CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04164-00 Actora: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Hermelinda Ortega Cardozo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Hermelinda Ortega Cardozo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar los autos de 24 de marzo de 2021 y 22 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Solicito muy respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho (sic) a la vida en condiciones dignas, derecho (sic) al mínimo vital, prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, el derecho a la propiedad (sic) y el derecho (sic) a la igualdad, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene, dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el 24 de marzo de 2021, por medio del cual, el Despacho niega la solicitud de medida cautelar y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 20 de abril de 2022, notificado por estados electrónicos de 7 de julio de 2022, mediante el cual se confirma aquel proveído.
Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Magdalena, representado por el despacho de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, proferir una nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta las consideraciones aplicables por vía de excepción para decretar medidas cautelares, sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas (sic).
(…)”. La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Hermelinda Ortega Cardozo y su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva, contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que solicitaron se diera cumplimiento a la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la que se le declaró responsable y, en consecuencia, se las obligó a resarcir los daños causados a la demandante.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, con sentencia de 15 de julio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese contexto, el 30 de julio de 2020, la parte demandante presentó memorial, en el que solicitó se decretara como medida cautelar el embargo de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes o cualquier otro titulo representativo de moneda del que fuese titular el ente territorial.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto de 24 de marzo de 2021, negó la medida cautelar solicitada en favor de la ejecutante, al advertir que los dineros objeto de la solicitud, tenían el carácter de inembargables, por ser de destinación específica. La señora Ortega Cardozo interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, dictó la providencia de 20 de abril de 2022, con la cual confirmó lo dicho por el A quo.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, según lo preceptuado por la Corte Constitucional y secundado por esta Corporación, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se encuentra matizado, entre otras, cuando se pretenda la ejecución de sentencias que reconozcan créditos a cargo del erario.
A ese efecto, puso de presente que entre otras, el referido principio se encuentra inserto en las sentencias C -546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), C – 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-264 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-402 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C -539 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C- 543 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Trámite Mediante auto de 4 de agosto de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al municipio de Ciénaga, al señor Alfredo Alfonso Charris Ortega y a “las demás personas que se constituyeron como parte demandante en el proceso ejecutivo”, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Magdalena se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente justificada, con razones que atendían a la normativa aplicable al caso concreto, de lo cual se concluyó que las sumas que se pretendían embargar obedecían a recursos de destinación específica, los cuales, por disposición legal resultan inembargables.
Advirtió que la argumentación de la actora se centra en diferencias con el estudio fáctico realizado, hecho que no hace procedente la interposición de la acción de tutela. Los señores Alfredo Alfonso Charris Ortega, Carlos Daniel Charris Ortega, Maholys Cecilia Charris Ortega y Valeria Valentina Charris Rodríguez, herederos del señor Alfredo Alfonso Charris Ortega, en sendos escritos contentivos de la misma información, coadyuvaron las pretensiones de amparo, con argumentos similares a los planteados por la tutelante.
Por lo demás realizaron algunas consideraciones personales, respecto del trámite del proceso ejecutivo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Hermelinda Ortega Cardozo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Santa Marta, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 20 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo que motivó el asunto de marras, y si, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección, siendo del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En ese contexto, la Sala aclara que el estudio a realizar únicamente versará respecto del auto de 20 de abril de 2022, debido a que esta decisión definió la solicitud de medidas cautelares presentadas por la señora Ortega Cardozo Paternina, por medio del memorial de 30 de julio de 2020. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se dictó el 20 de abril de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Hermelinda Ortega Cardozo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir el auto de 20 de abril de 2022, en el cual confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió levantar la medida cautelar de embargo que había sido decretada en su favor, por considerar que los dineros respecto de los cuales se pretendía hacer valer esa decisión, eran inembargables por ser de destinación específica.
En ese sentido, afirmó que la decisión censurada desconoció injustificadamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C -546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), C – 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-264 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-402 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C -539 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C- 543 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencias que disponen excepciones a la embargabilidad de los recursos públicos, entre otras, cuando se pretenda la satisfacción de un crédito reconocido por una sentencia judicial.
En ese contexto, la Sala encuentra, en primer término, que el artículo 63 de la Constitución Política contiene un listado de bienes que resultan inembargables; no obstante, no se trata de un listado numerus clausus, pues en tal caso, facultó al legislador, para que determinara otros bienes que no pudieran ser objeto de dicha medida cautelar.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que, en principio, los dineros del presupuesto general de la Nación son inembargables, salvo tres (3) excepciones, a saber: (i) pago de acreencias de origen laboral; (ii) pago de créditos reconocidos en sentencias judiciales y (iii) el cobro de títulos emanados del Estado, que contengan una obligación que sea exigible a este, es decir, que su lectura lleve a la convicción que se trata de una obligación, clara, expresa y exigible.
No obstante, la referida excepción no es omnímoda; por tanto, a fin de efectivizar los derechos particulares, no es dable pretender que el Estado pierda la capacidad de ejecutar el gasto. Así, la jurisprudencia ha determinado, que, por ejemplo, los recursos de las transferencias del nivel central, cuya destinación sea específica, no pueden constituir prenda de obligación alguna, por tanto, son inembargables.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C -1154 de 2008 estableció: “(…) El Acto Legislativo No. 4 de 2007, modificó varios aspectos del Sistema General de Participaciones que ponen de presente una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en evidencia del especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del SGP, dejó abierta la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley en materia de coberturas universales y estándares de calidad fijados por las autoridades para los sectores de inversión propios del SGP, las entidades territoriales pudieran redireccionar esos recursos para atender otro tipo de necesidades, y es, justamente, en el marco de esa preocupación que tuvo lugar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP.
(…) No pueden ser afectados por medidas cautelares que se dicten en procesos judiciales relacionados con créditos laborales de entidades territoriales. (…)”. Así las cosas, la Sala aclara que visto el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se tiene que, en el proveído cuestionado, se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la señora Ortega Cardozo, puesto que, no se acreditó que los dineros solicitados como embargados, no fuesen de los que la norma señala como de destinación específica y, en tal caso, que las disposiciones de la Ley 1551 de 2012, resultan imperantes, sobre otras normas, en atención al principio de especialidad y por expresa disposición constitucional.
La providencia censurada dispone: “(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C – 830 de 2013 Magistrado Ponente: Mauricio González, concluyó que las normas de la Ley 1551 de 2012, priman sobre las normas de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P). Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la Ley 1564 de 2012 fue posterior a la Ley 1551 de 2012, esta última contempla norma especial que debe prevalecer sobre la norma general en aplicación del principio de derecho lex specialli derogat lex generali.
Así las cosas, si bien en el caso objeto de estudio se persigue la ejecución de una sentencia judicial, lo que se itera, podría configurar una de las excepciones del principio de inembargabilidad, al efectuar con detenimiento el estudio de la procedencia de las medidas cautelares que recaigan sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, Sistema de Regalías o rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios, se concluye que las mismas no son procedentes por su carácter inembargable, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, máxime si se tiene en cuenta que aun no se ha proferido jurisprudencia por las altas cortes, donde (sic) se analice en torno a la aplicación de las excepciones de inembargabilidad sobre dichos recursos.
Bajo ese entendido, la decisión proferida por el a quo habrá de confirmarse. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la posición jurisprudencial imperante, respecto de las excepciones a la inembargabilidad del patrimonio público, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Bajo este contexto, se considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita que las decisiones del Tribunal accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso ejecutivo.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, respetar los criterios jurídicos vigentes, en orden a determinar la embargabilidad o no de los recursos públicos y los eventos en los que proceden, entre los cuales se excluyen: (i) transferencias del Sistema General de Participaciones y (ii) recursos de destinación específica, características predicables de las sumas dinerarias sobre las que pretende se efectúe el embargo.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente la jurisprudencia vigente, junto a los supuestos fácticos acreditados, que lo llevó a la convicción de la inembargabilidad de los recursos. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Magdalena, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda ejecutiva promovida por la señora Hermelinda Ortega Cardozo, contra el municipio de Ciénaga.
DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Hermelinda Ortega Cardozo, en atención a que la revisión del expediente no permite avizorar la configuración del cargo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por la señora Hermelinda Ortega Cardozo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ