Micelio
11001031500020250149700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-03-14

Radicación interna: 2318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Angelica Forero De Anaya·Demandado: Consejo De Estado Sala Diez Especial De Decision

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01497-00 Accionante: Angélica Forero de Anaya Accionado: Consejo de Estado - Sala 10 Especial de Decisión Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 28 de abril de 2025, mediante la cual la Sala negó el amparo solicitado frente a la providencia que, entre otros, declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión No. 11001- 03-15-000-2020-03053-00 respecto de la accionante, quien fue vinculada, de oficio, en el auto admisorio del recurso, tras encontrar que dicha providencia fue razonable y se ajustó a la jurisprudencia en la materia.

Sea lo primero señalar que acompaño la decisión adoptada en la mencionada providencia, esto es, la negación de la acción de tutela; sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto porque en aquella se indicó que la vinculación de un litis consorte necesario debe observar el término de caducidad de la acción bajo el argumento de que “la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra manera para el juez, [porque] decir lo contrario lleva a que se encuentre en juego la seguridad jurídica”, afirmación que, en mi criterio, se aparta de la decisión de unificación que fue citada en la providencia, pues en ella se dispuso, en términos de excepción, el relevo del estudio de la oportunidad de la acción en los eventos de litis consorcio necesario y, además, confunde el derecho de acción que le asiste al demandante con los poderes de instrucción del juez, por lo que atribuye consecuencias jurídicas similares a instituciones que amparan fines distintos.

El derecho de acción se reconoce como un derecho público, subjetivo, individual y abstracto en cabeza de las personas naturales o jurídicas que se hace valer frente al Estado con el objeto de acceder a la administración de justicia1, mientras que la integración de la litis 1 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 15845.

“Como es bien sabido, la acción, en sentido procesal, es un derecho público subjetivo de toda persona natural o jurídica frente al Estado –lo cual implica una correlativa obligación del Estado de garantizar su ejercicio, mediante la actuación de uno de sus órganos- consistente en la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura del reconocimiento y satisfacción de situaciones jurídicas y derechos, a través de la presentación de una demanda y la tramitación de un proceso que cumplan con el lleno de todos los requisitos legalmente establecidos para uno y otro, de tal manera que pueda culminar con una decisión derivada de la aplicación de la ley al caso concreto, que no necesariamente tendrá que resolver sobre el fondo de lo debatido, o acceder a las pretensiones propuestas, dado que tales resultados dependerán del cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la ley para ello. //Se trata entonces, de la garantía de acceso a la justicia, radicada en Radicación: 11001-03-15-000-2025-01497-00 Accionante: Angélica Forero de Anaya Accionado: Consejo de Estado - Sala 10 Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela – Aclaración de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 corresponde al deber del juez de evitar fallos inhibitorios, mediante la vinculación de los sujetos sobre los cuales se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia2.

Es decir, a la limitación que se establece sobre el derecho de acción mediante la configuración del fenómeno de la caducidad no puede dársele un alcance distinto de la carga que ella misma representa, de modo que resulta inadecuado extender sus efectos a los poderes de instrucción que le asisten al juez. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA cabeza de toda persona, independientemente de que sea o no titular del derecho cuya declaración, reconocimiento o cumplimiento pretende obtener a través de un proceso, que inicia voluntariamente cuando presenta la respectiva demanda (…)” 2 Art. 37 del CPC.

Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.