1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela por un presunto caso de acoso laboral y contra el acto administrativo que declaró insubsistente al accionante.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilder Mauricio Matapi promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, reincorporarlo en el cargo de secretario nominado, grado 09. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 14 de enero de 2022 fue nombrado y posesionado en provisionalidad como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas. ii) Desde el mes de marzo de 2022 hasta el último día que laboró (17 de julio de 2023) fue acosado laboralmente por la titular del despacho referido, situación que, en su criterio, se mostró con más intensidad en los últimos meses, hasta el punto de que el 20 de junio del año en curso elevó queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas, acompañada de 19 anexos enumerados, entre los cuales hay una grabación de audio y un documento que describe cada uno de los hechos que constituyeron acoso laboral; sin que a la fecha de interposición de la presente acción la entidad precitada hubiese intervenido para cesar esa situación y los problemas de trabajo que se presentaron en la sede judicial. iii) El 2 de junio de 2023, la Asociación de Autoridades Indígenas de La Pedrera (AIPEA), le informó a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca las problemáticas que se han presentado con la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño y que quebrantan la coordinación que debe existir entre la justicia especial indígena y la ordinaria, dejando de presente que el 98% de los procesos que cursan en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño provienen de territorios indígenas.
Sin embargo, a pesar de que la autoridad judicial precitada acusó recibo, no emitió respuesta alguna. iv) El 4 de julio de 2023, la titular del Juzgado mencionado lo requirió para que acreditara el cumplimiento del requisito de su título profesional, por lo que el 10 de igual mes y año, mediante correo electrónico, le explicó lo siguiente: «[…] El proceso de titulación de abogado se ha visto obstaculizado por usted, puesto que en condición de jefe del despacho al cual pertenezco y jefe directo, ha negado en 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteradas oportunidades el desplazamiento a la ciudad de Villavicencio para la presentación de los exámenes preparatorios, los cuales son requisitos indispensables para la obtención del título de abogado y motivo de la misiva entregada por usted anteriormente, pues a su criterio el despacho no puede quedarse sin secretario en terreno. […] 2) Por la situación antes descrita he tenido que solicitar a la universidad la opción de presentar mis exámenes preparatorios desde esta área no municipalizada, es de conocimiento público que carecemos de energía eléctrica la mayor parte del día y anudado a lo anterior la señal del internet depende en ocasiones del clima, impidiendo la cabal presentación de los exámenes preparatorios […] 4) Revisado (sic) la Resolución núm. 005 del 14 de enero de 2022 por lo cual se me nombro (sic) como secretario en provisionalidad nominado y donde en el numeral primero, segundo y tercero reitera que cumplo con los requisitos […]». v) En igual fecha, remitió el anterior pronunciamiento, junto con la queja por presunto acoso laboral al presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, «al no obtener intervención por parte del Comité de Convivencia Laboral y, adicionalmente, porque los actos de persecución laboral por parte de [su] superior persistieron de manera más intensa». vi) El 17 de julio de 2023, la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño le notificó, a través de correo electrónico, la Resolución núm. 007, mediante la cual lo declaró insubsistente en el cargo de secretario, y, adicionalmente, en la parte resolutiva de ese acto dispuso que contra esa decisión no procedía recursos. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y al debido proceso, debido a que (i) el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, a través del Comité de Convivencia Laboral, no intervino para cesar el presunto acoso laboral por parte de su superior jerárquico;
(ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas no resolvió la petición elevada el 2 de junio de 2023, en la que se informaron las problemáticas presentadas con la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no brindó respuesta a la solicitud radicada el 10 de julio de 2023, en la que requirió intervención frente al presunto acoso laboral; y (iv) el Juzgado 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, al expedir la Resolución núm. 007 de 17 de julio de 2023, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretario, no tuvo en cuenta que en el acto de nombramiento y posesión aquella autoridad judicial indicó que se encontraba satisfechos todos los requisitos para ocupar ese puesto y, adicionalmente, no le permitió ejercer los recursos a los que tenía derecho para controvertir la Resolución precitada.
Por otro lado, manifestó que su compañera permanente «está a esperas de dar a luz a su hijo, con fecha probable de parto para el día 21 de julio de 2023» situación que resulta preocupante, puesto que no cuenta con un empleo que le permita brindar una calidad de vida digna a su futuro hijo, al ser el único que provee ingresos económicos a su hogar.
Asimismo, adujo que ha acudido a ayuda profesional, debido a los problemas emocionales y conexos causados por el presunto acoso laboral. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 23 de agosto de 2023, el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez (i) admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño y (ii) negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, debido a que aquella no acreditó los presupuestos de necesidad y urgencia que exigieran la intervención del juez de tutela de manera inmediata, por cuanto no resulta palmaria la vulneración alegada ni puede colegirse del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 1.2.2.
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole para tal efecto el término de dos (2) días. 1.3. Contestación de la demanda 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de la entidad referida, José Camilo Guzmán Santos, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Comité de Convivencia Laboral es un grupo de trabajadores de la Rama Judicial designados para crear un espacio confidencial, conciliatorio y efectivo para la búsqueda de solución de conflictos generados por acoso laboral, el cual no depende de esa Seccional, por lo que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad. 1.3.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas El presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección precitada, Jeffer Alfonso Cuello López, afirmó que el 13 de julio de 2023, en una reunión extraordinaria, fue autorizado para requerir al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, con el fin de que remitieran los asuntos que por competencia tendrían que asumir, razones por las cuales, a través del Oficio núm. PCCLCA-2023-0002 del 14 de julio de 2023, fueron requeridos.
Por lo anterior, señaló que el 31 de julio de 2023, les enviaron un total de 10 casos, dentro de los cuales no se encontraba el del señor Wilder Mauricio Matapi; sin embargo, en comunicación sostenida con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, desde la conformación de ese Comité de Convivencia, se informó la urgencia de ese asunto, por lo que, una vez recibido, procedieron a la convocatoria para la realización de una reunión extraordinaria, la cual quedó fijada para el 13 de julio de 2023.
Indicó que, en esa fecha, fue analizado el caso del aquí accionante y por unanimidad del Comité se dispuso, conforme a la Resolución 652 de 2012, articulo 6, numeral 3, a citarlo para el jueves 27 de julio de 2023 a una reunión virtual de ampliación de la queja y llegado el día se recibió la ampliación de la queja, donde refirió los acontecimientos presentados con la titular del despacho en el que ocupaba el cargo de secretario, por 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que para ese mismo día se ordenó escuchar a la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, quien el 1.° de agosto del año en curso informó la imposibilidad de atender el llamado del comité por encontrarse en incapacidad médica, la cual concluía el día 9 de agosto de 2023.
Bajo este escenario, sostuvo que el 1.° de agosto de 2023 el Comité aceptó la solicitud de aplazamiento y excusa presentada por la funcionaria, fijando nueva fecha para escucharla el 16 de agosto de 2023; sin embargo, un día antes esta última informó la extensión de la incapacidad hasta el 24 de agosto de la presente anualidad, sin que a la fecha hubiese sido posible escucharla para proseguir con la actuación. Por todo lo expuesto, aseguró que el Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas ha realizado todas las actuaciones pertinentes para el desarrollo normal de sus competencias frente a ese asunto, sin desatenderlo o desconocerlo, sino garantizando a cada uno de los implicados su derecho de ser escuchado y, si la situación lo amerita, emitir acuerdos de sana convivencia o en su defecto trasladar el asunto ante las autoridades que correspondan conocer el caso para evitar un posible acoso laboral.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, ante la inexistencia del hecho generador denunciado en la acción constitucional. 1.3.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas El magistrado Álvaro Restrepo Valencia aseguró que la presente acción es improcedente, puesto que el actor cuenta con medios ordinarios e idóneos para discutir y solucionar su inconformidad, como lo ha venido haciendo, tanto así que esa Seccional a través del Oficio núm. CSJCUO23-1597 del 24 de agosto de 2023, remitió por competencia un recurso de queja que aquel interpuso contra el auto del 8 de agosto de igual anualidad, que rechazó de plano el recurso formulado contra el acto de declaración de insubsistencia, al organismo competente para atender dicho recurso, esto es, el superior jerárquico administrativo, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, frente a la petición elevada el 2 de junio de 2023 por la Asociación de Autoridades indígenas de La Pedrera – Amazonas (AIPEA) indicó que, en sesión ordinaria del 15 de junio de 2023, trasladó la anterior solicitud a la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, quien el 31 de agosto de 2023, mediante el Oficio núm. 2023- 133, dio respuesta al requerimiento elevado por dicha asociación. En esos términos, solicitó negar la presente acción constitucional. 1.3.4.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas. La titular del despacho, en primer lugar, afirmó que, frente a las irregularidades y una presunta persecución laboral que alega el accionante en contra de ella, aquel cuenta con el correspondiente accionar disciplinario ante la respectiva entidad y el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas, en el que ya interpuso la queja que consideró y que se encuentra en trámite y sobre la cual esa funcionaria, pese a estar incapacitada, el 15 de agosto de 2023 remitió escrito con un relato secuencial de lo vivido por ella dentro y fuera del despacho judicial, residiendo y laborando en La Pedrera, Amazonas, con el propósito que dicho Comité de Convivencia contara con argumentos y pudiera avanzar en la materia.
En segundo lugar, explicó que el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 define los requisitos del cargo de secretario de Juzgado Municipal Nominado de la Rama Judicial, dentro de los cuales, para desempeñar dicho cargo, dispuso que era necesario el título profesional en derecho, el cual no fue acreditado por el peticionario del amparo, a pesar de haber tenido un tiempo más que suficiente (20 meses) para que cumpliera con esta exigencia. En tercer lugar, afirmó que la Resolución núm. 007 de 2023 fue debidamente motivada y en ella se expresó claramente que contra dicho acto no procedía recurso alguno; sin embargo, el 31 de julio de 2023 el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, por lo que aquel presentó recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; de manera que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que hay antes de acudir a la tutela. 1.3.5.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca El magistrado Javier Antonio Fernández Sierra indicó que el 10 de julio de 2023 esa corporación recibió un correo enviado por el señor Wilder Mauricio Matapi, en calidad de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, para que interviniera sobre el presunto acoso laboral por la titular de ese despacho, petición que el 18 de igual mes y anualidad fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 1.4.
Sentencia impugnada El 12 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, consideró, con respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que fue el señor Humberto Acosta Tanimuca quien presentó la petición del 2 de junio de 2023, por lo que el accionante no era el titular del derecho vulnerado.
En segundo lugar, frente a los reparos expuestos sobre la falta de intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través del Comité de Convivencia Laboral, y en contra de la Resolución núm. 007 del 17 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, determinó que no se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que, de un lado, el caso del actor por un presunto acoso laboral está en trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas y, del otro, aún se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja que el accionante interpuso dentro del procedimiento administrativo y, en todo caso, el actor contará, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con los mecanismos judiciales pertinentes previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo para cuestionar la legalidad de dicho acto e, incluso, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares si así lo considera.
Además, aseguró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, debido a que aquella entidad no es la competente para atender lo pretendido por el accionante, toda vez que los desacuerdos se dirigen es en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 1.5.
Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar dicha providencia y, en su lugar, ordenar su vinculación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, en el cargo de secretario nominado. Como fundamento de lo anterior, indicó que acudió a varios entes para evitar su insubsistencia, pero las entidades involucradas no materializaron ninguna acción tendiente a amparar sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, afirmó que en el tiempo en que estuvo laborando la señora Elizabeth Durán en el cargo de secretaria del Juzgado precitado, esto es, en el año 2021, aquella no era abogada, requisito que sí fue reclamado en su caso para declararlo insubsistente. De igual forma, aseguró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el audio que aportó «donde es claro el hostigamiento para que renunciara al cargo» y las quejas presentadas que demostraban el acoso laboral que sufrió por parte de la titular del despacho mencionado.
Manifestó que presentó la acción de tutela, debido a que fue despedido de manera arbitraria y con extralimitación de poderes, inicialmente por un acoso laboral, para lo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual aportó las pruebas de cada uno de los hechos, incluyendo grabación de audio y porque en la parte resolutiva de la Resolución núm. 007 se hace la aclaración de manera taxativa que contra esa decisión no procede recurso alguno, por lo que resulta evidente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A pesar de lo anterior, indicó que presentó recursos en contra de ese acto y que el Juzgado accionado resolvió por auto como si se tratara de un proceso dentro del despacho judicial. Además, resaltó que hasta la fecha el Tribunal Superior de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de queja que interpuso contra el auto precitado. Finalmente, sostuvo que, por la falta de empleo, no ha podido realizar el pago de su seguridad social en salud, por lo que tampoco ha podido acceder a los beneficios y procedimientos médicos que tiene pendientes, ni afiliar a su hijo menor de 60 días de nacido.
De otra parte, alegó que en el trámite de primera instancia se produjo una mora judicial, comoquiera que transcurrieron 62 días desde la radicación de la acción de tutela. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular la exigencia general de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1. El 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, mediante la Resolución núm. 007 de 2023, declaró insubsistente al señor Wilder Mauricio Matapi en el cargo de secretario nominado, por no acreditar el cumplimiento del requisito del título profesional de abogado, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013. 2.4.2.
Inconforme con esta decisión, el 31 de igual mes y anualidad, aquel interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del anterior acto administrativo. 2.4.3. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, rechazó por improcedente los recursos instaurados. 2.4.4.
El 16 del mismo mes y año, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 2.4.5. El 24 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remite por competencia el recurso de queja al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior jerárquico de los jueces del distrito. 2.4.6.
Con respecto al trámite adelantando por el presunto acoso laboral, el señor Wilder Mauricio Matapi presentó queja en contra de la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 27 de julio de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas citó, por medio de correo electrónico, a la titular del despacho mencionado, para que se pronunciara frente al caso mencionado, quien el 1.° de agosto del año en curso informó la imposibilidad de atender el llamado por encontrarse en incapacidad médica, la cual concluía el día 9 de agosto de 2023. 2.4.7.
El 1.° de agosto de 2023 el Comité aceptó la solicitud de aplazamiento y excusa presentada por la funcionaria, fijando nueva fecha para escucharla el 16 de agosto de 2023; sin embargo, un día antes esta última informó que su incapacidad se extendería hasta el 24 de igual mes y año. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Wilder Mauricio Matapi impugnó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y porque no se encontraba superado el requisito general de subsidiariedad frente a los reparos expuestos, con respecto al presunto acoso laboral y en contra de la Resolución núm. 007 del 17 de julio de 2023, que declaró insubsistente al accionante.
Como fundamento de su recurso, este último manifestó que (i) acudió a varios entes para evitar su insubsistencia, pero las entidades involucradas no materializaron ninguna acción tendiente a amparar sus derechos fundamentales; (ii) en el tiempo en que estuvo laborando la señora Elizabeth Durán en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, esto es, en el año 2021, aquella no era abogada, requisito que sí fue reclamado en su caso para declararlo insubsistente;
(iii) no se tuvo en cuenta el audio que aportó «donde es claro el hostigamiento para que renunciara al cargo», y las quejas presentadas que demostraban el acoso laboral que sufrió por parte de la titular del despacho judicial mencionado y (iv) en la parte resolutiva del acto administrativo precitado no se permitió que ejerciera los recursos a 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que tiene derecho, por lo que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso.
Pues bien, analizado lo expuesto, se advierte que lo pretendido por el accionante es que sea reintegrado al cargo de secretario nominado que ocupaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera, Amazonas, por lo que se repara en que aquel dispone de otro medio de defensa judicial, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que puede solicitar la nulidad del acto administrativo precitado y el consecuente reintegro.
Adicionalmente, se advierte que el actor también puede discutir en ese medio de control la vulneracion del derecho al debido proceso por no haberle permitido interponer los recursos pertinentes contra la Resolución que declaró insubsistente su nombramiento. Asimismo, requerir la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Ahora, con respecto a los reparos formulados sobre el presunto acoso laboral por parte de la jueza segunda promiscua municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de La Pedrera al accionante, debe precisarse que el proceso se encuentra en trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas, entidad que, conforme a los Acuerdos PSAA16-10558 de 2016, PCSJA20- 11537 de 2020, y PCSJA23-12077 de 2023, ha adelantado las diligencias necesarias para determinar si se configuró o no un acoso laboral, por lo que no es factible que el juez de tutela realice un análisis de fondo frente a esos desacuerdos, puesto que no se ha finalizado ese procedimiento.
En esa medida, se concluye, en el mismo sentido que lo coligió el juez de primera instancia, que en la presente acción no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos que se estiman conculcados, antes de formular la solicitud de amparo, pues, de no ser así, se permitiría que el juez 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela invada la órbita de competencia de la autoridad a quien por ley se le asignó el conocimiento de un proceso, lo cual resulta contrario al debido proceso y al principio del juez natural.
Aunado a lo expuesto, en el caso sub examine, no se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia para la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que el recurrente, en el escrito de impugnación, manifestó que, por la falta de empleo, no ha podido realizar el pago de su seguridad social en salud y, en esa medida, tampoco afiliar a su hijo menor de 60 días de nacido, también lo es que al revisar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se evidencia que aquel se encuentra afiliado, en calidad de cotizante a la NUEVA EPS, en estado activo, motivo por el cual el argumento invocado para flexibilizar el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En ese orden de ideas, se reitera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que la acción de tutela, en atención a su carácter residual, solo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados. Por lo tanto, la solicitud de amparo promovida por el señor Wilder Mauricio Matapi se torna improcedente.
De otra parte, resulta oportuno precisar que esta Subsección no emitirá ningún pronunciamiento, con respecto al cargo formulado por el recurrente, sobre la tardanza para proferir la sentencia de primera instancia, comoquiera que lo que debe determinarse en esta instancia es si debe confirmarse o no el fallo impugnado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente asunto no se superó la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que confirmará la sentencia dictada el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04401-01 Accionante: Wilder Mauricio Matapi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia dictada el 12 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilder Mauricio Matapi, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.