Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: INÉS MERCEDES VENCE DE BARROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Inés Mercedes Vence de Barros, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la EPS Sanitas y la clínica Santa María del Caribe, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad.
Como medida provisional, solicitó: “QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DECRETA DE FORMA INMEDIATA la medida cautelar urgente ordenando a la eps sanita y a la clínica santa maría del caribe y al doctor, al doctor cesar julio Fernández, a realizar en el término de la distancia la cirugía plástica del tumor en el parpado inferior de mi ojo y así evitar que lo pierda y mi vida por falta de tratamiento a tiempo conforme a los artículos Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. De no conceder esta medida cautelar urgente puedo perder mi vida y mi ojo.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y 1 Folio 25 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La actora solicitó, como medida provisional, se ordene a la EPS Sanitas, a la clínica Santa María del Caribe y al médico César Julio Fernández, que realicen la cirugía plástica del tumor en el parpado inferior de su ojo. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la actora. En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por la señora Inés Mercedes Vence de Barros contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la EPS Sanitas y la clínica Santa María del Caribe. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01766-00 Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 2.
Notificar el presente auto a la demandante y a los demandados a quienes se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA