Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04425-00 Actor: Luz Marina Mejía Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales – reconocimiento de personería. Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión, así como las pruebas de la parte demandada -Nación-Ministerio de Educación Nacional- en la contestación. Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 20221, Luz Marina Mejía Medina presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 8 de julio de 2021, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.
La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): 1. Sentencia de primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. 2. Recurso de apelación radicado el 23 de mayo de 2018. 3. Sentencia de Segunda instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. 4.
Constancia de ejecutoria 3. Admitido el recurso y notificadas las partes2, el 21 de noviembre de 20233, el Departamento de Risaralda allegó memorial donde le confirió poder a Ezeriguer & Abogados Asociados SAS y se opuso a la prosperidad del recurso, pero no aportó ni solicitó pruebas. El 20 de noviembre de 20234, la Nación- Ministerio de Educación Nacional confirió poder a Roció Ballesteros Pinzón, quien el 23 de noviembre de 20235, contestó el recurso y solicitó como prueba la siguiente (se trascribe): 1 Índice Samai 2. 2 A Luz Marina Mejía Medina, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Risaralda, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Índice Samai 21 y 22. 4 Índice Samai 20. 5 Índice Samai 26 y 27.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04425-00 Actor: Luz Marina Mejía Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 “Sírvase su señoría tener como tal el expediente con 66-001-23-33-000-2016- 00500-01 del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.” 2.
CONSIDERACIONES 4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).
(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 5. En vista de lo anterior, y debido a que los documentos aportados por la parte actora corresponden a actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 66001-23-33-000-2016-00500-00/01, actor: Luz Marina Mejía Medina, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro; en lugar de incorporar al proceso de manera individual cada una ellas, decretará como prueba documental la totalidad del expediente, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa, razón por la cual se ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda que lo envíe en copia, con destino a este proceso. 6.
En vista de que la abogada Roció Ballesteros Pinzón allegó poder conferido por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, para que asumiera su representación judicial en este proceso; sin embargo, este no cumple con uno de los requisitos del artículo 74 del CGP y, si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, este se debe conferir mediante mensaje de datos e 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04425-00 Actor: Luz Marina Mejía Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 indicarse de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de abogados y, en este caso no se acreditó que el poder le hubiera sido conferido a través de mensaje de datos, razón por la cual no se le reconocerá personería y no se emitirá decisión respecto de la solicitud probatoria, aunque la misma prueba, en todo caso, fue solicitada por la parte actora y decretada por este despacho. 7.
Por otro lado, el abogado David Ezeriguer Sánchez allegó poder conferido por el Departamento de Risaralda a Ezeriguer & Abogados Asociados SAS para actuar en su representación. En vista de que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20227, se le reconocerá personería a la sociedad y al abogado.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 66001-23-33-000-2016-00500-00/01, actor: Luz Marina Mejía Medina, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que lo envíe de forma digital con destino a este proceso.
SEGUNDO: NO RECONOCER personería a la abogada Roció Ballesteros Pinzón, portadora de la Tarjeta Profesional No. 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, y ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria presentada, por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER personería a la sociedad Ezeriguer & Abogados Asociados SAS con NIT. 901.631.847-7 y al abogado David Ezeriguer Sánchez con Tarjeta Profesional No. 255.275 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderado del Departamento de Risaralda.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 7 La sociedad tiene como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos, el abogado está inscrito en el certificado de existencia y representación, donde aparece también el correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados, el poder fue conferido por mensaje de datos y otorgado por quien demostró estar facultado para ello.