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11001031500020210679301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-06

Radicación interna: 1246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luzmeida Sanchez De Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06793-01 Solicitante: LUZMEIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 16 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Manizales, revocó la decisión y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que la solicitante interpuso contra un acto que le negó el reconocimiento de una sustitución pensional.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2021, Luzmeida Sánchez de Sánchez, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas para que se infirmara la sentencia del 8 de julio de 2021 que revocó el fallo del Juez Sexto Administrativo de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que la solicitante interpuso contra un acto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite de Francisco Javier Sánchez.

Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta la convivencia de la solicitante con el causante por más de cinco años, ya que estuvo casada con el señor Sánchez hasta el día de su fallecimiento y tuvieron tres hijos.

Adujo que no se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, ni las razones por las que su esposo fue llevado a un hogar de paso los últimos días de vida. Esgrimió que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-1094 de 2003 y SU-108 de 2020, de la Corte Suprema de Justicia SL-2176 y SL-1730 de 2020 y el fallo 02719 de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el criterio fijado respecto de los cinco años de convivencia mínima antes del fallecimiento del causante al momento de solicitar una sustitución pensional.

El 8 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Caldas al oponerse al amparo adujo que no se configuraron los defectos alegados y que las pruebas solicitadas fueron decretadas y practicadas en debida forma. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales e indicó que el fallo reprochado se profirió conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Esgrimió que la solicitante no logró demostrar que hubiera convivido con el causante los cinco años anteriores a su muerte. El Juez Sexto Administrativo de Manizales aportó copia digital del expediente ordinario. El 16 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo pues no se configuraron los defectos alegados.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 25 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 16 de noviembre de 2021, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que a la solicitante no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente como conyugue supérstite del causante, ya que no se probó que Luzmeida Sánchez de Sánchez y Francisco Javier Sánchez Rendón, hubieran convivido durante los últimos cinco años de vida del señor Sánchez.

Estimó que no se logró demostrar que la liquidación de la sociedad conyugal se hubiera dado para evitar daños patrimoniales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 16 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Luzmeida Sánchez de Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS