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25000234200020160450502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2019-10-31

Radicación interna: 6113-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Fernando Javier Tafur Galvis·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Radicado: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luís Fernando Javier Tafur Galvis. Demandada: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Decisión: Salvamento parcial de voto. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento parcial de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

El demandante solicitó que se anule el acto que le negó el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sobre el 100 % de la remuneración. La Dirección Seccional de Administración Judicial negó su solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y la demandada apeló, argumentando imposibilidad presupuestal y el límite del Decreto 610 de 1998.

La sentencia de segunda instancia consideró que el demandante se encuentra en la misma situación jurídica que la resuelta en la sentencia de conjueces del 2 de septiembre de 2019, por lo que, tiene derecho a que sus ingresos se reconozcan sobre el salario básico más el 30 % de prima especial de servicios. La imposibilidad presupuestal no es un argumento válido para negar este derecho, pues la Ley 4 de 1992 ordena su pago y la Constitución protege los Radicado: 6113-2019 Demandante: Luís Fernando Javier Tafur Galvis Demandada: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 derechos laborales y prestacionales.

Además, negar la prima afecta los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El pago del 30 % adicional no excede el techo del Decreto 610 de 1998, ya que, lo que se busca es restituir el porcentaje que fue fraccionado, respetando siempre la proporción frente a los magistrados de las altas cortes. En conclusión, la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración es procedente, no altera la naturaleza jurídica de la prima especial y constituye la solución positiva al problema jurídico.

El fallo indicó que como la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los aportes a pensiones, por lo que, se adiciona ordenando a la entidad demandada realizar los pagos correspondientes: (i) entre el 25 de octubre de 1993 y el 28 de diciembre de 1996 con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, y (ii) desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 hasta el retiro del demandante (31 de enero de 2004), tomando como ingreso base el 100 % del salario más el 30 % de la prima especial de servicios, solo para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Precisamente, en el punto desde donde se hace efectiva la reliquidación de los aportes pensionales, estimo que se debió hacer a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, y, no como lo ordenó el fallo, pues, el efecto pensional de la prima pensional solo surge a partir de esta normatividad En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA