REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: VÍCTOR HUGO REINA RIVERA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO.
SE AMPARA EL DERECHO INVOCADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad ministerial demandada vulneró sus derechos fundamentales por no proferir una decisión definitiva en el trámite administrativo de homologación de un título universitario obtenido en el extranjero. La Sala accederá al amparo porque la autoridad pública demandada no presentó un informe de respuesta y tampoco hay elementos adicionales que permitan inferir que la solicitud se tramitó dentro de los términos previstos para ello, motivo por el cual se aplicará la presunción de veracidad y se tendrán como ciertos los hechos de la acción de tutela.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Víctor Hugo Reina Rivera en contra de la Presidencia de la República y el ministro de Educación Nacional 1 Mediante escrito radicado ante la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Neiva. La acción de tutela se repartió, inicialmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Neiva, quien con auto de 13 de marzo de 2025 remitió el proceso a esta Corporación por considerar que era esta la autoridad competente para resolver la controversia, en atención a que en el escrito de la demanda la parte actora mencionó al presidente de la República como autoridad demandada.
La Secretaría General del Consejo de Estado asignó el reparto del asunto al magistrado aquí ponente el 19 de marzo de 2025 quien con auto de la misma fecha avocó el conocimiento del asunto en virtud de los principios de economía procesal y celeridad que irradian el trámite esta acción constitucional, sin embargo, exhortó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Neiva para que en lo sucesivo se abstuviera de remitir las acciones de tutela cuyo conocimiento le fuera asignado sin tener en cuenta las particularidades del caso, máxime teniendo que según lo dispuesto por la Corte Constitucional ningún juez está habilitado para declararse incompetente -como en efecto lo hizo- con sustento en las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto estas corresponden a reglas de reparto y no de competencia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad, seguridad social y libre escogencia de profesión. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Víctor Hugo Reina Rivera cursó y aprobó estudios en Pedagogía Musical en la Universidad Internacional de La Rioja, España e inició el proceso de convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la Resolución 10687 de 2019, mediante una petición que presentó el 19 de abril de 2024. 2) Mediante una comunicación del 23 de mayo de 2024, el ministerio le solicitó al actor la apostilla o legalización por vía diplomática del diploma y el 17 de julio de 2024 emitió un auto de archivo del trámite administrativo por considerar que no se cumplió con el requerimiento documental. 3) El actor presentó un recurso de reposición en contra de esa decisión y mediante auto del 10 de enero de 2025 el ministerio repuso su decisión al constatar que el actor sí había aportado dentro del término los documentos requeridos en la etapa inicial, particularmente el diploma con la correspondiente apostilla, por lo cual repuso el auto de archivo y ordenó continuar con el trámite de homologación desde la fase de revisión de legalidad y definición de criterios para lo cual señaló que los términos de convalidación se contarían desde esa misma fecha. 4) El señor Reina Rivera señaló en la acción de tutela que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela dado respuesta a su solicitud, lo cual desconoció los términos legales del artículo 13 de la Resolución 10687 de 2019, según el cual la convalidación debe decidirse en un plazo de 60 días desde la acreditación del pago y la presentación completa de documentos, cuando el criterio aplicable es la acreditación o reconocimiento de alta calidad, como es su caso, pues la universidad que expidió el título está acreditada por ANECA en España. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “( ) Sírvase señor Juez, ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA señor Gustavo [P]etro, al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en cabeza del señor ministro o quien haga de sus veces, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de convalidación de mi título de MASTER EN PEDAGOGIA MUSICAL De UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA EN ESPAÑA, radicada en la página web de esta entidad, la cual se identifica con el número de 2024EE118305 el día viernes 19 de abril de 2024.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 19 de marzo de 2025 se avocó el conocimiento la acción de tutela que fuera remitida a esta Corporación por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Neiva y se ordenó la notificación del presidente de la República y el ministro de Educación Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades demandadas La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que revisó sus registros y no encontró evidencia de que el actor hubiera presentado solicitud alguna ante esa autoridad pública. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela La Presidencia de la República no es la autoridad competente funcionalmente para conocer, resolver o intervenir en los trámites de convalidación de títulos académicos expedidos en el extranjero, pues dicha función recae de forma exclusiva en el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 010687 de 2019 del ministerio que regula el procedimiento aplicable.
El ministro de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad a pesar de haberse notificado en debida forma en condición de autoridad demandada2. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 2 La Secretaría General de esta Corporación certificó que el trámite de notificación se surtió el 21 de marzo de 2025 a través del correo electrónico con radicación no. 35658 al correo electrónico: “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, libre escogencia de profesión, seguridad social y dignidad, presuntamente vulnerados por la omisión en resolver de fondo y dentro del término legal, la solicitud de convalidación del título de maestría en Pedagogía Musical obtenida por el actor en el exterior.
El demandante sostiene que, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos y haber aportado la documentación requerida en desarrollo del trámite, la autoridad ministerial no ha emitido una decisión definitiva sobre su solicitud, lo cual ha impedido su inserción laboral en condiciones de formalidad y ha comprometido su estabilidad económica y su derecho a ejercer la profesión para la cual se formó. En este caso, la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el señor Víctor Hugo Reina Rivera invoca la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, particularmente el derecho del debido proceso y petición, y de manera conexa, los derechos del trabajo, mínimo vital, libre escogencia de profesión y dignidad humana, todos los cuales tienen reconocimiento expreso en la Constitución Política. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela El actor se encuentra legitimado por activa, pues actúa directamente en defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por una autoridad pública; a su vez, las autoridades públicas demandadas, esto es, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto fueron las destinatarias de la solicitud que motiva el reclamo constitucional y la autoridad ministerial demandada ostenta la competencia directa en relación con el trámite de convalidación de títulos extranjeros de educación superior de conformidad con la normatividad vigente.
Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, por cuanto la acción de tutela fue promovida en un término razonable, teniendo en cuenta que la presunta inactividad administrativa objeto de reproche se consolidó después del 11 de enero de 2025, fecha en la cual el Ministerio de Educación Nacional reanudó el trámite administrativo mediante auto que resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el actor.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, no hay ningún mecanismo judicial que el actor pueda agotar porque lo que pretende es poner de presente la presunta omisión en la resolución de una solicitud, lo cual justifica la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que esta Corporación procederá a determinar si debe o no ampararse el derecho fundamental invocado. 2.1 Caso concreto En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela 1) En primer lugar, revisado el expediente, observa la Sala que, efectivamente, el 19 de abril de 2024 el actor radicó su solicitud de convalidación bajo el número 2024EE118305, según consta en el certificado de radicación que obra como anexo a la demanda y dicha solicitud incluía la información general y documentos requeridos para la admisión preliminar del trámite. 2) Mediante comunicación expedida por el ministerio el 23 de mayo de 2024 se requirió al demandante para que aportara el diploma con la correspondiente apostilla o legalización diplomática, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución no. 010687 de 2019 que exige que el documento base del título -esto es, el diploma- esté debidamente autenticado por las autoridades del país emisor, como condición esencial para continuar con la revisión formal del expediente. 3) No obstante, el 17 de julio de 2024, el ministerio profirió auto de archivo del trámite, con fundamento en que el actor no cumplió con el requerimiento de subsanación dentro del término previsto; cabe destacar que esa actuación fue anexada por el actor junto con el escrito de demanda y da cuenta de la interrupción del procedimiento en su fase inicial. 4) Frente a esa decisión, el señor Reina Rivera interpuso recurso de reposición el 19 de julio de 2024, en el cual adjuntó los documentos exigidos previamente, incluidos el diploma apostillado y las traducciones respectivas, lo cual se puede corroborar con la copia del escrito de reposición y los anexos aportados en el expediente de tutela. 5) Posteriormente, el ministerio emitió auto de 10 de enero de 2025, mediante el cual resolvió favorablemente el recurso, repuso el auto de archivo y ordenó reiniciar el trámite, para lo cual señaló que se debía continuar con la fase de revisión de legalidad y definición del criterio de convalidación aplicable, en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO: DESARCHIVAR y continuar con el trámite de convalidación del expediente con radicado 2024-EE-118305, desde la etapa 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela de revisión de legalidad y definición de criterio aplicable establecidos en los artículos 10 y 11 de la Resolución 10687 de 2019.
ARTÍCULO TERCERO: Los términos para la convalidación del título seguirán su curso a partir de la notificación de la presente resolución. ( )”. (negrillas de la Sala) 6) Consta en el proceso que ese documento fue notificado al actor el mismo día -10 de enero de 2025-, fecha a partir de la cual se reanudó el término del trámite administrativo para la convalidación. 7) Para efectos de resolver la presente controversia es relevante señalar que mediante la Resolución no. 010687 de 9 de octubre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional “regula la convalidación3 de títulos de educación superior otorgados en el exterior” en cuyo artículo 13 estableció uno de los criterios de evaluación y los términos máximos para la decisión del trámite administrativo: “Artículo 13.
Criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad. Criterio aplicable al proceso de convalidación, cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuenten con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen.
Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”.
(negrillas de la Sala) 8) Ahora bien, el artículo citado establece expresamente el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, aplicable cuando la institución o el programa cursado del 3 En términos del artículo 2 de la Resolución no. 010687 de 2019, la convalidación es el “Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos, que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela título a convalidar cuenta con acreditación otorgada por una entidad oficial o reconocida del país de origen. 9) Para el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad resulta procedente su aplicación cuando el título objeto de convalidación fue expedido por una institución y/o programa debidamente acreditado por una agencia oficial del país de origen, criterio que la Sala encuentra acreditado porque así lo puso de presente el actor en su escrito y ante ello no existe discusión, por cuanto como se verá con posterioridad la autoridad no contestó la acción de tutela y deben presumirse como ciertos los hechos en ella alegados. 10) La Sala realizó una verificación para determinar si el Máster en Pedagogía Musical de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) en España cuenta con acreditación de alta calidad en el portal oficial del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España (https://www.educacion.gob.es/ruct/) y pudo comprobar que la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de esa universidad cuenta con acreditación institucional vigente emitida el 7 de mayo de 2024 por el Consejo de Universidades, con base en informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). 11) Lo anterior resulta relevante en el presente asunto, pues, permite denotar que se cumplen los requisitos para que el Ministerio de Educación Nacional aplique para el caso del señor Víctor Hugo Reina Rivera el criterio de “alta calidad”, lo cual, de contera, implica que el trámite administrativo de convalidación del demandante debía resolverse en un término máximo de sesenta (60) días calendario, así: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela 12) Ahora bien, a partir de las pruebas allegadas al proceso y la información contenida en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que la autoridad ministerial demandada no rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción y, por lo tanto, no acreditó que hubiere emitido una decisión definitiva dentro del término legal, lo que de suyo evidencia una vulneración de las garantías fundamentales del señor Víctor Hugo Reina Rivera. 13) Así las cosas, como la cartera ministerial demandada no rindió informe y no hay pruebas que acrediten que contestó la solicitud del actor, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues, no se justificaron las razones del incumplimiento. 14) Además, lo que sí está probado como se explicó en precedencia es que en el auto de 10 de enero de 2025, mediante el cual se resolvió la reposición en favor del interesado, el Ministerio de Educación Nacional reanudó el trámite administrativo y ordenó continuar con la etapa de revisión de legalidad y definición del criterio de convalidación aplicable, por lo que se presume que el actor superó las etapas preliminares del procedimiento, incluida la admisión formal y el registro del pago en la plataforma institucional. 15) En efecto, dicho acto administrativo no ordena retrotraer el trámite a fases anteriores ni exige nuevas actuaciones del solicitante, lo cual permite concluir que el procedimiento se encontraba suspendido, y que el acto de reanudación restituyó el cómputo del término legal desde el punto en que había sido interrumpido, sin abrir un nuevo término completo. 16) En consecuencia, ante la falta de informe de la autoridad accionada y de pruebas adicionales que permitan constatar que resolvió la actuación en el término anotado la Sala amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del actor y ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de fondo, completa, motivada y definitiva sobre la solicitud de convalidación presentada por el señor Víctor Hugo Reina Rivera, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01530-00 Demandante: Víctor Hugo Reina Rivera Acción de tutela 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso administrativo del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al Ministerio de Educación Nacional para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a la solicitud de convalidación presentada por el señor Víctor Hugo Reina Rivera, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.