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11001031500020230477501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 10980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Margoth Palomino Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: MARGOTH PALOMINO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 31 de agosto de la presente anualidad1, la señora Margoth Palomino Muñoz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. – Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, Y AL DERECHO A LA IGUALDAD vulnerados con las providencias judiciales emitidas el día 26 de enero de 2023 emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y sentencia del 13 de diciembre de 2018 emitida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI – VALLE.

SEGUNDA. – Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al 1 Se advierte que, el 20 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA emitir una nueva providencia judicial en la que se analicen los argumentos expuestos de ACTOS DE EJECUCIÓN, ACTOS DEFINITIVOS Y ACTOS PRESUNTOS O FICTOS, garantizando el debido proceso de la accionante. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La accionante laboró como docente de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira del Valle del Cauca en la Institución Educativa «La Milagrosa» y, mediante la Resolución 798 del 19 de junio de 2012, fue trasladada de sede, para la Institución Educativa «Mercedes Arango».

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. La señora Palomino Muñoz incumplió la orden de traslado y no se presentó a trabajar en la nueva sede educativa. La Secretaría de Educación de Palmira, con fundamento en el Decreto 1737 de 2009, excluyó de la nómina a la aquí accionante, por no prestar sus servicios en la nueva institución educativa y suspendió el pago de su salario desde el 1° de noviembre de 2012.

Esa misma autoridad presentó queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría General de la Nación. En primera instancia, la Personería Municipal de Palmira, mediante acto administrativo del 6 de mayo de 2013 la destituyó e inhabilitó por el término de 10 años. Decisión que fue recurrida por la actora. Mediante Resolución 026 del 18 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que en la primera instancia se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

La señora Margoth Palomino, el 14 de enero de 2014, le pidió a la Secretaría de Educación de Palmira su reintegro a la nómina y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2012, porque la sanción impuesta no se encontraba en firme y el acto administrativo que dispuso su exclusión había quedado sin fundamento legal.

La Secretaría de Educación de Palmira guardó silencio. Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto «que surgió como consecuencia del Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 silencio por parte de la administración frente a la solicitud de reintegro a la nómina de docentes, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir».

En sentencia del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 10 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió y no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Consideró que como no se demandó el acto administrativo definitivo no se cumplían con los requisitos formales de la demanda, y que si se tenía como acto definitivo el Oficio del 18 de marzo de 2014 «la oportunidad de demandar ese acto ya se encontraba caducada».

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de enero de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo en el que se ordenó la exclusión de la demandante de la nómina de esa entidad no guarda relación con el proceso disciplinario.

Así pues, sostuvo que se debió demandar ese acto administrativo si lo pretendido era que se analizara la legalidad de la decisión que la excluyó de la nómina de docentes. De manera que no advertía causal de nulidad alguna que invalidara el acto administrativo ficto que se configuró por la falta de contestación de la solicitud de reintegro a la nómina de docentes y pago de los salarios.

Para efectos de notificación de la anterior decisión, el 27 de enero de 2023, el Tribunal envió el correspondiente mensaje de datos. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que, si bien es cierto no se cuestionó la legalidad del acto administrativo que la excluyó de la nómina, sí lo es que la administración no emitió un acto definitivo que resolviera su solicitud de reintegro, de ahí que el oficio al que se hizo referencia en las providencias demandadas no es específico, pues sólo se limita a señalar los reparos de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario.

En su criterio, acoger criterios restrictivos de interpretación para acceder a la administración de justicia no sólo vulnera el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, sino que también desconoce el principio pro damnato, vulnerándose de paso la garantía al debido proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 10 Administrativo de Cali, como parte demandada, y a la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, como tercera con interés. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se presentó por fuera de los seis meses dispuestos para la procedencia del estudio de fondo de una tutela contra providencias judiciales. Asimismo, manifestó que la providencia censurada contiene el razonamiento fáctico y jurídico en virtud del cual se concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda. 2.2.

El Juzgado 10 Administrativo de Cali manifestó que las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable para la resolución del caso y que, de ninguna manera, se incurrió en exceso ritual manifiesto, sino que más bien es evidente que el propósito con el que se presentó la tutela radica en la inconformidad con el sentido de la decisión que resultó adverso a las pretensiones de la accionante.

De igual modo, precisó que el resultado del proceso fue la consecuencia de la inactividad de la parte actora al no haber demandado en tiempo la legalidad del acto administrativo que la excluyó de la nómina de docentes. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. La Secretaría de Educación Municipal de Palmira pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para tal efecto, sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de enero de 2023, y notificada mediante correo electrónico el 27 de enero siguiente, y, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada el 31 de enero de 2023.

Que, como la tutela se radicó el 31 de agosto de la presente anualidad, transcurrieron 7 meses desde Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 que el actor tuvo conocimiento de la decisión, por lo que quedaba desvirtuada la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional. 4.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que el término de inmediatez se debe contabilizar a partir del 11 de mayo de 2023, por ser esa la fecha en la que se tuvo conocimiento por parte del accionante del fallo de segunda instancia, al haberse devuelto el proceso al juzgado de origen.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para tal efecto, se determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez.

Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Margoth Palomino Muñoz. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 2; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4. 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.

Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Al examinar la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, fue remitida por correo electrónico el 27 de enero siguiente, por lo que la notificación se entiende realizada el 31 de enero de ese mismo mes y año; sin embargo, la parte demandante presentó la acción de tutela el 31 de agosto de la presente anualidad, esto es, pasados más de seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

El demandante pidió que se revocara el fallo de tutela de primer grado, en tanto que, a su juicio, el término de inmediatez debe contabilizarse sólo a partir de la fecha en que el expediente ordinario fue devuelto al juzgado a quo, esto es, a partir del 11 de mayo de 2023, por cuanto en ese momento que tuvo conocimiento de la providencia que le vulneró sus derechos fundamentales. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 La Sala considera que el anterior argumento no está llamado a prosperar, dado que, como quedó expuesto en las consideraciones sobre este requisito, el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación o la ejecutoria, según el caso, y de ninguna manera desde que el expediente se devuelva a la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia. Además, no es cierto que la demandante sólo tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada a partir del 11 de mayo de 2023, pues quedó acreditado en el presente proceso que el 27 de enero de la presente anualidad, le fue puesto en conocimiento el contenido de la providencia del 26 de enero de esta misma anualidad, dado que el correo electrónico remitido por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle se envió a la dirección electrónica que la aquí accionante suministró, a través del apoderado judicial, con el que actuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. En el presente asunto, la Sala no puede tener como parámetro para iniciar la contabilización del término de inmediatez la fecha en la que se devolvió el expediente ordinario al juzgado, dado que, para esa fecha, se insiste, el accionante ya tenía conocimiento de la providencia censurada.

Desde el 31 de enero de 2023, la señora Palomino Muñoz pudo conocer y advertir la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales y, por esa razón, no es posible tener como cierto que la misma solo pudo conocer de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se devolvió el expediente al juzgado.

Finalmente, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la señora Margoth Palomino Muñoz pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De modo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04775-01 Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx