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41001233300020150028601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-21

Radicación interna: 2361 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gilberto Buitrago Romero·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 (2361–2020) Demandante: Gilberto Buitrago Romero. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Tiempos dobles de suboficial. Modificación hoja de servicios. Reliquidación de la asignación de servicios. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Gilberto Buitrago Romero, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio 20145620113701 MDN–CGFM–CE– JEDEH–DIPER–SJU de 10 de febrero de 2014, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le negó la corrección administrativa de su hoja de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio desde el 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991; adicional a ello, que los tiempos reconocidos sean computados para efectos de reliquidar la asignación de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones a que tiene derecho. 1 Folios 18 a 37 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Gilberto Buitrago Romero prestó servicio en el Ejército Nacional desde el 11 de diciembre de 1981 y hasta el 17 de junio de 2002, fecha en la cual se retiró por voluntad propia tras 20 años.

El 15 de noviembre de 2013 presentó petición ante la entidad con el fin de obtener el reconocimiento de tiempo doble por la prestación del servicio durante el tiempo en que se estableció en el país el estado de conmoción interior entre 1984 y 1991. En respuesta, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del Oficio 20145620113701 MDN–CGFM–CE–JEDEH–DIPER–SJU de 10 de febrero de 2014, le indicó que no le era procedente el reconocimiento, pues para poder acceder al cómputo de tiempos dobles debía demostrar la prestación del servicio en las zonas donde el Consejo de Ministros y el Presidente la República lo determinara, circunstancia que en su caso no se cumplió. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que con el acto demandado se impone una carga al gabinete de Ministros de reconocer derechos laborales de otros ministerios, circunstancia que no está contemplada en la Constitución Política. Así mismo, indicó que el reconocimiento de tiempos dobles de servicio, dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1233 de 1971, se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales que fueron enviados a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público o en tiempo de guerra, el cual fue declarado en 1984 por el Presidente de la República con la debida aprobación del Consejo de Ministros. 1.4.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que la expedición de un decreto que declaró turbado el orden público y/o Estado de Sitio no otorgaba de manera automática el reconocimiento de tiempos dobles para los 2 Folios 63 a 79 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia integrantes de las Fuerzas Militares, pues era necesario la expedición del concepto favorable del Consejo de Ministros en donde se establecieran las zonas del territorio donde aplicaría dicho beneficio, así como un decreto del Gobierno Nacional reconociend o el tiempo doble para determinados agentes.

En el caso del demandante, señaló que no le asiste el derecho a lo solicitado, pues no demostró que en las fechas solicitadas haya prestado sus labores en zonas en las que se hubiera establecido la perturbación del orden y el reconocimiento de tiempos dobles. 1.5. Audiencia inicial. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Huila desarrolló el 3 de agosto de 2016 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «Corresponde en determinar si es nulo el Acto Administrativo reproducido en el oficio No. 20145620113701: MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU de febrero 10 de 2014 proferido por la entidad demandada, en el cual se niega la corrección administrativa de su hoja de servicios y por ende su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil por violación de normas superiores.

En particular se debe determinar si el Sargento Primero ® de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” señor Gilberto Buitrago Romero cumple con los requisitos establecidos en las normas para obtener como doble el tiempo de servicios que prestó como Suboficial del Ejército Nacional de Colombia.» (sic) 1.6. Sentencia de primera instancia. 4 El Tribunal Administrativo del Huila, en decisión de 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión consideró que, si bien existió el Estado de Sitio en el territorio de la república entre 1984 y 1991, tiempo en 3 Folios 185 a 187 y CD anexado a folio 188 del expediente. 4 Folios 222 a 226 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que Gilberto Buitrago Romero laboró en el Ejército Nacional, no se comprobó que existiera un concepto previo del Consejo de Ministros o decreto del Gobierno Nacional que estableciera las zonas del territorio o miembros de las Fuerzas Armadas que se beneficiaran del tiempo doble de servicio. 1.7.

Recurso de apelación. Gilberto Buitrago Romero 5, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación; argumentó que la sentencia de primera instancia vulnera los derechos fundamentales del accionante por no acceder a las pretensiones de la demanda, pues se desconoció el acervo probatorio allegado al expediente y que la prestación del servicio fue de 24 horas durante todo el periodo en que fue declarado el estado de sitio en todo el territorio nacional.

Argumentó que el concepto del Consejo de Ministros es para la declaratoria del estado de excepción y conmoción, más no para el reconocimiento del tiempo de servicio a favor de quienes se encuentran en la prestación del servicio para que los demás ciudadanos gocen de su libertad. En cuanto a la condena en costas, consideró que no se comprobó un uso indebido o temerario de los instrumentos procesales, por lo que solicitó revocar esta medida. 1.8.

Alegatos en segunda instancia. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 allegó escrito en el que reiteró los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda, con lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Gilberto Buitrago Romero, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 5 Folios 233 a 237 del expediente. 6 Escrito visible y disponible en el índice 12 del Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: ¿El señor Gilberto Buitrago Romero, en su calidad de Suboficial Retirado del Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento de tiempos doble de servicio durante el periodo laborado bajo el Estado de Sitio decretado en el territorio nacional? En caso afirmativo, ¿procede la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales? Para resolver la controversia, la Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del tiempo doble de servicios;

(ii) caso concreto. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. Los tiempos dobles de servicio. Esta Sección 9 ha precisado que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado, bajo la Constitución de 1886, el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.» A su vez, la Ley 2ª de 1945 «por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los 9 Ver entre otras: Consej o de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de (i) 20 de septiembre de 2018, Radicado 25000-23-42- 000-2015-01611-01(0313-2018);

(ii) 12 de julio de 2018, Radicado 15001-23-33- 000-2016-00256-01(5230-2016); (iii) 31 de mayo de 2018, Radicado: 68001-23- 33-000-2015-00240-01(3004-2017); (iv) 10 de mayo de 2018, Radicado: 25000- 23-42-000-2013-06833-01 (0844-2015); (v) 22 de abril de 2021, Radicado: 25000 - 23-42-000-2015-02857-01 (1704-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», concretamente, en su artículo 47 estableció: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada». Posteriormente, la Ley 126 de 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto». Por su parte, el Decreto 3071 de 1968 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales ».

Igualmente, el Decreto 2371 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », en su artículo 181 determinó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales ».

A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 140 estableció como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, al respecto indicó: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones social es». En el mismo sentido, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto de la liquidación de las prestaciones sociales preceptuó: «ARTICULO 170.

Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales ». Posteriormente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 estableció: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Dicha normatividad es reiterativa en exigir para dicho reconocimiento que el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determine específicamente qué zonas del país merecen tal beneficio por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la jurisprudencia citada ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: a).

Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. b). Concepto previo del Consejo de Ministros. c). Decreto del Gobierno en el que se indiquen las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. 2.4.

Caso concreto. Gilberto Buitrago Romero demandó la nulidad del Oficio 20145620113701 MDN–CGFM–CE–JEDEH–DIPER–SJU de 10 de febrero de 2014 por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó el cómputo de tiempos dobles de servicio, lo cual resultaría en la corrección de la hoja de servicios y en la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Revisados los documentos anexados al expediente, se observa que el demandante acreditó más de 20 años de servicio en el Ejército Nacional, detallados así:10 NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHAS TIEMPOS Alumno OD. 1 de 1981 11-12-1981 al 01-03-1983 1 año, 2 meses y 20 días Cabo Segundo OAP. 1011 de 1983 01-03-1983 al 01-03-1986 3 años 10 Información de la hoja de servicios número 407 del 1 de abril de 2002, visible a folio 93 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Cabo Primero OAP. 1019 de 1986 01-03-1986 al 01-03-1990 4 años Sargento Segundo OAP. 1012 de 1990 01-03-1990 al 01-03-1995 5 años Sargento Viceprimero OAP. 1028 de 1995 01-03-1995 al 01-03-2000 5 años Sargento Primero OAP. 1045 de 2000 01-03-2000 al 01-04-2002 2 años y 1 mes Solicitud Propia RECDO 280 de 2002 01-04-2002 Tres Meses de Alta 3 meses Diferencia Año Laboral 3 meses y 12 días Total servicio 20 años, 10 meses y 2 días Así mismo, en el expediente administrativo 11 se advierte que la prestación del servicio se cumplió en diferentes unidades del Ejército Nacional, así: Periodo Lugar de prestación del servicio 01-03-83 al 01-06-1988 Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre (Chiquinquirá, Boyacá) 01-06-88 al 17-12-1990 Batallón de Infantería No. 33 Junín (Montería, Córdoba) 17-12-1990 al 16-08-1991 Batallón Colombia No. 3 (Sinaí, Egipto) 16-08-1991 al 01-12-1993 Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza (Garzón, Huila) 01-12-1993 al 15-06-1995 Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre (Chiquinquirá, Boyacá) 15-06-1995 al 15-07-1997 Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 Gr.

Manuel Roergas Serviez Medina (Villavicencio, Meta) 15-07-1997 al 09-07-1999 Distrito Militar No. 3 (Bogotá, Cundinamarca) 09-07-1999 al 01-11-1999 Escuela de Armas y Servicios Alumnos (Bogotá, Cundinamarca) 01-11-1999 al 01-04-2002 Batallón de Contraguerrillas No.1 Muiscas (Algeciras, Huila) Ahora bien, durante el tiempo en que el señor Buitrago Romero laboró como Suboficial del Ejército Nacional, el Gobierno Nacional declaró “turbado el orden público y en estado de sitio en todo el territorio” entre el 1 de mayo de 1984 (Decreto 1038 de 1984) y el 4 de julio de 1991 (Decreto 1686 de 1991); no obstante, durante este periodo no 11 Folios 147 a 150 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se autorizó el cómputo del tiempo doble de servicios a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para efectos prestacionales, requisito indispensable para acceder al reconocimiento del beneficio económico suplicado, circunstancia que sí ocurrió históricamente en otros periodos.12 En cuanto a la mencionada exigencia, se debe recordar que conforme a lo establecido por esta Sección, en la jurisprudencia reseñada en esta providencia (véase pie de página 9), con base en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quié nes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

En el caso concreto, se encuentra probado que si bien el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional a través del Decreto 1038 de 1984 en todo el territorio nacional, no expidió el decreto, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de Suboficial del Ejército Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales.

La anterior circunstancia fue puesta de presente y sirvió de sustento jurídico y jurisprudencial del acto demandado, Oficio 12 Véanse los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, en los que el Gobierno Nacional autorizó el cómputo de tiempo doble de servicios. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20145620113701 MDN–CGFM–CE–JEDEH–DIPER–SJU de 10 de febrero de 2014, y por tanto le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Huila de denegar las pretensiones de la demanda.

Todo lo anterior lleva a concluir que no hay argumentos contundentes que lleven a determinar que el acto de la administración vulnerara los derechos laborales de Gilberto Buitrago Romero y por tanto es procedente negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas de primera instancia, la Sala considera que esta decisión se argumentó en debida forma y bajo el criterio objetivo valorativo que jurisprudencialmente esta sección ha encabezado, razón por la cual estaría mal revocar una me dida que encaja dentro de dichos parámetros jurisprudenciales y legales, además, está probado que la entidad demandada participó oportunamente y en cada una de las etapas y audiencias. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Atendiendo esa orientación y de conformidad con el mencionado artículo, se condenará en costas de segunda instancia al señor Gilberto Buitrago Romero, como quiera que se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada l a sentencia de primera instancia, además, se encuentran probadas, toda vez que la parte recurrente no participó en el proceso de la segunda instancia, cosa que si hizo la entidad demandada al allegar escrito de alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00286 01 Demandante: Gilberto Buitrago Romero 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por Gilberto Buitrago Romero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE