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11001031500020240025100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Abraham Guerra Marchena·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Abraham Guerra Marchena en contra de la Presidencia, la Secretaría General y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de respuesta a la petición que formuló el 30 de noviembre de 2023. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a la pretensión. Hecho probado.

Dentro del expediente de la referencia reposa una petición formulada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2023 por el actor, ante la Presidencia y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, orientada a que se le informe “a qu[é] magistrado le correspondió por reparto, conocer del RECURSO DE APELACIÓN, en el (…) Medio de Control de Reparación Directa con Rad.

No. 11001334306020230019500”. La demanda de tutela. El señor Abraham Guerra Marchena, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por la Presidencia, la Secretaría General y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por consiguiente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas atender la petición que formuló el 30 de noviembre de 2023, encaminada a que se le informara a cuál “magistrado le correspondió por reparto, conocer del RECURSO DE APELACIÓN [interpuesto] en el (…) [m]edio de [c]ontrol de [r]eparación [d]irecta con [r]ad[icado] 11001334306020230019500”.

Hechos. El tutelante aduce que, el 30 de noviembre de 2023 pidió de las autoridades accionadas se le informara a cuál “magistrado le correspondió por reparto, conocer del RECURSO DE APELACIÓN [interpuesto] en el (…) [m]edio de [c]ontrol de [r]eparación [d]irecta con [r]ad[icado] 11001334306020230019500”, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (19 de enero de 2024) no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 24 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Presidencia, la Secretaría General y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujo que “[u]na vez fue notificada la presente acción constitucional se solicitó a la dependencia encargada de reparto la ubicación del expediente, toda vez que debido al volumen de [los] que son enviados al Tribunal de manera física y electrónica diariamente, el nivel de respuesta y radicación se ha visto superado”. Que, en cuanto el proceso fue hallado, “se procedió con la radicación del mismo y [fue] design[ado] (…) a la H. Mg.

Beatriz Teresa Galvis, según consta en acta individual de reparto”, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 La Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su petición de información del 30 de noviembre de 2023. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por la Presidencia, la Secretaría General y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, en virtud de que el 30 de noviembre de 2023 formuló solicitud encaminada a que se le informara a cuál “magistrado le correspondió por reparto, conocer del RECURSO DE APELACIÓN [interpuesto] en el (…) [m]edio de [c]ontrol de [r]eparación [d]irecta con [r]ad[icado] 11001334306020230019500”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia (19 de enero de 2024) se le haya emitido respuesta al respecto.

Por su parte, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su escrito de contestación, adujo que “debido al volumen de expedientes que son enviados al Tribunal de manera física y electrónica diariamente, el nivel de respuesta y radicación se ha visto superado”, no obstante, una vez el proceso del que se solicita información fue ubicado, “se procedió con la radicación del mismo y [fue] design[ado] (…) a la H. Mg.

Beatriz Teresa Galvis, según consta en acta individual de reparto”, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la mencionada autoridad accionada no certificó que ello se le haya notificado o comunicado al tutelante, al correo electrónico guerra.abogadosasociados@hotmail.com, aportado con ese propósito.

Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

(Énfasis propio). En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que, a pesar de que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduce que una vez el proceso del que se solicita información fue ubicado, “se procedió con la radicación del mismo y [fue] design[ado] (…) a la H. Mg.

Beatriz Teresa Galvis, según consta en acta individual de reparto”, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que demuestre que lo anterior le haya sido comunicado a aquel, máxime cuando por conducto de la solicitud de amparo indica que a la fecha no ha sido atendido. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accederá al amparo del derecho de petición solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Abraham Guerra Marchena, frente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 2º.

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud del actor, encaminada a que se le informe a cuál “magistrado le correspondió por reparto, conocer del RECURSO DE APELACIÓN [interpuesto] en el (…) [m]edio de [c]ontrol de [r]eparación [d]irecta con [r]ad[icado] 11001334306020230019500”, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 3º.

NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR