CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 65.257 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00571-02 Actor: Corporación Autónoma Regional-CAR Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU Asunto: Reparación directa SOLICITUD DE PARTE.
Devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de adelantar audiencia de conciliación. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada de devolver el expediente al Tribunal de origen. I.
ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU por la ocupación permanente de los predios ubicados en los costados nororiental, noroccidental y suroriental de la intersección de la Avenida Boyacá con Avenida Villavicencio de la ciudad de Bogotá, propiedad de la Corporación Autónoma Regional-CAR1 y le condenó en abstracto a pagar la suma que se determine a título de perjuicios materiales.
Contra la anterior decisión, el 8 de abril de 20192, el IDU presentó recurso de apelación y, el 22 de abril de 20193, el IGAC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Mediante auto del 19 de septiembre de 20194, el Tribunal dispuso: (i) conceder el recurso de apelación presentado por el IDU, (ii) rechazar por extemporánea la impugnación presentada por el IGAC y (iii) remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Cfr. Cuaderno principal, folios 677-690. 2 Cfr. Cuaderno principal, folios 697-792. 3 Cfr. Cuaderno principal, folios 704-706. 4 Cfr. Cuaderno principal, folios 707-708 vto. 2 Expediente n°. 65.257 Actor: Corporación Autónoma Regional-CAR Niega solicitud de devolución de expediente El 6 de diciembre de 20195, el Despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se realizara la audiencia de conciliación «de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010»6.
El 18 de febrero de 20207, el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación el 9 de marzo siguiente. El 3 de marzo de 20208, el apoderado del IDU presentó una solicitud de reprogramación de la audiencia de conciliación. Argumentó que debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, la Dirección Técnica de Predios de la entidad no contaba con un informe de gran importancia para orientar la decisión del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Por lo anterior, el 4 de septiembre de 20209, el Tribunal concedió un término de tres (3) días las partes para que manifestaran expresamente su ánimo conciliatorio, debido a que, por la mencionada emergencia sanitaria, la diligencia «solo se celebraría si las partes estaban dispuestas a llegar a un acuerdo» y dispuso que, si las partes guardaban silencio se entendería surtida la diligencia. El 11 de septiembre de 202010, el apoderado del IDU expresó que la entidad tenía ánimo conciliatorio.
Sin embargo, aclaró que no podía manifestarlo de manera definitiva, hasta tanto el Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición de la entidad contara con el informe de la Dirección Técnica de Predios, por su parte la CAR guardó silencio. En vista de lo anterior, el 8 de febrero de 202111, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por el IDU y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. El 23 de mayo de 202112, el apoderado del IDU solicitó al Tribunal fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, pues contaba con la autorización del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición de la entidad para suscribir un acuerdo conciliatorio. 5 Cfr. Cuaderno principal, folios 720-722. 6 Conviene aclarara que, aunque en dicho auto se hizo la remisión en virtud de la norma citada, esta fue derogada tácitamente por la derogatoria expresa del artículo 42 de la Ley 640 de 2001, según el literal c del artículo 626 del CGP.
No obstante, en virtud del inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, era necesario agotar la etapa de la audiencia indiciada. 7 Cfr. Cuaderno principal, folios 724-724 vto. 8 Cfr. Cuaderno principal, folios 737-740. 9 Cfr. SAMAI, índice 9, archivo 6. 10 Cfr. SAMAI, índice 9, archivos 10 y 11. 11 Cfr. SAMAI de primera instancia, índice 172. 12 Cfr. SAMAI de primera instancia, índice 177, archivos 41 y 42. 3 Expediente n°. 65.257 Actor: Corporación Autónoma Regional-CAR Niega solicitud de devolución de expediente El 12 de octubre de 202113, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. El 25 de febrero de 202214, el Despacho admitió el recurso de apelación. Solicitud de devolución del expediente El 23 de enero de 202315, el IDU presentó una solicitud de devolución del expediente al Tribunal de origen, para que convocara a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en atención a que «está evidenciado que la apelación contra la sentencia de primera instancia notificada el 22 de marzo de 2019, se propuso el 9 de abril de 2019» e indicó que (transcripción literal): Así, en acatamiento al derecho fundamental al debido proceso de las partes en el trámite procesal de la presenta causa, se solicita respetuosamente a su señoría devuelva el expediente al conocimiento del juez de primera instancia para que este adelante la audiencia de conciliación, y solamente en caso de que la misma resulte fallida, podrá remitir el expediente a la segunda instancia para que esta se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y continúe el trámite legal correspondiente.
De lo anterior, mediante auto del 4 de agosto de 202316, se corrió traslado a la CAR, por el término de tres (3) días, según lo previsto en el artículo 135 del CGP17. Oportunidad en que la CAR guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable 1. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso 13 Cfr. SAMAI, índice 5. 14 Cfr. SAMAI, índice 11, archivo 16. 15 Cfr. SAMAI, índice 27. 16 Cfr. SAMAI, índice 34. 17 ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 4 Expediente n°. 65.257 Actor: Corporación Autónoma Regional-CAR Niega solicitud de devolución de expediente (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(se destaca). 3. Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 8 de abril de 201918, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto. 4. El inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, en su redacción original, prevé que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
Además, señaló que la asistencia a la audiencia es obligatoria, pues si el apelante no asiste, se declarará desierto el recurso. 5. Por auto del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso oficiar a las partes, para que manifestaran expresamente si les asistía ánimo conciliatorio, toda vez que por las medidas sanitarias adoptadas por el Covid-19, se determinó sólo celebrar las audiencias en las que se había 18 Cfr. Cuaderno principal, folios 697-792. 5 Expediente n°. 65.257 Actor: Corporación Autónoma Regional-CAR Niega solicitud de devolución de expediente manifestado expresamente el ánimo de conciliar.
Advirtió que en caso contrario o si las partes guardaban silencio, se entendería surtida la etapa del inciso cuarto del artículo 192 del CPACA. A pesar de lo anterior, la parte demandante CAR guardó silencio. Por su parte, el IDU se pronunció y explicó que no contaba con la información técnica necesaria para que el Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición de la entidad tomará la decisión de suscribir un acuerdo conciliatorio. 7.
Así las cosas, el Despacho evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes a la audiencia de conciliación en dos oportunidades, el 9 de marzo de 2020 -reprogramada a solicitud del IDU- y el 4 de septiembre de 2020, la cual no se celebró debido a que para el momento en que se convocó a la audiencia de conciliación en primera instancia, ninguna de las partes contaba con ánimo conciliatorio, aspecto que no se puede desconocer.
Por ende, no es posible, como lo pretende el solicitante, retrotraer el trámite procesal a fin de citar a la audiencia prevista en el artículo 70 de de la Ley 1395 de 2010, cuando dicha normativa fue derogada tácitamente por la derogatoria expresa del artículo 42 de la Ley 640 de 2001, realizada por el literal c del artículo 626 del CGP y, si bien, el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA contemplaba la mencionada audiencia de conciliación cuando la sentencia fuera de carácter condenatorio, en el presente asunto esa etapa se agotó, tanto así que este Despacho, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, devolvió al Tribunal para que se celebrara dicha diligencia. No obstante, como ninguna de las partes manifestó su ánimo conciliatorio definitivo en las dos oportunidades convocadas por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación, se entendió surtida esta etapa y se continuó con el trámite del expediente.
Determinación frente a la que ninguna de las partes en su momento, presentó recurso alguno. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada -Instituto de Desarrollo Urbano–IDU-, por las razones expuestas en esta providencia. 6 Expediente n°. 65.257 Actor: Corporación Autónoma Regional-CAR Niega solicitud de devolución de expediente SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR inmediatamente el expediente al Despacho, para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.