Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Accionante: OLGA MARÍA ORTIZ DE RAMOS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – la relevancia constitucional en materia de acciones de tutela contra providencia - se revoca el fallo fallo de primera instancia – el asunto carece de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el mecanismo amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Olga María Ortiz de Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 1° de noviembre de 2019 y de 5 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo número 19001-33-31-003-2016-00365-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo judicial de 25 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó la reliquidación de su pensión. 2.2.
Refirió que el conocimiento del referido proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos mediante providencia de 24 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. 2.3.
Señaló que, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de pago total de la obligación, luego de considerar «[…] que trascurrió un cese de intereses entre el 23 de mayo de 2009 hasta el 11 de julio de 2014 […]». 2.4. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar la providencia apelada. 2.5.
Afirmó que en las sentencias acusadas se incurrió en defecto fáctico y procedimental, habida cuenta que se desconocieron las peticiones que radicó ante la UGPP con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo judicial dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, especialmente, no se tuvo en cuenta la solicitud que presentó el día 3 de diciembre de 2008. 2.6.
Expuso que, pese a que demostró que solicitó el cumplimiento del fallo judicial el 3 de diciembre de 2008, los «[…] jueces de primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo radicado: 2016-00365 se equivocaron flagrantemente al INVENTARSE otra fecha de reclamación, la cual fue muchos años después, más de seis años después, de que yo presentara la primera reclamación en cumplimiento de sentencia ante la UGPP […]». 2.7.
Advirtió que la UGPP allegó al proceso ejecutivo: «[…] el CD con todos los Antecedentes Administrativos, y todo el Expediente pensional por parte de la UGPP, si en esos CDS no aparecen todas y cada una de las reclamaciones, solicitudes, peticiones, sentencia de tutela, quejas, etc, considero es un GRAVE ERROR de la UGPP el esconder información a un Juez de la República, y mostrar parcialmente las pruebas a su acomodo, para confundir al Juez y que me negaran las pretensiones de la demanda ejecutiva […]». 2.8.
Anotó que cuenta con 84 años de edad y padece múltiples afectaciones de su salud, como son: obesidad, diabetes tipo 2, arritmia cardiaca, neuropatía, desgaste de hueso de cadera, etc. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Aplicando la justicia material que impone nuestra Carta Política, TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO E IGUALDAD CONSTITUCIONAL, DE OLGA MARIA ORTIZ DE RAMOS identificada con cédula de ciudadanía número 25.254.575, con fundamento en los argumentos expresados en la motivación de esta tutela, por Vía de hecho y por defecto procedimental por exceso ritual 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos manifiesto, pues no dan valor probatorio a todas las solicitudes y reclamaciones que realice ante la UGPP del cumplimiento de la sentencia, inclusive como esta probado de mi primera solicitud de cumplimiento de sentencia ante la UGPP que la presente en fecha 03 de diciembre de 2008.
DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida el día el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y del fallo del 01 de noviembre de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en total VIA DE HECHO JUDICIAL. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REEMPLAZO a la del día 05 de noviembre de 2021 proferida dentro del proceso ejecutivo Radicado Nro. 19001-33-31-003-2016-00365-02, adelantado por mi OLGA MARIA ORTIZ DE RAMOS en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, (HOY UGPP), y en su lugar dicte sentencia que ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR a la UGPP a cancelar todos los valores e intereses moratorios causados con ocasión del incumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2008 del Juzgado Tercero Administrativo del Cauca que ordeno la reliquidación de mi pensión; que estos dineros sean cancelados desde el mismo día de mi solicitud inicial de cumplimiento a fallo judicial, el cual como lo demostré fue radicado ante la UGPP el día 03 de diciembre de 2008, hasta el día que se realice el pago total, y sin la suspensión de intereses moratorios, por haberse radicado mi solicitud de cumplimiento a fallo antes de los 6 meses estipulados en el art. 177 del CCA. vigente para la época.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior se realice una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta que la señora OLGA MARIA ORTIZ DE RAMOZ realizo solicitud de cumplimiento a fallo desde el 03 de diciembre de 2008, al mes siguiente de la ejecutoria de la sentencia y/o titulo judicial que por el proceso ejecutivo se reclama, sin que exista suspensión de intereses moratorios de ningún tipo y siempre que se tenga en cuanta (sic) en la liquidación los abonos parciales que la entidad UGPP a realizado y que de acuerdo al art. 1653 del C.C. se debe imputar primero a intereses y luego a Capital […]».
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de septiembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la UGPP. Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos 5.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán rindió informe en el que solicitó «[…] declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuenta del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad concernientes a la relevancia constitucional y criterio de subsidiariedad del amparo […]». 5.2.
Adicionalmente, señaló que, en todo caso, «[…] la interpretación esbozada en las sentencias, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, máxime si lo que se exige frente a las solicitudes de pago de sentencias judiciales, no solo es el memorial propiamente dicho, sino cumplir con los documentos y parámetros del decreto 0768 de 1993 artículo 3, que detalló la manera como debe atemperarse a los requisitos la solicitud de pago de sentencia frente a entidades públicas, ampliamente explicado por el Tribunal Administrativo del Cauca al resolver la apelación […]».
(sic en toda la cita) 5.3. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP rindió informe en el que advirtió «[…] que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, no solo porque se le está utilizando como una tercera instancia del trámite ordinario del proceso ejecutivo, sino porque se pretende el pago de unos intereses moratorios en cumplimiento a fallo judicial que ya fueron pagados por esta Unidad en el año 2015 por valor de $294.510.963 con orden de pago SIIF No. 274344515 del 29 de noviembre de 2015, por lo que acceder a lo ordenado por la aquí accionante, sería acceder a un doble pago, lo cual está prohibido por nuestra carta magna […]». 5.4.
Asimismo, señaló que en la decisión enjuiciada «[…] no se incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, del proceso de ejecución donde se advirtió de la ocurrencia del fenómeno jurídico del pago total de la obligación […]». VI. FALLO IMPUGNADO 6.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 20 de octubre de 2022, negó la presente acción de amparo, luego de considerar que el Tribunal accionado no omitió valorar las pruebas aducidas por la accionante, sino que: «[…] se abstuvo de dotar de valor probatorio a dichos documentos, por cuanto fueron aportados por la ejecutante por fuera de las etapas probatorias establecidas para ello […]». 7.
A partir de lo anterior, el juez de primera instancia consideró que: «[…] las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su estudio [ ]». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela relacionados con la supuesta configuración de un defecto fáctico y procedimental. 9. Adicionalmente, señaló lo siguiente: «[ ] El Magistrado de tutela de primera instancia no estudio mi petición en la que manifieste que la UGPP no envió en el CD todos los antecedentes administrativos y todo el Expediente pensional, ya que en estos CDS no aparecen todas y cada una de las solicitudes de cumplimiento a sentencia judicial, inclusive ni la del 03 de diciembre de 2008 y las subsiguientes solicitudes, peticiones, sentencia de tutela, quejas, etc, en las que reiteradamente pedí a la entidad el cumplimiento a fallo judicial; por lo cual le manifesté al Juez Constitucional que consideraba esta omisión un GRAVE ERROR de la UGPP al OCULTAR información a un Juez de la República y a las partes, mostrando solo parcialmente las pruebas a su acomodo, esto sería una flagrante vulneración a mis derechos fundamentales, a la recta administración de justicia, al debido proceso y a la buena fe que rige todo los procesos judiciales en Colombia.
Es evidente que la entidad UGPP oculto información al Juez y a las partes, pues no aportó en el CD, ni en físico, todo el expediente pensional que reposa en archivo en esa entidad de OLGA MARIA ORTIZ […] De acuerdo a lo anteriormente demostrado, el Magistrado de primera instancia de la subseccion segunda, nada responde a mi petición de que se DECRETE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado 2016-00365, no estudio mi petición, pues de haberlo hecho habría tutelado mis derechos fundamentales vulnerados […]».
(sic en toda la cita) 10. Igualmente, adujo que: «[…] en primera instancia de tutela tampoco se estudió la solicitud que presente respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió el Tribunal del Cauca, ni siquiera lo menciona en el planteamiento del problema jurídico, por lo cual solicito a ustedes honorables magistrados tener en cuenta esta petición y no pasarla por alto, pues es evidente que el Tribunal Contencioso del Cauca en su fallo, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto factico por qué no tuvo en cuenta todas las pruebas de las distintas solicitudes que realice para la solicitud de cumplimiento a sentencia judicial ante la UGPP [ ]». 11.
Por los anteriores razonamientos, la impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo número 19001-33-31-003-2016-00365-00/02, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico y procedimental. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos VIII.4.
El caso concreto 22. La ciudadana Olga María Ortiz de Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 1° de noviembre de 2019 y de 5 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo número 19001-33-31-003-2016-00365-00/02.
VI.4.1.2. De la relevancia constitucional 23. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 24.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (Subrayado fuera del texto) 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11. 26.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]13. (Negrillas de la Sala) 27. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Ver sentencia SU-498 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.
No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 28. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, para la Corte Constitucional no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
De esta manera, en concepto de la Corte Constitucional, se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 30.
Descendiendo al caso de la referencia, se observa que el extremo tutelante aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como consecuencia de haberse incurrido en defecto sustantivo y procedimental. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos 31.
El planteamiento medular de la accionante radica en que, en las decisiones acusadas se desconoció que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que desde diciembre del año 2008 ha presentado reclamaciones ante la UGPP, para obtener el cumplimiento del fallo judicial, razón por la cual considera que no había lugar a la suspensión de los intereses moratorios. 32.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la presente acción de tutela, la Sala estima pertinente poner de relieve que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 215 de 2022, precisó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 34. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por la accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por los jueces naturales del asunto.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera -en los términos de la Corte Constitucional- que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de las providencias aquí enjuiciadas. 35.
De allí que se considere que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la parte actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos 36.
Es por lo expuesto, que esta Sala considera que la accionante no está planteando que en las providencias censuradas se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que no se debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación, en tanto no hubo suspensión de los intereses moratorios, circunstancia que fue analizada y resuelta por el juez natural del proceso. 37.
Por lo tanto, la Sala considera que la discusión que se plantea a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, máxime cuando el mecanismo de amparo contra providencias judiciales, tal como se precisó en la sentencia SU-215 de 2022, no puede ser «[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]»; ya que en «[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]». 38.
Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, ello es así porque lo que se pretende con esta acción es que se acceda al pago de unos intereses moratorios. 39. Así las cosas, la Sala debe concluir que si bien es cierto la actora identificó y desarrolló los argumentos por las cuales considera que se incurrió en defecto fáctico y procedimental, la realidad es que los planteamientos expuestos no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y económico y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por el Tribunal accionado en la sentencia aquí enjuiciada. 40.
Adicionalmente, en cuanto al argumento de la actora asociado a que la UGPP ocultó información y que se decrete «[…] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado 2016-00365 […]», la Sala advierte que dichos motivos de inconformidad escapan de la competencia del juez de tutela, habida cuenta que tales apreciaciones deben o debieron ser ventiladas en el interior del proceso ejecutivo, que no en sede de tutela. 41.
En conclusión, la Sala revocará el fallo de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el mecanismo amparo de la referencia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-01 Demandante: Olga María Ortiz de Ramos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:18)