1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Temas: Resuelve solicitud de aclaración de fallo.
AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 1.º de febrero de 2024, formulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en su calidad de accionada. SOLICITUD DE ACLARACIÓN A través del memorial del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 1.º de febrero del mismo año, con el fin de que se modifique la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa autoridad, por cuanto dicho juzgado nunca incurrió en la vulneración del derecho fundamental del accionante en tanto resolvió la petición formulada dentro de los 15 días siguientes a su recepción. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso señala frente a la aclaración de las providencias lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)” El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se aclara, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Caso concreto Se resalta que la solicitud de aclaración está encaminada a que se modifique la decisión contenida en el fallo de tutela del 1.º de febrero de 2024 en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, puesto que dicho despacho judicial sí contestó en termino la solicitud formulada por el accionante.
Al respecto, se tiene que, efectivamente, en la sentencia del 1.º de febrero de 2024, esta Sala de Subsección dispuso lo siguiente: «Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los Tribunales Administrativos de Nariño, Quindío, Chocó, Córdoba, San Andrés, Boyacá, Cesar, Bolívar, Sucre y Cundinamarca; los Juzgados Administrativos de Bogotá 6, 8, 20, 23, 27, 28, 30, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 63, 66 y 66; los Juzgado Administrativos de Medellín 5, 12, 32 y 36; los Juzgados Administrativos de Cali 1, 7, 9, 12, 14, 19 y 21; los Juzgados Administrativos de Barranquilla 3, 6 y 8; los Juzgados Administrativos de Tunja 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 13; los Juzgados Administrativos de Ibagué 1, 3, 6, 9, 10, y 12; los Juzgados Administrativos de Cartagena 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14; los Juzgados Administrativos de Santa Marta 1, 2 y 4; los Juzgados Administrativos de Villavicencio 1, 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Pasto 1, 3 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Neiva 2, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Valledupar 2,3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Cúcuta 1 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Manizales 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Montería 4 y 5; los Juzgados 1.º Administrativos de Buenaventura, Duitama, Pamplona, Sogamoso; los Juzgados 2.º Administrativos de Girardot y Yopal; los Juzgados 3.º Administrativos de Riohacha, San Gil, y Tunja y los Juzgados Administrativos 4.º, 8º. y 1.º de Pereira, Popayán y Cúcuta, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se niega la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto a los demás accionados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.(…)» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, se advierte que, en efecto, el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la solicitud formulada el 30 de octubre 2023 el señor Mena Garzón fue resuelta el 15 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la misma, por lo que no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicho despacho judicial.
Por lo expuesto, la Sala de Subsección accederá a la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en su calidad de accionado, en el sentido de precisar que frente a ese despacho no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE ACLARAR la sentencia de tutela del 1.º de febrero de 2024 proferida esta Sala de Subsección, en el sentido de excluir al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia del numeral primero de la parte resolutiva en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para señalar que frente a ese despacho lo que procede es negar la solicitud de tutela, en tanto no incurrió en vulneración alguna de los derechos del accionante.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.