Micelio
11001032500020220070000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-25

Radicación interna: 6331-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yaqueliny Jimenez Ortiz·Demandado: Escuela Superior De Administracion Publica Esap, Municipio De Saldaña, Comision Nacional De Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, alcaldía municipial de Saldaña, Tolima, Escuela Superior de Administracion Publica3 Asunto: Resuelve medida cautelar AUTO - MEDIDA CAUTELAR El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda por los demandantes. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CAPAC, solicitaron lo siguiente: «PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACUERDO 1164 DEL 29 DE ABRIL DE 2021 que derivo en el proceso de selección de personal 2054 de 2021, por ser contrarios a la ley y a la Constitución Política de Colombia, especialmente los artículos 13, 25 y 125.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare nulo el concurso de méritos realizado en el municipio de SALDAÑA mediante ACUERDO 1164 DEL 29 DE ABRIL DE 2021 que derivo en el proceso de selección de personal 2054 de 2021, dejando sin efecto alguno el mencionado concurso por ser contrario a la constitución y la ley.

TERCERO: Se ordene en el auto admisorio de la demanda como medida cautelar, la SUSPENSION PROVISIONAL del concurso realizado para proveer cargos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de SALDAÑA». En el concepto de la violación señaló que el concurso de meritos en la alcaldía municipal de Saladaña presenta vicios que obligan a declarar su nulidad porque i) se negó la participación de personas por presuntamente no reunir los requisitos académicos necesarios, dejando de lado que si tenían la experiencia, la cual, de conformidad con la ley puede ser validada; ii) vulneró el derecho a la igualdad al negar la participación de personas que podían hacerlo; iii) transgredió el derecho 1 Augusto Rojas Rodríguez, Consuelo Herrán Lopera, Edna Margarita Bocanegra Gualtero, Hover Manrique Pórtela, Juan Francisco Rivera Gutiérrez, Luz Esmeralda Moncaleano Moncaleano, Marisol Hernández Sánchez, Liseth Patricia Moncaleano Cuellar, Ruth Astrid Medina Loaiza y Yudi Milena Sánchez Medina. 2 En adelante: CNSC. 3 En adelante: ESAP.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros al trabajo por «negar la participación en un concurso de personas que supuestamente no reúnen los requisitos señalados en los cargos, por el desconocimiento de la ley»; iv) los cuestionarios realizados no garantizaron los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad; y v) no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes en el desarrollo de la prueba escrita. 1.1.1.

Solicitud de medida cautelar Con la demanda, se solicitó que se decretara como medida cautelar preventiva «se sirva ordenar y decretar la SUSPENSION PROVISIONAL DEL CONCURSO DE MERITOS QUE SE LLEVA A CABO EN EL MUNICIPIO DE SALDAÑA (TOLIMA), Y HASTA TANTO NO SE DECIDA LA PRESENTE DEMANDA». Como sustento de la petición descrita, se indicó que esta procedía por las siguientes razones: «1.- Por haber negado desde el reclutamiento de participantes del concurso, la participación de personas que reunían los requisitos para participar, por no tener en cuenta las equivalencias existentes entre experiencia a través de los años trabajados y los estudios realizados de conformidad con lo ordenado por el decreto 1083 de 2015. 2.- Por negar a los trabajadores accionantes, que como ya se dijo se encuentran enmarcados dentro de la protección establecida en la ley 790 de 2002 articulo 12 y que ha sido desarrollado por extensa jurisprudencia de nuestras altas cortes. 3.- Otro punto es la vulneración al debido proceso concomitante en el artículo 29 de la C.P. Y demás normas concordantes sobre la materia cometidos por la CNSC, la ESAP y la Alcaldía de Saldaña, cuando en algunos casos no tuvieron en cuenta las certificaciones laborales expedidas por los entes encargados de hacerlo, cuando no se permitió hacer una adecuada revisión del examen presentado por los funcionarios, para poder determinar si hubo o no errores en la elaboración y calificación de las pruebas. 4.- Con la anterior determinación se violó de manera flagrante entre otros los artículos constitucionales: 13 sobre igualdad, 25 sobre el derecho al trabajo y el 125 sobre el mérito, hechos que constituyen un agravio fundamental para ser declarado el mencionado proceso como NULO, por los agravios así constituidos. 5.- De igual manera dentro del proceso se efectuó el llamado a pruebas escritas el día 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual el municipio y en general el país se encontraba luchando contra el pico de la pandemia generado por el virus sars cov 2, motivo por el cual dicho llamado no ha debido producirse, ya que iba en contravía de las medidas sanitarias de cuidado y auto cuidado dictadas dentro de la pandemia y por ser contrario al artículo 14 del decreto 491 de 2020. 6.- Porque algunas de las preguntas realizadas en los cuestionarios, no correspondían a los cargos para los cuales estaban concursando; por la existencia reiterada de preguntas mal formuladas o con doble respuesta verdadera o en otros casos sin respuesta dentro de las opciones brindadas». 1.2.

Trámite del proceso en esta Corporación La demanda de la referencia se presentó el 13 de octubre de 2022 a través de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai y fue asignada por reparto a este despacho el 25 de noviembre de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros 1.2.1.

Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar El despacho admitió la demanda el 20 de octubre de 2023 y, en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto al las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado y al Ministerio Público. En auto de esa fecha se dispuso correr el traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el término de 5 días. 1.2.2.

Contestación de la medida cautelar Las demandadas contesataron la medida cautelar así: 1.2.2.1. CNSC La CNSC solicitó negar la medida cautelar porque i) su sustentación no cumplió con el requisito de razonabilidad toda vez que ni en el capítulo de normas violadas ni en el concepto de violación se desarrolló un cargo que en forma clara, cierta, suficiente y especifica permitiera desvirtuar la legalidad y constitucionalidad del acto demandado; ii) no se cumplió con el deber de presentar los elementos jurídicos y fácticos que le permitan al decisor judicial hacer un juicio de ponderación entre la medida y sus consecuencias; y iii) no se acreditó su necesidad y urgencia. 1.2.2.2.

Alcaldía municipial de Saldaña La alcaldia municipal de Saldaña solicitó negar la medida cautelar porque i) el acto demandado no tuvo irregularidad alguna ya fue proferido por la autoridad competente, es decir, la CNSC y su contenido no desconoció ni contrarió la ley ni las disposiciones constitucionales, especificamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ni los artículos 13, 25, 19 y 125 de la Constitución Política; ii) el demandante no alegó ninguna irregularidad fundada en la confrontación de los elementos propios del acuerdo demandado, lo cual debió hacer para poder reclamar la supension del acto administrativo; y iii) de las pruebas aportadas no se pudo evidenciar ningun tipo de transgresión al ordenamiento jurídico. 1.2.2.3.

La ESAP La ESAP pidió negar la solictud de medida cautelar y señaló que el proceso de selección de personal a través de concurso de méritos, regido por la CNSC se inició con la publicación de la convocatoria y la definición de los lineamientos para la provisión de empleos vacantes de manera definitiva y que la CNSC estableció los procedimientos que los futuros aspirantes debían seguir para consultar la oferta pública de empleo y verificar si cumplían con los requisitos generales de participación, detallados en el acuerdo del proceso de selección, así como con los requisitos específicos definidos en el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad correspondiente.

La ESAP en su calidad de operadora del proceso de selección, cumplió con las normas establecidas por la CNSC y se aseguró de garantizar los derechos de los Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros aspirantes en todas las etapas del proceso, incluido el derecho a presentar reclamaciones contra los resultados preliminares de las pruebas escritas, dentro del plazo determinado posterior a su publicación. Durante el desarrollo del proceso de selección, la ESAP implementó un protocolo de bioseguridad para las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Interior y que respecto de las irregularidades detectadas en las calificaciones de las pruebas, estas fueron subsanadas por la ESAP mediante un proceso de recalificación. Al tratarse de una mera expectativa con la que cuentan los concursantes del proceso de selección no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no ostentan la calidad de titular derechos y, por ende, no se configura vulneración alguna a estos. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: - ¿El concurso de selección de personal 2054 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente por haber presuntamente negado la participación de personas al no tener en cuenta las equivalencias entre experiencia y estudios de conformidad con lo ordenado por el decreto 1083 de 2015? - ¿Es procedente la suspensión del proceso de selección por haber existido incosistencias en las pruebas realizadas así como en su calificación? - ¿Es procedente suspender el concurso 2054 de 2021 por haberse realizado las pruebas escritas el 19 de diciembre de 2021 cuando el país estaba combatiendo la pandemia producia por el virus del COVID-19? - ¿Es procedene acceder a la solicitud de medida cautelar por no haber protegido a las personas que se encuentran en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002? Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará la medida cautelar solicitada. 2.2.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares, así: «Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5.

Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas 4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas13- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: de la presunta negación en la participación del concurso de personas por no haber tenido en cuenta las equivalencias entre experiencia y estudios de conformidad con lo ordenado por el decreto 1083 de 2015 Los demandantes argumentarón que en el proceso de selección de personal 2054 de 2021 se negó la participación de algunas personas porque no se les tuvo en 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros cuenta las equivalencias entre experiencia y estudios de conformidad con lo ordenado por el decreto 1083 de 2015. Al respecto, observa el despacho que si bien la solictud de medida cautela se alega una presunta inobservancia del capitulo quinto de la Ley 1083 de 2015 que trata lo referente a las «EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA» en el marco de las funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional, lo cierto es que la parte demandante no realizó un análisis consistente que permitiera evidenciar la posible vulneración de la normativa citada, por lo cual el cargo no esta llamado a prosperar en esta oportunidad.

Ahora bien, cabe destacar que aun cuando en los hechos de la demanda se señalaron algunos casos específicos en los cuales la ESAP y la CNSC tuvieron por no satisfechos los requisitos de experiencia y educación, se pudo observar que ello obedeció a situaciones particulares de los allí referenciados en donde no se cuestionó nigun tipo de equivalencia entre estudios y experiencia, sino que obedeció a que los títulos educativos y las certificaciones de experiencia aportados por aquellos no cumplieron al parecer con los requisitos de forma señalados en el acuerdo de la convocatoria. 2.3.2.

Segundo problema jurídico: de las pruebas realizadas y su calificación La parte demandante indicó que debía suspenderse el concurso 2054 de 2021 porque existieron inconsitencias en las preguntas formuladas en los cuestionarios de las pruebas realizadas y porque la calificación de estas pruebas estuvo mal efectuada. Frente a este punto, no hay lugar a decretar la medida cautelar porque si bien pudieron existir inconsistencias en las pruebas escritas y en su calificación, lo cierto es que la ESAP al contestar esta medida indicó al despacho lo siguiente: (…) como resultado de la actuación administrativa adelantada se cobró certeza de irregularidades única y exclusivamente en las calificaciones de las pruebas aplicadas, por existir un trocamiento en las claves de respuesta, irregularidades que fueron SUBSANADAS por la ESAP en la recalificación, a través de la metodología empleada, tal como se le informó en las respuestas a las reclamaciones y en la página web de la CNSC.

En ese orden de ideas, es necesario puntualizar al despacho que, en cuanto al trocamiento detectado por la CNSC, con ocasión a la investigación realizada y resulta mediante la Resolución 7937, de estableció que las claves de respuesta de la prueba escrita fueron objeto de ajuste, en aras de calificar en debida forma la prueba, lo que conllevó a que los concursantes identificaran diferencias entre las claves de respuesta asignadas para una misma pregunta, en una u otra jornada de exhibición. Atendiendo a lo dicho, se aclara que, durante el desarrollo de las diferentes etapas del concurso, tales como la etapa de las pruebas escritas, la publicación de resultados preliminares, la atención de fondo y término de las de la pluralidad de solicitudes elevadas por los aspirantes y la actuación administrativa adelantada en aras de subsanar las inconsistencias suscitadas; la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), han acatado los lineamientos normativos del proceso, sin desconocer la obligatoriedad de aplicar la reglamentación propia de los acuerdos que convocan y sus respectivos anexos Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros técnicos, así como los lineamientos legales, normativos y jurisprudenciales en materia de concursos de mérito».

Así las cosas, aun cuando pudieron existir inconsistencias en las pruebas realizadas, se encuentra que la ESAP y la CNSC las detectarón y las subsanaron a través de las recalificaciones correspondientes, por lo cual no se observa vulneración alguna del concurso frente a este aspecto. 2.3.3. Tercer problema juridico: de las pruebas escritas efectuadas en el marco de la pandemia por el COVID-19 Los demandantes señalaron que en el proceso de selección 2054 de 2021 se efectuó el llamado a pruebas escritas el 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual el país «se encontraba luchando contra el pico de la pandemia generado por el virus sars cov 2», lo cual contrarió el artículo 14 del decreto 491 de 2020.

Al respecto, se observa que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus Covid-19 como una emergencia de salud pública internacional que luego la declaró como pandemia el 11 de marzo de 2020. La emergencia sanitaria en Colombia se declaró el 12 de marzo de 2020 y, en ese contexto, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 para abordar la crisis generada por la pandemia, que fue declarada por segunda vez a través del Decreto 637 de 2020.

Ahora bien, en el marco del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 «(p)or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual en su artículo 14 dispuso aplazar los procesos de selección en curso hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de garantizar la participación en los concursos en óptimas condiciones, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.

La exequibilidad del articulo señalado fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 que lo delcaró exequible. En esa oportunidad el alto tribunal constitucional señaló que si la suspensión de los procesos de selección afectaba el derecho a ocupar cargos públicos y el principio del mérito como criterio de acceso al empleo público, lo cierto es que dicha afectación respetaba el principio de proporcionalidad, pues la medida resultaba legitima, adecuada y necesaria para asegurar la oportunidad de acceder al empleo público que se podría ver afectada por las situaciones derivadas de la pandemia.

Posteriormente, en el Decreto reglamentario 1754 de 2020 el presidente de la República dispuso la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. En tal sentido, determinó que las entidades Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podían adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas siempre y cuando se garantizara la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y las demás disposiciones que las modificaran o adicionaran.

De conforidad con lo anterior, el despacho encuentra que no hay lugar suspender el proceso de selección 2054 de 2021 porque para el momento en que se expidió el acto de convocatoria, es decir, el Acuerdo 1164 del 29 de abril 2021 el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 había quedado sin efectos porque a través del artículo 2 del Decreto reglamentario 1754 de 2020 se dipuso que «(a) partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen».

Por otra parte, se encuentra que los demandantes no lograron demostrar que las pruebas se hubieran realizado sin el estricto seguimiento de los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social, más aun cuando la ESAP al contestar la medida cautelar indicó que se habían implementado los protocolos de bioseguridad para las pruebas de competencias funcionales y comportamentales. 2.3.4.

Cuarto problema jurídico: de la protección a las personas que se encuentran en las condiciones señaladas en el articulo 12 de la Ley 790 de 2002 Advierten los demandantes que el concurso 2054 de 2021 vulneró el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 porque no se protegió a las personas que se encuentran en las condiciones señaladas en esa normativa, la cual dispone lo siguiente: «Artículo 12.

Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».

En atenció de lo anterior, el despacho encuentra que no hay lugar a acceder a la suspensión del concurso de méritos bajo el argumento expuesto porque, si bien el artículo en mención señala una protección especial para las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, con limitación física, mental, visual o auditiva y servidores que cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de de esa ley, lo cierto es que esa disposición no aplica para el caso bajo estudio porque esta fue prevista para proteger a las personas que encontrandose en las condiciones ya señaladas Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros pudieran ser desvinculadas con ocación de un proceso de renovación de la administración pública.

En ese sentido, comoquiera que en el asunto bajo estudio no trata la legalidad de un proceso de renovación de la administración, sino de un concurso de méritos para proveer los los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Saldaña, se encuentra que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no le es aplicable, por lo tanto, no se hace necesario un estudio mas detallado de la legalidad del concurso respecto de esta disposición. 2.4.

Reconocimiento de personeria juridica 2.4.1. De la CNSC El jefe de la oficina jurídica de la CNSC le confirió poder especial al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula 19.410.390 y portadoor de la tarjeta profesional 38.355 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el proceso de la referencia, por lo cual se le reconocerá personería para actuar como apoderado de esta entidad en los términos y para los efectos del poder conferido. 2.4.2.

Del municipio de Saldaña El alcalde del municipio de Saladaña, Tolima, le confirió poder especial a la abogada Viena Melissa Martínez Ramírez, identificada con cédula 1.105.617.018 y portadora de la tarjeta profesional 409.078 del Consejo Superior de la Judicatura para que representara a este ente territorial en el proceso de la referencia, por lo cual se le reconocerá personería para actuar como apoderada de esta entidad en los términos y para los efectos del poder conferido. 2.4.3.

De la ESAP La jefe de la oficina jurídica de la ESAP le confirió poder especial al abogado Óscar Mauricio Domínguez Malagon, identificado con la cédula 79.724.572 y portador de la tarjeta profesional 160.132 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el proceso de la referencia, por lo cual se le reconocerá personería para actuar como apoderado de esta entidad en los términos y para los efectos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Reconocer personería jurídica a los siguientes abogados, en los términos y para los efectos de los poderes allegados: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros Nombre Cédula Tarjeta profesional Entidad que representa Luis Alfonso Leal Núñez 19.410.390 38.355 CNSC Viena Melissa Martínez Ramírez 1.105.617.018 409.078 Municipio de Saldaña Óscar Mauricio Domínguez Malagon 79.724.572 160.132 ESAP Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS