Micelio
11001032500020190017400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-01

Radicación interna: 1068-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Eduardo Castañeda Hernandez·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Demandados: Defensoría del Pueblo Temas: Proceso de selección de defensores públicos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA ____________________________________________________________ 1.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Héctor Eduardo Castañeda contra la Defensoría del Pueblo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Héctor Eduardo Castañeda, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule la Resolución 052 del 14 de enero de 2019, «por la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo», y su Anexo «Parámetros para la participación en el proceso de selección de Defensores Públicos». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante sostuvo que el acto acusado quebrantó los artículos 1, 6, 13, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 23, 25 y 32 de la Ley 80 de 1993; 9 y 28 de la Ley 941 de 2005; 154 y 163 de la Ley 1098 de 2006; 5 de la Ley 1150 de 2007; 3 del Decreto 1542 de 1997; el Decreto 1082 de 2015 y las Resoluciones 938, 1281 y 1131 de 2018, expedidas por la Defensoría del Pueblo. 4.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 i) El acto acusado no determinó la oferta de plazas de defensores públicos a proveer mediante el proceso de selección, discriminadas por regionales, instancias judiciales, categorías, áreas, subáreas y programas. ii) Las referidas plazas solo se relacionaron en el aplicativo de inscripción, por ende, se desconoció que el elemento más importante de una convocatoria es la identificación de la oferta de empleos, vacantes o plazas a proveer.

Igualmente, se quebrantaron los principios de transparencia, economía y responsabilidad que orientan la contratación pública y la selección objetiva de defensores públicos en los términos del artículo 9 de la Ley 941 de 2005. iii) El proceso de selección demandado debió ajustarse a alguna de las normas que regulan estas actuaciones como las Leyes 201 de 1995 o 909 de 2004 o los Decretos 262 de 2000 y 1227 de 2005. iv) La resolución enjuiciada ni su anexo determinaron la estructura del proceso de selección, en el cual se definieran sus diferentes etapas y el cronograma, sino que aquellas se publicaron en la página web “www.selecciondefensorespublicos.com”.

Además, omitió regular los siguientes aspectos: a) fecha de publicación de los resultados de la verificación de requisitos mínimos; b) fecha de publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos generales y específicos y de la prueba de competencias comportamentales; c) fechas y los términos para presentar las reclamaciones frente a los resultados de la verificación de requisitos mínimos o a los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales; d) indicar si se podía reclamar o interponer recursos contra la conformación de listas finales; e) ciudades en las cuales se aplicarían las pruebas; f) hora de inicio y finalización de las pruebas. v) El proceso de selección cuestionado no consideró una prueba de valoración de antecedentes, que ponderara la formación académica y la experiencia laboral adicional a los requisitos mínimos exigidos, pese a que ello era fundamental para salvaguardar el derecho a la igualdad. vi) La convocatoria no contó con el tiempo suficiente de divulgación, ya que la Resolución 052 de 2019 fue expedida el 14 de enero de 2019 y publicada el 15 de enero de 2019, mientas que las inscripciones iniciaron el 21 de enero de 2019, es decir, que la divulgación fue solo de 4 días hábiles o 6 calendario.

Dicha actuación debió sujetarse al artículo 197 del Decreto 262 de 2000. vii) El anexo de la convocatoria estableció una prueba de conocimientos generales y específicos en el área, sin haberse determinado las funciones o responsabilidades de un defensor público, ni las competencias comportamentales requeridas. En efecto, tales aspectos no fueron previstos en Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las Leyes 24 de 1992,2 941 de 20053 o en las Resoluciones 9394 y 1281 de 2018.5 viii) El anexo de la convocatoria fue suscrito por el director nacional de Defensoría Pública, lo cual desconoce el artículo 28 de la Ley 941 de 2005, en tanto prevé que los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos se establecerán por el defensor del pueblo. ix) La convocatoria exigió declarar bajo la gravedad de juramento que el domicilio del aspirante corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribe, lo cual quebranta el derecho a la participación y desconoce que el concurso es abierto y a nivel nacional e impide cambiar la sede de trabajo o ascender de categoría. Además, quebranta el derecho a la igualdad de oportunidades en los términos explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-180 [sic]. x) El proceso de selección vulneró el principio de economía, consagrado en artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como la Resolución 1131 del 3 de octubre de 2018 6 en tanto dispuso que la Defensoría del Pueblo establecería un procedimiento para la selección de los defensores públicos de acuerdo con el mapa judicial colombiano y con base en las necesidades y requerimientos presentados por cada una de las Defensorías del Pueblo Regionales, pero «hasta la fecha NO se conoce un acto administrativo de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se haya establecido el citado procedimiento», ni se ha elaborado un estudio técnico sobre las necesidades de Defensores Públicos requeridos para cumplir adecuadamente con la función pública. xi) Los contratos celebrados entre la Defensoría del Pueblo, el DAFP 7 y la Universidad Nacional, para adelantar el proceso de selección cuestionado, desconocieron las reglas de la contratación estatal.

Al respecto, se destacan las siguientes falencias: a) publicación extemporánea en el SECOP del «Estudio del Sector Económico» y de los «Estudios Previos»; b) infracción principio de planeación, porque primero se suscribió el contrato y posteriormente fueron elaborados los estudios soportes de dicha contratación; c) se presenta una inconsistencia entre el objeto del Contrato Interadministrativo 386 de 2018 y lo publicado en la página web «www.seleccion defensorespublicos.com»; d) el contenido del «Estudio del Sector Económico» no se ajusta a lo exigido al artículo 2 Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. 3 Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4 Por la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública en materia laboral, civil y administrativo y se dictan otras disposiciones. 6 Manual de procesos de contratación de la Defensoría Pública. 7 Departamento Administrativo de la Función Pública.

Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015; e) en la «Descripción de la Necesidad» de los «Estudios Previos» no se determinaron las plazas de defensores públicos requeridos; e) algunas de las obligaciones del DAFP y de la Universidad Nacional son idénticas y las entidades no se comprometieron a «diseñar, construir y validar la prueba de competencias comportamentales»; f) el estatuto de contratación no exigía la realización de un proceso de selección para celebrar los contratos de servicios profesionales, de manera que el desarrollo de esa actuación generó un gasto innecesario. xii) El proceso de selección enjuiciado desconoció los artículos 154 y 163 de la Ley 1098 de 2006, «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» y el artículo 3 del Decreto 1542 de 1997, porque al determinar la oferta de plazas de defensores públicos a proveer no tuvo en cuenta los defensores requeridos para la asunción de la defensa técnica de los niños, adolescentes o reclusos que carecieran de apoderado. 1.2.

Contestación de la demanda 5. La Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) Las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son las contenidas en la Ley 201 de 1995 y el régimen de contratación es el del estatuto general de la contratación pública. ii) La Ley 941 de 2005 dispone que los defensores públicos son «los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.

Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución». iii) Conforme a la Ley 1150 de 2007, la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato interadministrativo 386 de 2018 para desarrollar el proceso de selección de defensores públicos. iv) Los participantes del proceso de selección sabían que no se trataba de un concurso de méritos propio de una vinculación legal y reglamentaria, sino que se buscaba atender el principio de selección objetiva.

De ahí que tal actuación no debe regirse por la Ley 909 de 2004. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 v) La contratación de los defensores públicos debía contemplar una serie de pasos o itinerario metodológico para suscribir los contratos; máxime si se tiene en cuenta que se recibiría más de una oferta. 6.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se negaran las pretensiones por las siguientes razones: i) El Contrato Interadministrativo 386 de 2018 fue debidamente celebrado bajo el mecanismo de contratación directa, el cual «no solo cumple con el principio de transparencia en la medida que se presenta la unión de esfuerzos, experiencias, objeto común para el cumplimiento de los objetivos estatales de dos entidades públicas, respetando la misión y el objeto de cada una, sino que adicionalmente constituye un claro ejemplo de aplicación del principio de economía para el cumplimiento oportuno y eficiente de los fines de la contratación estatal». ii) Los actos acusados se encuentran ajustados a la legalidad, pues aclararon que el proceso de selección no era incompatible con la vinculación de los defensores por contrato de prestación de servicios y su propósito era contar con una lista de candidatos óptimos para ejercer tal responsabilidad y las pruebas practicadas se corresponden con la calidad que se espera de ellos. iii) El proceso de selección también fue motivado en el fallo del 25 de junio de 2018, expedido por del Tribunal Administrativo del Cauca,8 que le ordenó a la Defensoría del Pueblo reglamentar los requisitos mínimos que deben acreditar los defensores públicos, en los términos del artículo 26 de la Ley 941 de 2005. iv) El Anexo de la Resolución 052 de 2019 fue suscrito por el director Nacional de Defensoría Pública, en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 17 del Decreto 025 de 2014.

II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada 7. Por auto del 20 de enero de 2023, se admitió la demanda. 8. Mediante auto del 17 de julio de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor. 9. Por auto del 4 de julio de 2025, el despacho ponente evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA.

En consecuencia, se dispuso: a) prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, prevista en los artículos 180 y 181 ibidem; b) resolver sobre las pruebas 8 Expediente 19001-23-33-002-2018-000140-00. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aportadas y solicitadas; c) fijar el litigio; d) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2.2.

Alegatos de conclusión 10. La Universidad Nacional de Colombia reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 2.3. Ministerio Público 11. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1.

Cuestión previa 12. Por escrito del 29 de octubre de 2025, el doctor Juan Camilo morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta Subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Con tales fines expresó: En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia la persona jurídica Morales y Montalvo Abogados Asociados SAS, sociedad representada legalmente por el señor Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, a quien conozco y es mi amigo íntimo. 13. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993, al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales no basta con acreditar el supuesto de hecho consagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten. 14.

A su vez, esta corporación ha sostenido que «la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique».9 15.

De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Montalvo de La Ossa es apoderado de la Universidad Nacional; por lo tanto, las razones expuestas por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto, derivados de los lazos íntimos de amistad que indicó mantener con el apoderado pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el debate.

En consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto. 3.2. Presentación del caso y metodología de decisión 16. En el presente asunto, la Sala examinará si la Resolución 052 del 14 de enero de 2019 y su Anexo están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse. 17.

Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto del acto acusado; ii) generalidades de los defensores públicos; iii) el caso concreto - problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad; y iv) costas y agencias en derecho. 3.2. Texto del acto demandado 18. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido.

En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 052 Por la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo EL DEFENSOR DEL PUEBLO En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 7 del artículo 5 del Decreto Ley 025 del año 2014 y, […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Dar apertura al proceso de selección de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo dispuesto en los términos del documento 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00022-00. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 anexo suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública, denominado "parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos".

ARTÍCULO 2. El presente proceso de selección de defensores públicos, no se constituye en un concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, el presente proceso de selección no desnaturaliza la contratación directa de los defensores públicos, cuya vinculación se surte mediante contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 3. El proceso de selección de Defensores Públicos, será ejecutado por la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del contrato interadministrativo N°. 386 de 2018 y de acuerdo con los requisitos y términos indicados en el documento Anexo suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública, denominado "parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos». «ANEXO RESOLUCIÓN No. 052 de 2019 PARÁMETROS PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO […] REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS […] 4.

Declarar bajo la gravedad de juramento que su domicilio corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribe. 3.3. Generalidades de los defensores públicos» 19. El artículo 21 de la Ley 24 de 199210 dispone que la Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. 20.

El artículo 22 ibidem prevé que la Defensoría Pública se prestará por: i) abogados que, como defensores públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) abogados que hayan sido contratados como defensores públicos; iii) estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho, pertenecientes a los consultorios jurídicos; iv) egresados de las facultades de derecho que escojan la prestación gratuita del servicio como defensor público durante 9 meses como requisito para optar al título de abogado. 10 Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.

Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 21. Para lo que atañe al sub lite, la Sala se detendrá en el análisis de la segunda modalidad antes descrita, esto es, la Defensoría Pública que prestan los abogados contratados como defensores públicos. 22.

El artículo 26 de la Ley 941 de 200511 dispuso que los defensores públicos son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en su artículo 2,12 de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. 23.

Por su parte, el artículo 28 ibidem indicó que el Defensor del Pueblo establecería mediante reglamento los requisitos mínimos que deberían cumplir los defensores públicos. Además, que los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrían suscribirse con cláusula de exclusividad y no darían lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución. 24.

A su turno, el artículo 9 de la Ley 941 de 2005 prevé que «las personas jurídicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva». 3.4. El caso concreto. Problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad 25. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el acto acusado quebrantó el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por el accionante, los cuales serán agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate. 3.4.1.

Reglas del proceso de selección análogas a los concursos de méritos 26. Al revisar el escrito de la demanda, se concluye que uno de los principales reproches del actor radica en que el proceso de selección no se acogió a las reglas que el legislador ha previsto para las convocatorias a concursos públicos. Dentro de 11 Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 12 Artículo 2.

Cobertura. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2º del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 este reparo se encuentran los siguientes cargos de nulidad: i) El acto acusado no determinó la oferta de plazas de defensores públicos a proveer mediante el proceso de selección, discriminadas por regionales, instancias judiciales, categorías, áreas, subáreas y programas. ii) Las referidas plazas solo se relacionaron en el aplicativo de inscripción, por ende, se desconoció que el elemento más importante de una convocatoria es la identificación de la oferta de empleos, vacantes o plazas a proveer.

Igualmente, se quebrantaron los principios de transparencia, economía y responsabilidad que orientan la contratación pública y la selección objetiva de defensores públicos en los términos del artículo 9 de la Ley 941 de 2005. iii) El proceso de selección demandado debió ajustarse a alguna de las normas que regulan estas actuaciones como las Leyes 201 de 1995 o 909 de 2004 o los Decreto 262 de 2000 y 1227 de 2005. iv) La resolución enjuiciada ni su anexo determinaron la estructura del proceso de selección, en el cual se definieran sus diferentes etapas y el cronograma, sino que aquellas se publicaron en la página web “www.selecciondefensorespublicos.com”.

Además, omitió regular los siguientes aspectos: a) fecha de publicación de los resultados de la verificación de requisitos mínimos; b) fecha de publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos generales y específicos y de la prueba de competencias comportamentales; c) fechas y los términos para presentar las reclamaciones frente a los resultados de la verificación de requisitos mínimos o a los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales; d) indicar si se podía reclamar o interponer recursos contra la conformación de listas finales; e) ciudades en las cuales se aplicarían las pruebas; f) hora de inicio y finalización de las pruebas. v) El proceso de selección cuestionado no consideró una prueba de valoración de antecedentes, que ponderara la formación académica y la experiencia laboral adicional a los requisitos mínimos exigidos, pese a que ello era fundamental para salvaguardar el derecho a la igualdad. vi) La convocatoria no contó con el tiempo suficiente de divulgación, ya que la Resolución 052 de 2019 fue expedida el 14 de enero de 2019 y publicada el 15 de enero de 2019, mientas que las inscripciones iniciaron el 21 de enero de 2019, es decir, que la divulgación fue solo de 4 días hábiles o 6 calendario.

Dicha actuación debió sujetarse al artículo 197 del Decreto 262 de 2000. 27. La Sala se aparta de los anteriores argumentos, ya que la Resolución 052 de 2019 dio apertura al proceso de selección de defensores públicos, pero con la Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aclaración de que no se trataba de un concurso de méritos que generara derechos de carrera administrativa o un vínculo laboral con la entidad y que tampoco se desnaturalizaba la contratación directa de los defensores públicos, cuya vinculación se surte mediante contrato de prestación de servicios profesionales. 28.

Esta corporación se refirió al mencionado proceso de selección en los siguientes términos:13 Sea lo primero aclarar que el referido proceso de selección de Defensores Públicos no responde exactamente a un concurso de méritos para seleccionar personal de carrera administrativa, se trata de un trámite tendiente a garantizar la selección objetiva, presupuesto inherente a la contratación directa, sin desconocer el contrato de prestación de servicios. […] Ciertamente, se considera que el proceso de selección que realiza el Defensor del Pueblo a través de los actos administrativos demandados, se ajusta al ejercicio de sus competencias y no contraviene el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la medida que las personas que hagan parte de la lista definitiva de resultados, serán contratadas mediante la modalidad de prestación de servicios en orden descendente de calificación, lo que significa que la vinculación se justifica bajo criterios de razonabilidad, y por necesidades del servicio, atendiendo un factor objetivo calificativo que le da lugar en la lista definitiva de resultados. […] En conclusión, acogiendo el concepto del Ministerio Público, las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, porque fueron proferidas por autoridad competente, en uso de las facultades constitucionales y legales establecidas, que ordena la apertura de un proceso de selección de defensores públicos, decisión motivada y sustentada en la ley, que busca aplicar un procedimiento transparente y objetivo respaldado con las disposiciones que gobiernan la materia, en especial el principio de selección objetiva establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, fundadas en la necesidad de escoger abogados calificados para el desempeño de la defensa pública, que exige profesionales del más alto nivel académico, idoneidad y experiencia que permitan asegurar una excelente prestación del servicio. 29.

En este orden de ideas, la apertura del proceso de selección aludido no puede homologarse a la convocatoria propia de los concursos públicos para el ingreso a la carrera administrativa, pues aquel solo tuvo como finalidad aplicar los principios de transparencia y selección objetiva a la contratación de servicios profesionales de los defensores públicos, a través de una invitación pública y abierta, dirigida a quienes acreditaran los requisitos mínimos para el ejercicio de la defensoría pública y cumplir de manera idónea el servicio público a ellos encomendado. 30.

Por lo tanto, la entidad contaba con un mayor margen de acción para diseñar ese llamado a la comunidad, establecer los plazos para cada etapa y, en general, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2019-00063-00 (0297-2019 y acumulados). Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinar las pruebas, su peso porcentual, plazos de divulgación, inscripción y reclamaciones, pues se trataba de aspectos que no se regían por las normas generales, especiales o específicas de carrera administrativa, como las invocadas por el accionante. 31.

En tal sentido se destaca que el anexo de la resolución acusada reguló los siguientes aspectos: i) fechas y canal habilitado para las inscripciones; ii) etapas [a) publicación y divulgación de la apertura del proceso de selección; b) inscripciones; c) verificación de requisitos mínimos; d) conformación de lista]; iii) requisitos generales y específicos de participación; iv) pruebas a aplicar; v) plazas a ofertar por defensorías del pueblo regional; vi) categorización defensores públicos; viii) causales de exclusión del proceso de selección. 32.

Así las cosas, los interesados en participar en el referido proceso de selección conocían con suficiencia las reglas fijadas por la administración encaminadas a la posterior celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales. 3.4.2. Requisitos de los defensores públicos 33. El demandante sostuvo que el proceso de selección incurrió en las siguientes falencias de cara a los requisitos para actuar como defensor público y la autoridad competente para fijarlos: i) El Anexo de la convocatoria estableció una prueba de conocimientos generales y específicos en el área, sin haberse determinado las funciones o responsabilidades de un defensor público, ni las competencias comportamentales requeridas.

En efecto, tales aspectos no fueron previstos en las Leyes 24 de 1992,14 941 de 200515 o en las Resoluciones 93916 y 1281 de 2018.17 ii) El anexo de la convocatoria fue suscrito por el director nacional de Defensoría Pública, lo cual desconoce el artículo 28 de la Ley 941 de 2005, en tanto prevé que los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos se establecerán por el defensor del pueblo. 34.

La Sala no comparte los anteriores reproches, ya que para la época en que se expidió el acto demandado, se encontraban vigentes las Resoluciones 939 del 24 de agosto de 2018 y 1281 del 31 de octubre de 2018, proferidas por el defensor 14 Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. 15 Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 16 Por la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública y se dictan otras disposiciones. 17 Por la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública en materia laboral, civil y administrativo y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del pueblo, en las cuales se establecieron los requisitos para ser defensor público en los siguientes términos: ➢ Resolución 939 del 24 de agosto de 2018 ARTÍCULO 1.

Objeto.- Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública de la siguiente manera: CLASIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA CATEGORÍA REQUISITOS MÍNIMOS HONORARIOS DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas con el área penal, 15 años de experiencia en litigio en penal y 3 años de experiencia como docente en penal $5.550.000 DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL Y PENAL MILITAR Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas con el área penal, 7 años de experiencia en litigio en penal $4.800.000 DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, CIRCUITO ESPECIALIZADO Y PENAL MILITAR Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas con el área penal, 3 años de experiencia en litigio en penal $4.500.000 DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES Título de abogado y 2 años de experiencia en litigio en penal $4.120.000 Nota 1: El título de posgrado podrá homologarse con dos (2) años de experiencia adicional a la indicada en litigio Nota 2: En el caso de los Juzgados Promiscuos Municipales, sólo aplica en materia penal ➢ Resolución 1281 del 31 de octubre de 2018 ARTÍCULO 1.

Objeto.- Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública en materia laboral, civil y administrativo de la siguiente manera: CLASIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA CATEGORÍA REQUISITOS MÍNIMOS HONORARIOS DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA CIVIL Y LABORAL) Y ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 15 años de experiencia profesional en litigio en el área y 3 años de experiencia como docente en el área $5.550.000 DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES JUDICIALES (SALA LABORAL Y CIVIL) Y ANTE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 7 años de experiencia profesional en litigio en el área $4.800.000 DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO LABORAL, CIVIL Y Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 3 años de experiencia profesional $4.400.000 Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ADMINISTRATIVO en litigio en el área DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES MUNICIPALES LABORALES Y CIVILES Y ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES Título de abogado y 2 años de experiencia profesional en litigio $4.120.000 Nota 1: El título de posgrado podrá homologarse con dos años de experiencia profesional en litigio adicional.

Nota 2: Las categorías, requisitos mínimos y honorarios de que trata el presente acto administrativo aplica a los defensores públicos que sean vinculados en el área de Derecho Público y Privado 35. Asimismo, el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 indicó que los defensores públicos tienen la función de «proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2º de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal».

En concreto, los beneficiarios de ese servicio son quienes «por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos».18 36. Bajo este escenario, se encuentra acreditado que para el momento en que se dio apertura al proceso de selección demandado, el legislador había delimitado con precisión las funciones de los defensores públicos y el defensor del pueblo había establecido los requisitos para fungir en tal calidad.

Por lo tanto, el acto acusado no quebrantó la competencia que le asignó el artículo 28 de la Ley 941 de 2005 a dicha autoridad. 37. Además, en lo que concierne a las competencias comportamentales, se observa que las Leyes 24 de 1992, 941 de 2005, el Decreto Ley 25 de 2014 y las Resoluciones 939 del 24 de agosto de 2018 y 1281 del 31 de octubre de 2018 no regularon dicho aspecto, por ende, la administración contaba con un amplio margen de acción para desarrollarlo, pues no debía sujetarse a las normas de carrera administrativa invocadas por el accionante; por el contrario, tal presupuesto puede leerse en clave de un requisito de idoneidad implementado para asegurar el cumplimento del servicio público a cargo de los defensores públicos que serían contratados. 38.

En efecto, el Anexo técnico del acto demandado precisó que el proceso de selección se encaminaba a contratar «profesionales en derecho que tengan la formación e idoneidad académica, así como la experiencia requerida y las competencias asociadas al ejercicio de la defensoría pública». 39. A su turno, el estudio previo del contrato interadministrativo celebrado con la Universidad Nacional se dejó constancia de lo siguiente:

1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD: […] Conforme lo expuesto y en virtud del principio de transparencia y selección objetiva, 18 Artículo 2 de la Ley 941 de 2005. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Defensoría del Pueblo orientada a la mejora continua busca: Fortalecer a través de un proceso de selección, la escogencia de los profesionales que brindarán asesoría y representación judicial a los colombianos que requieran el servicio de Defensoría Pública. […] Para este fin se aplicarán pruebas de conocimiento y competencias comportamentales, previa verificación de la idoneidad y experiencia del aspirante, cumpliendo con el objetivo principal perseguido por la Defensoría del Pueblo, que consiste en la evaluación de estas dimensiones de los futuros defensores públicos, buscando determinar su capacidad de desempeñarse en diferentes contextos, identificar sus conocimientos, experiencia, destrezas, habilidades valores, actitudes y aptitudes los cuales constituyen estándares básicos para la prestación del servicio, aún más si se tiene en cuenta que el Defensor Público contemporáneo debe afrontar los retos que propone la suscripción del acuerdo de paz en materia de garantías para las víctimas las cuales se traducen en el acceso a una adecuada defensa, asegurando una participación justa dentro de los procesos judiciales.

La evaluación de las citadas competencias no resulta excluyente, ni desnaturaliza la contratación directa de prestación de servicios profesionales de acuerdo con lo establecido en la ley. 40. De acuerdo con lo anterior, la Defensoría del Pueblo justificó en forma razonada y suficiente la necesidad de aplicar pruebas de competencias comportamentales para seleccionar a los defensores públicos que apoyarían la prestación del servicio público confiado a esa entidad. 3.4.3.

Desconocimiento del régimen legal de contratación estatal 41. El accionante sostuvo que los contratos celebrados entre la Defensoría del Pueblo, el DAFP y la Universidad Nacional, para adelantar el proceso de selección cuestionado, desconocieron las reglas de la contratación estatal. Al respecto, se destacan las siguientes falencias: a) publicación extemporánea en el SECOP del «Estudio del Sector Económico» y de los «Estudios Previos»; b) infracción principio de planeación, porque primero se suscribió el contrato y posteriormente fueron elaborados los estudios soportes de dicha contratación; c) se presenta una inconsistencia entre el objeto del Contrato Interadministrativo 386 de 2018 y lo publicado en la página web «www.seleccion defensorespublicos.com»; d) el contenido del «Estudio del Sector Económico» no se ajusta a lo exigido al artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015; e) en la «Descripción de la Necesidad» de los «Estudios Previos» no se determinaron las plazas de defensores públicos requeridos; e) algunas de las obligaciones del DAFP y de la Universidad Nacional son idénticas y las entidades no se comprometieron a «diseñar, construir y validar la prueba de competencias comportamentales»; f) el estatuto de contratación no exigía la realización de un proceso de selección para celebrar los contratos de servicios profesionales, de manera que el desarrollo de esa actuación generó un gasto innecesario. 42.

La Sala advierte que las anteriores objeciones atacan directamente los convenios interadministrativos celebrados por la Defensoría del Pueblo con el DAFP Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 y la Universidad Nacional, pero estos actos no fueron demandados, por lo que es innecesario ahondar en razonamientos frente a dichos reproches. 43.

Esta decisión también respeta los principios de congruencia, justicia rogada y la competencia en esta instancia, la cual se encuentra delimitada por las pretensiones del medio de control. Asimismo, se garantiza el derecho de contradicción y defensa de la parte accionada. 3.4.4. Desconocimiento del derecho de defensa a algunos sectores de la población 44.

El demandante manifestó que el proceso de selección enjuiciado desconoció los artículos 154 y 163 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 3 del Decreto 1542 de 1997, porque al determinar la oferta de plazas de defensores públicos a proveer no tuvo en cuenta los defensores requeridos para la asunción de la defensa técnica de los niños, adolescentes o reclusos que carecieran de apoderado. 45.

Ahora bien, los artículos 154 y 163 de la Ley 1098 de 2006, prevén que el adolescente que no tenga apoderado tiene derecho a que le sea asignado un defensor del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Además, que los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando los niños o adolescentes carezcan de apoderado. 46.

Por su parte, el Artículo 3 del Decreto 1542 de 1997, preceptuó: Artículo 3. En un plazo no mayor de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor. 47. De acuerdo, con las anteriores disposiciones se concluye que el proceso de selección no incurrió en una omisión respecto de la defensa de los niños, adolescentes y población reclusa, ya que este se encaminó a escoger los defensores públicos encargados de apoyar el servicio público de defensoría. 48.

Por ende, la institución debía asignar los profesionales que se fueran requiriendo según las necesidades de la población, conforme lo prevé la política estatal implementada en dichas normas. En efecto, los defensores públicos no ejercen un empleo público asignado a una planta de personal permanente, sino que, Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en el marco de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1542 de 1997, son llamados en los procesos judiciales a que haya lugar o son asignados por la Defensoría del Pueblo para atender los requerimientos de las personas privadas de la libertad. 49.

En tal sentido, el anexo de la resolución demandada enfatizó en la necesidad de identificar «excelentes calidades académicas y conocimientos de quienes aspiran a ser Defensores Públicos así como la demostración de competencias comportamentales que destaquen formas correctas de desempeño y que redunden en garantizar un capital profesional que esté dispuesto a asumir el reto de promover y defender los derechos humanos de los más vulnerables, cuando estos por sus necesidades requieran de la asistencia técnica y la representación judicial o extrajudicial de un defensor público». 3.4.5.

Desconocimiento del principio de economía - Ausencia de justificación 50. El actor expresó que el proceso de selección demandado vulneró el principio de economía, consagrado en artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como la Resolución 1131 del 3 de octubre de 2018,19 en tanto dispuso que la Defensoría del Pueblo establecería un procedimiento para la selección de los defensores públicos de acuerdo con el mapa judicial colombiano y con base en las necesidades y requerimientos presentados por cada una de las Defensorías del Pueblo Regionales, pero «hasta la fecha NO se conoce un acto administrativo de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se halla establecido el citado procedimiento», ni se ha elaborado un estudio técnico sobre las necesidades de Defensores Públicos requeridos para cumplir adecuadamente con la función pública. 51.

Sin embargo, el actor no aportó pruebas tendientes a demostrar de qué manera se afectó el patrimonio público con la convocatoria acusada y su reproche se edificó en la ausencia de un estudio que diera cuenta de la necesidad de vincular los defensores públicos y que ello tampoco obedeció a la demanda del servicio en las regiones. 52.

En contravía de la anterior argumentación, el anexo de la resolución enjuiciada expresó que «en atención a la necesidad de garantizar una ininterrumpida y oportuna prestación del servicio nacional de Defensoría Pública, la Defensoría del Pueblo llevó a cabo un estudio en virtud del cual determinó que requiere cerca de 4.000 defensores públicos en el país. La identificación de estos defensores públicos, por Defensoría del Pueblo Regional, programa, categoría y circuito, se encuentra disponible para consulta en la página web www.selecciondefensorespublicos.com». 19 Manual de procesos de contratación de la Defensoría Pública.

Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.4.6. Libertad de concurrencia al proceso de selección 53. El demandante reprochó que la convocatoria exigió declarar bajo la gravedad de juramento que el domicilio del aspirante corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribe, lo cual quebranta el derecho a la participación y desconoce que el concurso es abierto y a nivel nacional e impide cambiar la sede de trabajo o ascender de categoría. Además, quebranta el derecho a la igualdad de oportunidades en los términos explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-180 [sic]. 54.

De la cita jurisprudencial invocada por el actor se destaca el tratamiento igualitario de los aspirantes a los procesos de selección y la prohibición de adoptar medidas discriminatorias que impidan la libre participación o «rompan el equilibrio entre los participantes». 55. La Sala acompaña el entendimiento del demandante, pues en el plenario no obra prueba alguna que justifique la decisión de exigir a los oferentes tener su domicilio en el circuito para el cual se inscriben, pese a que se trata de una limitación sensible a la libertad de concurrencia y, como lo sostiene el demandante, impide que los interesados puedan inscribirse al circuito de su preferencia, pese a acreditar los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento superior. 56.

Al respecto, los artículos 209 de la Constitución Política y 23 de la Ley 80 de 1993 exaltan el principio de transparencia como presupuesto de la función pública y de la contratación estatal. 57. El Consejo de Estado ha expresado que dicho principio «comprende aspectos tales como la claridad y la nitidez en la actuación contractual para poder hacer efectiva la supremacía del interés general, la libre concurrencia de los interesados en contratar con el Estado, la igualdad de los oferentes, la publicidad de todo el iter contractual, la selección objetiva del contratista, el derecho a cuestionar o controvertir las decisiones que en esta materia realice la Administración, etc.

La libre concurrencia de los interesados implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes. Y es que de no ser así se conculcaría también el deber de selección objetiva porque al excluir posibles proponentes se estaría creando un universo restringido de oferentes en el que perfectamente puede no estar la mejor oferta».20 58.

Bajo esta línea de intelección, la limitación introducida en el proceso de selección para contratar a los defensores públicos constituye una medida 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, radicado 52001- 23-33-000-2016-00448-01 (65012). Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 injustificada que desconoce la libre participación y la igualdad de oportunidades de los participantes, así como su derecho de elegir entre las cerca de 4000 plazas ofertadas. 59.

En consecuencia, se anulará el requerimiento concerniente a «declarar bajo la gravedad de juramento que su domicilio corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribe», contenido en el Anexo de la resolución enjuiciada en el acápite de «requisitos específicos de participación en el proceso de selección de defensores públicos». 60.

De otro lado, en virtud de la facultad de la Sala para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones21, la declaratoria de nulidad parcial del acto demandado únicamente tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión y en adelante, de manera que se mantengan a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. 3.6.

Condena en costas 61. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Declarar la nulidad parcial del anexo «Parámetros para la participación en el proceso de selección de Defensores Públicos», de la Resolución 052 del 14 de enero de 2019, expedida por la Defensoría del Pueblo. Específicamente se anula la expresión «declarar bajo la gravedad de juramento que su domicilio corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribe», contenida en el acápite de «requisitos específicos de participación en el proceso de selección de defensores públicos», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Sobre los efectos de las sentencias de nulidad y la posibilidad de modularlos se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017.

Exp. 11001-03-25-000-2013-01087- 00 (2512-2013). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La declaración de nulidad parcial solo tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y únicamente puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Reconocer al abogado Andrés Felipe Montalvo De La Ossa, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7318407022 y Tarjeta Profesional 165706, y a la abogada Candy Zuley Orozco Alvarado, quien se identifica con cédula de ciudadanía 22801663 23 y Tarjeta Profesional 173339, adscritos a la Sociedad Morales y Montalvo Abogados Asociados S.A.S., como apoderados de la Universidad Nacional de Colombia.

Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente IMPEDIDO JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 22 Certificado de Vigencia 1402204. 23 Certificado de Vigencia 1402210.