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11001030600020260012600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-03-25

Radicación interna: 127 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Yumbo (Valle Del Cauca), Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf), Selene Johana Portilla Caicedo, Defensora De Familia Del Icbf - Centro Zonal Yumbo Valle Del Cauca, Nataly Tovar Cruz, Defensora De Familia - Centro Zonal Dosquebradas Risaralda·Demandado: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Dosquebradas (Risaralda)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2026 Número único: 11001-03-06-000-2026-00126-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia de Dosquebradas de la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Defensoría de Familia Centro Zonal de Yumbo (Valle del Cauca) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Asunto: autoridad competente para conocer y continuar proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) iniciado en favor de una menor de edad. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3.º por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente de la presente actuación1 se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 17 de julio de 2025, la hermana de la menor de edad D.V.V.G2., puso en conocimiento de la Defensoría de Familia Centro Zonal de Yumbo (Valle del Cauca) que, durante una cita de sicología en la EPS, se indicó que se debía reportar la situación de la niña, «quien comenzó su vida sexual a los 13 años de manera consensuada con su novio»3. 2.

El 18 de julio de 2025, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Yumbo (Valle del Cauca) solicitó la verificación de garantía de derechos y, dentro de las «acciones 1 Dicha información se encuentra en el expediente digital del conflicto radicado bajo el número 110010306000202400596 en SAMAI. 2 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, y sólo se utilizarán las iniciales de sus nombres. 3 003_Peticion.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 administrativas» desplegadas para ello, tuvo comunicación telefónica con la hermana de la menor de edad, quien manifestó que «la progenitora de la […]menor de edad», «[…] se encuentra en España y que la beneficiaria quedo (sic) bajo el cuidado de la abuela materna» […].

Asimismo, consta que «se realiza llamada telefónica (sic), donde la abuela materna manifiesta […] que la menor de edad se encuentra aproximadamente desde hace un mes, en Pereira donde la tía […]», «ya que se encuentra participando en la Liga de Pereira de Pesa Olímpica y que estará viviendo allí aproximadamente hasta el mes de noviembre o hasta que su progenitora regrese al país para llevársela a vivir a España». 3.

El 18 de julio de 2025, a raíz de lo informado por la hermana de D.V.V.G., la Defensoría de Familia Centro Zonal de Yumbo (Valle del Cauca) remitió por competencia territorial las diligencias a la Defensoría de Familia de Dosquebradas de la Regional Risaralda del ICBF. 4. El 30 de septiembre de 2025, la Defensoría de Familia de Dosquebradas Regional Risaralda devolvió las diligencias en razón a «que desde la fecha de creación de la petición (17/07/2025) y el direccionamiento al Centro Zonal Yumbo el mismo día de la creación, han transcurrido más de 50 días hábiles, venciéndose dicha petición el día 31 de julio de la presente anualidad». 5.

El 1.° de octubre de 2025, mediante auto núm. 620, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Yumbo (Valle del Cauca) promovió, ante el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda), conflicto negativo de competencias administrativas (la Defensora de Familia del Centro Zonal de Yumbo), con fundamento en que actualmente la adolescente se encuentra por fuera de la jurisdicción de ese municipio y no es viable realizar la verificación de garantía de derechos4. 6.

El 6 de octubre de 2025, mediante auto núm. 01883, el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda) declaró que carecía de competencia para resolver el conflicto suscitado entre la Defensora de Familia del Centro Zonal de Yumbo y la Defensoría de Familia de Dosquebradas de la Regional Risaralda, ambas del ICBF, dado que «en el presente asunto las autoridades involucradas en el mismo pertenecen a dos distritos diferentes, lo que hace inviable que este despacho dirima 4 La Defensoría de Familia Centro Zonal de Yumbo (Valle del Cauca), cuando promovió el conflicto, advirtió que a la fecha en el PARD no están vencidos los términos para que lo adelnaten las autoridades administrativas pues el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece que «(…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 el conflicto invocado» y remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera su conocimiento5. 7. El 23 de febrero de 2026, mediante auto AC950-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto de competencias «al no configurarse un conflicto de competencia de naturaleza jurisdiccional y tratarse de una discrepancia entre autoridades administrativas en el ejercicio de funciones propias», en consecuencia, ordenó la remisión de las diligecias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3. º, modificado por el artículo 2. º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 089 del 27 de marzo de 2026, en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles contados desde el 10 al 16 de abril de 2026, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto8 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca); a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda); a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda)9.

Según informe secretarial del 17 de abril de 202610, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca) presentaron alegatos, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda)11 5 005_AutoRemiteCompetencia.pdf 6 3_EXPEDIENTEDIGI_03Formulacionconflic_2_20260327152832091.pdf 713POREDICTO_comunicae_13Edicto(.pdf) NroActua 3 8 Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf) NroActua 4 9 Aparece constancia de la Secretaría de la Sala que no fue posible notificar a la madre de la niña D.V.V.G [Acuse No_Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-04-09T21:57:37.939 (.zip)(.zip) NroActua 4]. 10 25ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00126(.pdf) NroActua 8 11 19_MemorialWeb_Alegatos-CONSIDERACIONESCONF(.pdf) NroActua 5 Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 En escrito de alegatos del 14 de abril de 2025, reiteró que carece de competencia para conocer del PARD de la niña D.V.V.G dado que han transcurrido «más de cincuenta días hábiles para la verificación de derechos la cual debía realizarse en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes» al conocimiento de los hechos.

En atención a lo anterior, señaló que los términos no pueden «manejarse de manera deliberada» y que frente a la inactividad de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca) no le es posible asumir la competencia del caso. Finalmente, informó que la menor de edad se encuentra residiendo con su abuela materna, en la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca). 2.

Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca)12 Mediante escrito de alegatos del 14 de abril de 2025, reiteró que desde las acciones de verificación adelantadas el 30 de septiembre de 2025, quedó plenamente establecido que la adolescente no residía en el municipio de Yumbo, sino que se encontraba viviendo de manera temporal en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) bajo el cuidado de su tía materna, con ocasión de su vinculación a la Liga de Pesas de Pereira.

Señaló que el cambio de residencia constituía un hecho cierto y verificable de localización física de la adolescente en otra entidad territorial, lo cual tiene consecuencias directas en materia de competencia administrativa que recaía en la autoridad administrativa del municipio donde efectivamente se encontraba la adolescente, esto es, el Centro Zonal Dosquebradas (Risaralda), y no en la Defensoría de Familia de Yumbo.

Asimismo, reiteró que no aperturó el PARD ni constituyó un expediente administrativo respecto de la adolescente D.V.V.G., precisamente porque las actuaciones adelantadas no superaron la etapa de verificación preliminar de derechos, en atención a la ausencia de competencia territorial. Concluyó que la actuación adelantada por esa Defensoría de Familia se ajustó a los principios de legalidad, competencia territorial, debido proceso administrativo e interés superior de la adolescente, evitando realizar actuaciones fuera del marco competencial y procurando que la atención fuese asumida por la autoridad verdaderamente habilitada para intervenir en el territorio donde se encontraba la menor de edad. 12 21_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTACONCEJODE(.pdf) NroActua 6 Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 IV.

CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Como se analizará con detalle en el caso concreto, el presente caso involucra a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca) y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda), ambas dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se evidencia la falta de competencia de la Sala para decidir de fondo y, por tanto, se remitirá a la autoridad llamada a resolver el asunto, como se explicará más adelante. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3.

Análisis sobre la competencia de la Sala El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad D.V.V.G. La Sala advierte que no es competente para decidir el presente asunto, por no configurarse uno los requisitos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas, tal como pasa a explicarse: 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 El conflicto se plantea entre dos defensorías de familia que pertenecen a la misma entidad y que se encuentran sometidas, por lo tanto, a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional. Es pertinente resaltar que los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), y las defensorías de familia son dependencias de dicho instituto, por lo que unos y otras pertenecen a la misma autoridad.

En efecto, al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 define a las defensorías de familia así́: Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. […] Al pertenecer al ICBF, los defensores de familia deben regirse por las normas sobre la organización y funcionamiento de dicha entidad, así como a los principios generales de la función administrativa, entre ellos, el principio de jerarquía. La Dirección General del ICBF en el marco de sus funciones, según lo establecido en la Ley 7 de 1979 y en el artículo 8. ° del Acuerdo 102 de 1979 (Estatutos del ICBF) aprobado por el Decreto 334 de 198014, está facultada para: a) Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal. […] ll) Cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la administración y funcionamiento del Instituto que no le hayan sido asignadas a la Junta Directiva. m) Determinar la organización zonal y local. […]. 14 Decreto 334 de 1980 «Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 Tales disposiciones guardan armonía con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 489 de 199815, según el cual, corresponde a los representantes legales de los establecimientos públicos: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal; […].

Adicionalmente, en cuanto a las direcciones regionales del ICBF de las cuales hacen parte las correspondientes defensorías de familia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5. ° del Decreto 1927 de 201316, conforme el cual, son funciones de dichas direcciones regionales, entre otras, las siguientes: […]. 1.

Adelantar las actividades estratégicas, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la Regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus Dependencias. 2. Implementar, en coordinación con la Dirección General, la Política Pública para la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de la familia, desarrollar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y demás asuntos de naturaleza misional en el respectivo departamento, en lo que sea competencia del ICBF. […]. 4.

Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas, en el respectivo departamento. […]. Así las cosas, se concluye que el defensor de familia es un servidor público del ICBF, cuyas funciones se orientan a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Tales funcionarios dependen administrativamente, en el nivel regional, del coordinador del respectivo centro zonal y del respectivo director regional; y en el nivel central, del director general del ICBF. 15 Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y se determinan las funciones de sus dependencias» Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 Por lo tanto, como lo señaló la Sala en anterior oportunidad17, los conflictos de competencia entre centros zonales o defensorías de familia adscritas a la misma dirección regional del ICBF, deberán ser resueltos por el correspondiente director regional, y si se presentan entre direcciones regionales, centros zonales o defensorías de familia que pertenezcan a distintas direcciones regionales, la competencia para dirimirlos será del director general del ICBF, sin perjuicio de lo que a nivel interno disponga la normativa existente en materia de conflictos de competencia entre dependencias del Instituto.

En atención a lo descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil advierte que el presente trámite no constituye un conflicto de competencia de los que tratan los artículos 39 y 112 del CPACA, sino que, corresponde a un conflicto de carácter intra orgánico, es decir, a un choque de competencias entre dos dependencias de una misma autoridad.

En la presente actuación, se encuentran en conflicto la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda). Dado que ninguna está adscrita a la misma dirección regional del ICBF, corresponde al director general del ICBF resolver el presente conflicto de competencias.

Por todo lo anterior, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimirlo y, en consecuencia, enviarlo al director general del ICBF como cabeza administrativa de dicho Instituto, para los efectos de su análisis y resolución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto intra orgánico de competencia presentado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda), ambas dependencias adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, conforme las razones explicadas en este documento.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión junto con el respectivo expediente al director general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF, para que proceda, según corresponda, a dirimir el conflicto intra orgánico de competencia entre la Defensoría 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 17 de abril de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00072-00; decisión del 2 de diciembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-0596 y decisión del 28 de enero de 2026, con radicado 11001-03-06-000-2025-0504.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-000126-00 de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca) y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda).

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Yumbo (Valle del Cauca); a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas (Risaralda); a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; y al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda).

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.