Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis [6] de junio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 Demandante: ÁLVARO AUGUSTO FORERO ZARATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 3 de mayo de 2024, el señor Álvaro Augusto Forero Zarate, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al proferir la providencia de 17 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó lo dispuesto por el a quo1, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-23-31-000-2011-00064-01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y otros, vulnerados por la SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. 1 Tribunal Administrativo del Huila. Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
TERCERO: Que se ordene a la SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva sentencia en la que accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Álvaro Augusto Forero Zarate y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la presunta falla del servicio que se materializó con las lesiones irrogadas al primero en mención, en su calidad de soldado profesional, quien fue víctima de una mina antipersonal mientras cumplía funciones propias del servicio militar4.
El 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al considerar «que no se acreditó que el Ejército Nacional hubiera omitido el cumplimiento de algún deber específico o hubiere sometido a la víctima directa a un riesgo superior a las cargas públicas asumidas, toda vez que no se le asignaron labores diferentes a sus propias funciones».
Contra esta decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que «sostuvo que el a quo incurrió en error al concluir que se trató de un riesgo inherente a la actividad militar, puesto que la explosión de un artefacto explosivo era previsible y evitable con la adopción de los protocolos y medidas establecidas para ello, como el grupo EXDE, el equipo detector de metales y el canino entrenado para la identificación de explosivos».
El 6 de julio de 2017, en segunda instancia, se decretaron los testimonios de los señores Carlos Coral Medina, Elkin Cubides, José Alfredo Cetina Molina y Diego Fernando Córdoba, solicitados por la demandante en el recurso de alzada, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo del Huila. Al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante señaló que «los testimonios recabados en segunda instancia acreditaron la conducta negligente de parte de los superiores […], quienes: (i) ordenaron a las tropas que se desplazaran por caminos existentes y ya recorridos, lo que elevó el riesgo de ser víctimas de una mina antipersonal;
(ii) no realizaron el registro del trayecto por donde debían transitar, y (iii) no dotaron al pelotón de un grupo EXDE, ni de un canino antiexplosivos, ni de un detector de metales, todo lo cual constituyó 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Deisy Mayerly Joven Celis, Álvaro Forero Trujillo, María Lourdes Zarate Guaca, Luis Eduardo Forero Zárate, Nadia Milena Forero Zárate, Kelly Liliana Forero Zárate e Hilda María Huaca Artunduaga. 4 «La explosión de la mina le causó heridas al Señor ALVARO AUGUSTO FORERO ZARATE, que le causaron la pérdida de su miembro inferior izquierdo, […]».
Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una violación del reglamento militar que sometió a la víctima directa a un riesgo excepcional».
El 17 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que el «material probatorio allegado al expediente resulta[ba] insuficiente para acreditar la existencia de la alegada falla» consistente en la responsabilidad por omisión del ámbito obligacional, máxime cuando tampoco se acreditó que a la víctima se le hubiera expuesto a un riesgo excepcional5.
En este punto, el tribunal de cierre resaltó que la parte actora no alegó la existencia de algún manual, circular, directiva, orden o previsión de seguridad oficial que hubiera sido aplicable a los hechos concretos de este caso, con el fin de determinar el grado de la omisión endilgada. Además, destacó que, si bien no se pretendía eludir el dicho de los declarantes citados, estos, más allá de lo que subjetivamente pudieron exponer, como compañeros de pelotón, no soportaron su declaración con elementos de prueba objetivos que pudieran sustentar la versión narrada.
Agregó que aparte de los testimonios de los compañeros del señor Álvaro Augusto Forero, no se allegó información sobre la ocurrencia de otros incidentes con minas antipersonales en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, lo que se pudo «haber acreditado la parte demandante a través de las solicitudes correspondientes a las autoridades que llevan el registro de este tipo de sucesos».
Destacó que «los testimonios practicados en el proceso no fueron reafirmados ni corroborados por los demás elementos de convicción allegados, a partir de los cuales se pudiera verificar la ocurrencia de omisiones o falencias tácticas y operativas endilgables a la institución castrense». En consecuencia, el ad quem concluyó que se estaba en presencia de un riesgo propio del servicio.
No obstante, el tribunal dispuso, con el fin de adoptar medidas de atención y reparación, ordenó remitir «copia del […] fallo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz - Acción Integral contra Minas Antipersonal –AICMA-, de modo que se evalúe el caso del señor Álvaro Augusto Forero Zárate para que sea incluido en la Ruta de Atención Integral coordinada por esa dependencia, si es que ya no lo está, a fin de que la víctima pueda acceder a todos los servicios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos, especialmente, a los de rehabilitación médica, física y psicológica y de inclusión socioeconómica». 5 Al respecto el tribunal de cierre expuso que «sin que -se itera- se hubiera probado que la actividad que realizaba supusiera un riesgo mayor al que se habrían sometido sus otros compañeros que también participaban en la operación, ni que se le hubiere obligado al cumplimiento de una orden que extralimitara su formación como soldado profesional y para la que no estuviera lo suficientemente capacitado».
Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 3 de mayo de 2024. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine, el accionante luego de describir lo que consideró relevante de las declaraciones de los testimonios practicados en segunda instancia, expuso que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto fáctico. Al respecto, resaltó que el ad quem incurrió en una «clara violación al debido proceso, pues los testigos son muy claros en manifestar que el detector de metales no servía porque no tenía batería, que el perro lo habían sacado porque estaba enfermo porque no estaba así en condiciones para trabajar, entonces no tenían grupo EXDE, y el lugar era sumamente peligroso».
Precisó que «[c]on las anteriores declaraciones quedó plenamente probado que existió falla en el servicio, pues el ejército omitió dotar al pelotón al que pertenecía el soldado ALVARO AUGUSTO FORERO ZARATE de un grupo EXDE que pudiera realizar labores de desminado militar […]». Agregó que con los testimonios recepcionados en segundo grado se acreditó que: [i] el sector era un área de dominio de las FARC; [ii] antes del accidente, ya había ocurrido dos accidentes más con minas en la misma área, de los soldados profesionales; [iii] el grupo de militares al que pertenecía la víctima directa fueron obligados a transitar por un camino ya existente; [iv] los militares se les obligó cumplir la misión sin el grupo EXDE; [v] el comandante los obligó a transitar por un camino ya existente; [vi] soldados le manifestaron a su comandante que no deberían transitar por ese camino; [vii] que los soldados manifestaron que todo el grupo conocía que en el sector había presencia guerrillera, y [viii] el área dónde pisó la mina el soldado era un área campamentaria.
Destacó que «constituye falla en el servicio el que se haya obligado al soldado […] a transitar por un camino ya existente, lo que de acuerdo con el MANUAL DE NORMAS DE SEGURIDAD DEL EJERCITO, está prohibido, máxime que el superior omitió el deber de montar un observatorio y de registrar el área campamentaria con medios electrónicos».
Indicó que, según el artículo 167 del CGP, «también incumbe a la parte demandada demostrar con las pruebas que lo que se afirma por la parte actora no corresponde». Resaltó que el artículo 213 del CPACA faculta «al Juez, para decretar la práctica de pruebas que considere necesarias, máxime cuando todas las pruebas que el [d]espacho de segunda instancia consideró en la sentencia que se debieron aportar al proceso, podían ser aportadas por el Ejército, parte demandada en esta litis».
Al respecto precisó que con el fallo controvertido el tribunal «incurre en defecto fáctico en la dimensión negativa, pues no decretó, […] de oficio el anexar los manuales, informes de inteligencia y demás que expone en la sentencia no se Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportaron y que considera importantes, siendo su deber llegar a la verdad del asunto». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso, [i] al Tribunal Administrativo del Huila; [ii] a Deisy Mayerly Joven Celis, Álvaro Forero Trujillo, María Lourdes Zarate Guaca, Luis Eduardo Forero Zárate, Nadia Milena Forero Zárate, Kelly Liliana Forero Zárate e Hilda María Huaca Artunduaga, y [iii] a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.
Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, «en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención de que se analice, a manera de una tercera instancia, los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales tanto el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado negaron las pretensiones de la demanda luego de concluir sobre la ausencia de prueba respecto de la falla del servicio alegada».
Destacó que «[c]ontrario a lo afirmado por la apoderada que promueve esta “tercera instancia”, el fallo cuestionado da cuenta de que la Sala valoró todos los medios de prueba allegados al plenario, con especial énfasis en los testimonios, respecto de quienes -acudiendo a las reglas de la sana crítica- se cuestionó la similitud y coincidencia –casi precisa- entre las declaraciones rendidas por los mentados soldados».
Agregó que «más allá de lo que subjetivamente pudieron narrar ambos testigos compañeros de pelotón y amigos del señor Forero Zárate sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cierto es que la Sala no contó con elementos de prueba objetivos que sustentaran la versión narrada por tales soldados profesionales». Precisó que en el «fallo cuestionado se resaltó que no medió ningún esfuerzo probatorio por la parte demandante en identificar, y mucho menos acreditar, cuáles fueron las obligaciones reglamentarias -y su respectiva fuente- que habría incumplido la entidad demandada en punto a la adopción de medidas especiales de seguridad para sus efectivos».
Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional requirió declarar improcedente el mecanismo, en atención a que la parte actora incumplió acreditar los requisitos generales para el estudio de tutela contra providencia judicial.
Indicó que la «parte tutelante tuvo las oportunidades procesales para pedir o adicionar pruebas, interponer recursos y no lo hizo, incumpliendo con su carga frente a la defensa de los intereses de sus representados, la cual no puede subsanarse en esta instancia».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Augusto Forero Zarate, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de octubre de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Énfasis de la Sala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política13 y la Ley14 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se valoraron las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el trámite de la segunda instancia, sumado al argumento que se refiere a que, si el ad quem echó de menos algún material probatorio para acreditar el daño antijurídico, éste pudo requerirlo a través de la prueba de oficio. 12 Énfasis de la Sala. 13 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 15 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento que se refiere a que los demandantes no demostraron que existiera un nexo entre el daño y el actuar u omisión de la administración a través de sus agentes, sin que las declaraciones recepcionadas en segundo grado fueran suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, sobre todo cuando el extremo activo no aportó otros medios de prueba para ratificar lo expuesto por los compañeros de la víctima directa.
Por su parte, se tiene que el alegato referido a que la autoridad judicial pudo usar sus facultades oficiosas para decretar pruebas no busca desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que pretende trasladar al juez del proceso ordinario una obligación que se encontraba a cargo de la parte interesada, esto es, la de probar los supuestos de hecho advertidos en la demanda contenciosa.
Además, se evidencia que tal argumento pretende modificar la esencia de la facultad en mención, de discrecional a obligacional, luego se podría afirmar que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente la intervención de este dispositivo constitucional16. Por tanto, esta Sala encuentra que los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate 16 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019.
Demandante: Álvaro Augusto Forero Zarate Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02202-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo18. 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Augusto Forero Zarate.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.