Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Prima técnica por evaluación de desempeño / Violación directa de la Constitución / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Exarí de Jesús Ordoñez Vargas contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra el Municipio de Florencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 2024 Exarí de Jesús Ordoñez Vargas presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, acceso a la administración de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 2 justicia y trabajo en condiciones justas.
La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2019-00635-00/01, adelantado por la actora contra el Municipio de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << PRIMERA.
Se tutelen, protejan y amparen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO EN CONDICIONES JUSTAS, además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a mi poderdante, por la violación directa a la Constitución Política de Colombia a su artículo 58 – DERECHOS ADQUIRIDOS en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Tercera de Decisión, magistrada ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez en sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dentro del proceso de radicado No. 18001-33-33-002-2019- 00635-01, mediante la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. SEGUNDA.
En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá- Sala Tercera de Decisión, magistrada ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez, dentro del proceso de radicado No. 18001-33-33-002-2019-00635-01, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se corrija la violación directa a la constitución política de Colombia Art. 58 por violación a los derechos adquiridos de la accionante>>.
B. Hechos 3.- El 23 de enero de 1978 la actora tomó posesión en el cargo de auxiliar de servicios generales de la Escuela Normal Nacional de Florencia, donde prestó sus servicios por vinculación en propiedad <<como nacional en forma continua>> durante 40 años y 8 días. 3.1.- Mediante Decreto 0329 del 20 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación de Florencia aceptó la renuncia de la actora al cargo de auxiliar de servicios generales de la planta de personal del ente territorial, con efectos a partir del 1º de febrero de 2018. 3.2.- El 26 de julio de 2018 la actora solicitó a la Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 3 Departamental el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues (i) consolidó su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y (ii) el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño no cesaba en el caso de que la actora hubiese obtenido un porcentaje por evaluación del desempeño inferior al 90% en alguna de las anualidades al servicio de la administración pública. 3.3.- Mediante oficio del 6 de diciembre de 2018 la Alcaldía de Florencia negó la solicitud presentada por la actora1.
Expuso que la prima técnica por evaluación del desempeño se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, subdirector de departamento administrativo, superintendente, director de establecimiento público, director de agencia estatal y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en el total de la última evaluación del desempeño. 3.4.- La Alcaldía de Florencia añadió que, sin embargo, la actora no era beneficiaria de la prima.
Además, revisada su hoja de vida, no existía soporte legal que ordenara el reconocimiento del derecho ni antes ni después de 2003. 3.5.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Florencia para que se declarara la nulidad (i) del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y (ii) del acto ficto o presunto mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica junto con la respectiva indexación. 3.6.- Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, pese a que la actora fue nombrada como empleada del orden nacional y obtuvo calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90 puntos antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, por lo que en principio podría pensarse que tiene derecho al 1 La actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión. Sin embargo, la autoridad no dio respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 4 reconocimiento de la prima técnica, lo cierto era que no se encontraba en los niveles en los cuales se tiene derecho a dicho emolumento, de acuerdo con las resoluciones que regularon la prima técnica proferidas por el Ministerio de Educación Nacional. 3.6.1.- El juzgado adujo que el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se reglamentó el Decreto 1661 de 1991, dispuso que el jefe del organismo o las juntas o los consejos directivos de las entidades descentralizadas quedaban facultados para expedir los actos administrativos que reglamentaran el reconocimiento y pago de la prima técnica.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de la prima mediante la Resolución 3528 de 1993, en la cual señaló que los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica serían los pertenecientes a los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional. 3.6.2.- El juzgado añadió que mediante la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional reguló la asignación de la prima técnica para los funcionarios administrativos del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en los Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.
No obstante, dichos actos administrativos no incluyeron como beneficiarios de la prima técnica a los niveles técnico y asistencial a los cuales pertenecía la actora, de manera que no cumplía con los requisitos exigidos en la regulación interna. 3.7.- La actora apeló la anterior decisión2. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal consideró que la accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño al no encontrarse dentro de los niveles establecidos de forma taxativa por el Ministerio de Educación Nacional en el artículo 2º de la Resolución 03528 del 16 de julio de 1993, pues esta contempló dicho emolumento para los empleos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional, dentro de los cuales no se encuentra el de auxiliar de servicios generales que ostentaba la actora. 3.7.1.- El tribunal añadió que el parágrafo 3 del artículo 2 de la referida resolución dispone que el Ministerio de Educación Nacional <<podrá otorgar prima técnica por 2 Expuso que fue nombrada en propiedad como servidora pública del orden nacional, por lo que en virtud del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 era destinataria de la prima técnica por evaluación de desempeño, sin perjuicio del nivel al que perteneciera su cargo.
Se omitió la disposición contenida en el parágrafo de dicha norma, que contempla el reconocimiento de la prima técnica a todos los niveles de empleos que cumplan con los requisitos legales para ello. Por lo anterior, indicó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, pues adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 5 evaluación del desempeño>> a los funcionarios de los niveles no mencionados expresamente; es decir, se trata de una facultad de la entidad y no de un deber u obligación de reconocer dicho beneficio. 3.7.2.- Adicionalmente, el tribunal estableció que, en varios pronunciamientos, el Consejo de Estado ha concluido que los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, sin importar el nivel al cual pertenezca su cargo, siempre que sean beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y cumplan con el requisito de obtener una calificación igual o superior al 90% en la evaluación anual del servicio. 3.7.3.- Por lo anterior, expuso que esta corporación ha mantenido una línea uniforme frente a los funcionarios excluidos del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por el Decreto 1724 de 1997.
Sin embargo, solo se predica la existencia de un derecho adquirido susceptible de ser reconocido por la norma de transición contenida en el artículo 4º, si el funcionario obtuvo una evaluación igual o superior al 90% del total de la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la vigencia del citado decreto. 3.7.4.- Consideró que la actora no cumplió con el requisito para ser beneficiaria del régimen de transición, pues no consolidó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la norma (4 de julio de 1997), pues para los periodos inmediatamente anteriores y el concomitante a la fecha de entrada en vigencia del decreto, obtuvo un resultado ponderado inferior al 90%.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- Se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se desconocieron sus derechos adquiridos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 58 de la Constitución Política. 4.2.- Fue privada de las garantías y emolumentos laborales a los cuales tiene derecho con ocasión de su trabajo, los cuales están reconocidos en la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 6 4.3.- Los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1994 y la Resoluciones 03528 de 1994 y 05737 de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, dispusieron que los servidores públicos del orden nacional con derechos de carrera, que no contaran con sanciones disciplinarias y que obtuvieran evaluación del desempeño igual o superior al 90% antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, consolidaron su derecho a la prima técnica, así no se les hubiese reconocido por la Administración. De la misma manera lo dispuso el Consejo de Estado. 4.4.- En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que fue servidora pública del orden nacional en propiedad, sin sanciones disciplinarias, y que antes del 11 de julio de 1997 obtuvo evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, por lo que tenía derecho a su reconocimiento y pago. 4.5.- La autoridad judicial accionada transgredió su derecho adquirido, pues lo limitó a la obtención de la calificación inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual no tiene soporte legal ni constitucional.
Su derecho a la prima técnica por la evaluación del desempeño se consolidó con la calificación obtenida para el periodo del 15 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 1996, la cual fue 669/700. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (tercero con interés) remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) y el Municipio de Florencia (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3. 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 7 E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 8.- La accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues en su concepto transgredió el artículo 58, en tanto se vulneró su derecho adquirido a la prima técnica por evaluación del desempeño. 9.- El tribunal accionado expuso que el Consejo de Estado ha proferido distintas decisiones frente al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, en los cuales se ha dispuesto que tienen derecho a dicho emolumento sin importar el nivel al cual que pertenezca el cargo, siempre que sean beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y cumplan con el requisito de obtener una calificación igual o superior al 90% en la evaluación anual del servicio. 9.1.- Añadió que la postura del Consejo de Estado frente al referido emolumento ha sido reiterada, y se ha precisado que aquellos funcionarios del Ministerio de Educación Nacional que no se encuentren en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o cualquiera de los equivalentes, pero que hubieren consolidado el derecho a la prima técnica, aunque no se lo hubieran reconocido, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, son beneficiarios de la prima siempre que cumplan los requisitos para ello. 9.2.- Afirmó que, pese a que los funcionarios púbicos de carrera del orden nacional puedan acceder al reconocimiento de la prima técnica de calificación por desempeño del cargo sin importar el nivel al cual pertenezcan, deben acreditar ser beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, pues en este se limitó el reconocimiento del emolumento a los cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, por lo que se requiere que el funcionario tuviese un derecho adquirido al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 (4 de julio de 1997). 9.3.- Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mantenido una postura uniforme frente a los funcionarios excluidos del reconocimiento de la prima técnica por el Decreto 1724 de 1997: solo se predica la existencia de un derecho adquirido susceptible de ser reconocido por la regla de transición establecida en el artículo 4º del referido decreto, si el funcionario obtuvo una evaluación igual o superior al 90% del total de la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la vigencia del decreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 8 9.4.- Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que la actora no cumplía con el requisito para ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, pues no consolidó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la norma.
Para el año inmediatamente anterior y el concomitante a la fecha de entrada en vigencia del decreto, la actora obtuvo un resultado inferior al 90%, pues del 1º de marzo de 1996 al 30 de abril de 1997 obtuvo un porcentaje de 89% y del 1º de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998 obtuvo un porcentaje de 88%. 10.- Si bien la actora afirma que consolidó el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño con la calificación obtenida para el periodo del 15 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1996 y que en los referidos periodos donde obtuvo el 89% y el 88% <<solo perdió el derecho para esas anualidades y no de forma definitiva>>, lo cierto es que, de conformidad con lo expuesto por el tribunal accionado, la actora no consolidó el derecho a la prima técnica en el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 1724 de 1997, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado. 11.- Así las cosas, la sala evidencia que la decisión cuestionada en el presente proceso de tutela se fundamentó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 sobre el particular, en los que se ha indicado que <<solo se predica la existencia de un derecho adquirido susceptible de ser reconocido a la luz de la transición regulada por el artículo 4º del Decreto 1724 de 1998, si el interesado obtuvo una calificación correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia del citado decreto>> (subrayado fuera de texto). 12.- Por lo anterior, no se configuró la violación directa de la Constitución alegada, en tanto de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el tribunal accionado, la actora no consolidó el derecho a la prima técnica.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-00 Accionante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Se declara la improcedencia 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Exarí de Jesús Ordóñez Vargas por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto