al 103 del expediente físico digitalizado, índice 2 de SAMAI. 2 En adelante, CPACA. 2 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado, el cual debe declararse nulo porque viola los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 209 y 215 constitucionales, 2 y 14 de la Ley 4a de 1992; además de desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, al no acceder a la inclusión del 30% de su remuneración con carácter salarial.

Contestación de la demanda3. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales. Además, precisó que mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de los decretos salariales de 1993 a 2007 bajo el entendido que existió una afectación salarial de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pero los decretos posteriores al 2008 gozan de presunción de legalidad.

Agregó que no se pueden reconocer las sumas solicitadas por la demandante pues no existe asignación presupuestal para dicho concepto. Adicionalmente en dicha sentencia no se hizo referencia al 30% de la prima especial sin carácter salarial, de modo que la previsión al respecto continúa incólume. 5. Formuló las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; cosa juzgada constitucional y prescripción trienal.

Sentencia apelada4. 6. El Tribunal Administrativo de Caldas inaplicó por inconstitucionales «los preceptos legales que señalan que la prima especial de servicios del 30% [ ] no tiene carácter salarial»; declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional; declaró la nulidad de los actos acusados; precisó, que la demandada no ha pagado la mencionada prima como un adicional, además, conforme a los principios laborales y la jurisprudencia del Consejo de Estado «cuenta con un carácter salarial»5. 7.

Consideró que en el caso concreto no se configuró la prescripción, porque el derecho se hizo exigible con la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales, del 29 de abril de 2014, que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2014, de modo que la reclamación en sede administrativa radicada el 27 de enero de 2015 se formuló dentro de los 3 años siguientes e impidió que se configurara tal fenómeno. Con base en lo expuesto, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la prima especial «con carácter salarial» y sus efectos prestacionales desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 15 de abril de 2011, que comprende el tiempo de servicio de la demandante y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA. 3 Folios 83 al 86 del expediente físico digitalizado, índice 2 de SAMAI. 4 Folios 149 al 159 Íbidem. 5 Así se afirmó en la página 19 de la providencia, folio 158 del expediente digitalizado. 3 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa Recurso de apelación. 8.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación6, centró su reparo respecto al reconocimiento de la prima especial como un emolumento con carácter salarial, a pesar de haber sido expresamente excluida tal naturaleza, pues solo se le dio tal connotación para efecto de calcular el ingreso base de cotización en pensiones; reiteró que los decretos salariales posteriores al 2008 están vigentes, son de obligatorio cumplimiento y la remuneración pagada al actor se sujetó a ellos.

Precisó que acceder a las pretensiones da lugar a que se sobrepase el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional. Asimismo, argumentó que los derechos reclamados se encuentran prescritos. Y, finalmente, solicitó desestimar la condena en costas pues su gestión no es temeraria, sino que se ajusta al manual de defensa de la entidad7.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento8 y fueron separados del conocimiento del asunto9; el 5 de diciembre de 2023 se expidió el auto que admitió el recurso de apelación y el 6 de junio de 202410 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para lo pertinente. 10.

En la etapa de alegatos, se pronunciaron la demandante, la entidad demandada y el Ministerio Publico11. La actora mencionó que la exigibilidad del derecho a la prima especial se dio con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. Por su parte, la demandada reiteró lo expuesto en su recurso. Por último, en agente del Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo, bajo el entendido de que la prima objeto del proceso no tiene carácter salarial y los derechos reclamados se encuentran prescritos. 11.

El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para 6 Expediente digitalizado en el índice 2 de SAMAI. 7 Se precisa que dicho reparo es incongruente con la sentencia de primera instancia en la cual no se impuso tal condena, bajo la siguiente consideración: «b. PERJUICIOS Y COSTAS. / La parte demandante no hizo petición especial frente a estos tópicos, por lo que nada se dirá al respecto». 8 Índices 5 y 13 de SAMAI 9 Índices 13 y 21 Íbidem. 10 Índices 27 Y 32, respectivamente. 11 Índices 36, 37 y 38 de SAMAI. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 13. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas se equivocó al otorgar carácter salarial a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues esta solo tiene tal carácter para cotizaciones a pensiones; si erró al omitir pronunciarse sobre el tope de remuneración establecido por el Gobierno Nacional aplicable al cargo ocupado por el demandante; si reconoció derechos que se encuentran afectados por la prescripción trienal y, finalmente, referirse al reproche de costas formulado en el recurso.

Asunto previo. 14. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 18 de septiembre de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto12, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención13.

Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso14. 15. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.

Análisis del problema jurídico 16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se revocarán los numerales primero y cuarto; se adicionará para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, excepto respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y para ordenar que se realicen los mencionados aportes. 12 Índice 48 SAMAI. 13 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 14 Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 5 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa 17. Para resolver el primer problema jurídico, que consiste en cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional, es necesario mencionar que por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad15 la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario. 18.

Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual de la demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 19.

Precisado lo anterior y una vez verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues así lo dijo expresamente en los numerales primero16 y cuarto de su parte resolutiva17 como en las consideraciones18; sin embargo, dichos numerales serán revocados de conformidad a lo que se expondrá más adelante19. 20.

Por otra parte, la Sala considera oportuno mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2004, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, 15 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 16 En este numeral decidió inaplicar por inconstitucionales «los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial […]» 17 El numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: «CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a).

Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 1992 a 15 de abril de 2011 (sic), b). Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4ª de 1992), tomándola como factor salarial, a favor del (sic) demandante RUDDY EDITH TABARES CORREA, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 1992 a 15 de abril de 2011, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adicional al salario mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores saláriales (sic) de ella por derecho propio.» [Se destaca]. 18 Concretamente en el penúltimo párrafo de la página 15 y en la conclusión incluida en la página 19 de dicha providencia. Folios 156 y 158. 19 En cuanto se configuró la prescripción. 6 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa en lugar de la inaplicación dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias. 21.

El segundo problema consiste en que de ninguna manera se puede desatender el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional. En efecto, al revisar la sentencia apelada se observa que se omitió pronunciamiento frente a ello, por consiguiente, resulta necesario condicionar el reconocimiento al que haya lugar a tener en consideración el límite remuneratorio del cargo ocupado por la demandante20, al tenor de lo establecido en el Decreto 1251 de 2009. 22.

El tercer problema jurídico consiste en examinar si los derechos reconocidos están afectados por prescripción trienal. Sobre el particular se debe señalar que la Sala es de la tesis de aplicar el mencionado fenómeno en la forma y términos expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado21, es decir que el reconocimiento del derecho procede desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues la exigibilidad de las diferencias generadas por la reducción del salario en un 30% no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993. 23.

En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 27 de enero de 201522, se deben declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 27 de enero de 2012. Lo anterior, conlleva adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues si bien en él se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada declarando no probadas la mayoría de ellas, no se hizo ninguna referencia a la prescripción, la cual se debe declarar probada respecto de las diferencias reclamadas con antelación a la fecha mencionada, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como se estudiará a continuación. Además, como la totalidad del tiempo de labor de la demandante es anterior a la fecha mencionada23 producto de la prescripción de las diferencias en su remuneración, procede revocar el reconocimiento que se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 20 Para el cargo de juez de la República el tope remuneratorio,a partir de 20029, está dado por el Decreto 1251 de 2009. 21 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 22 Folios 16 al 17 del expediente digitalizado, índice 2 de SAMAI. 23 Transcurrió entre el 17 de abril de 1997 y el 31 de enero de 2011, según el certificado visible en los folios 33 a 44. 7 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa 24.

Los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar dicha providencia para disponer que se reliquiden dichos aportes, con la inclusión de las diferencias salariales por concepto del 30% que fue reducido del salario para tenerlo como prima especial, desde el 17 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 201124, y el pago de las mismas deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliada. 25.

Por último, el cuarto problema jurídico, se centra en cuestionar la imposición de la condena en costas impuesta por el Tribunal de instancia; sin embargo, al revisar la providencia, se advierte que en ella no se impuso una condena de tal naturaleza, lo que torna incongruente dicho argumento. Condena en costas. 26. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 27. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 28. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 24 Se precisa que según el certificado laboral con fecha de expedición del 11 de febrero de 2015, se señala que la demandante laboró en el cargo de juez entre el periodo citado, por esa razón no se mantiene la fecha de finalización del reconocimiento ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se había ordenado el restablecimiento del derecho hasta el 15 de abril de 2011, pues en el expediente no obra prueba de su vinculación entre después del 31 de enero de 2011.

Tal información de vinculación laboral también aparece en la Resolución 4131 del 7 de junio de 2016, folio 107 del expediente digitalizado. Folios 33 al 44 Íbidem. 8 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa 29. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar disponer lo siguiente: ESTARSE a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y la del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción. En su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de enero de 2012, con excepción de los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, al encontrarse probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada.

QUINTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la demandante, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, desde el 17 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 2011. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la accionante en las proporciones de ley y remitirse a las entidades correspondientes, según lo indicado en la parte motiva.

El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional.

SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. 9 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00181 02 (2547-2021) Demandante: Rubby Edith Tabares Correa SÉPTIMO. Sin condena en costas en segunda instancia.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM