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11001031500020210112200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-03-19

Radicación interna: 1897 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Isaac Escobar Romero·Demandado: Providencia Del 25 De Abril De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Consejera ponente: Adriana Polidura Castillo Demandante: Isaac Escobar Romero Demandado: Departamento del Atlántico Aclaración de voto De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-23-33-000-2018- 00111-01, y se determinó que no había lugar a condenar en costas al recurrente.

En cuanto a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, se expuso que, según los artículos 248 y 250 de Ley 1437 de 18 de enero de 20111 y de la jurisprudencia de esta Corporación2, este mecanismo excepcional solo procede contra “[…] aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, de modo que aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos centrales dentro de la actuación, no pueden ser calificadas como sentencias, sino como autos, lo que excluye la posibilidad de acudir a la revisión extraordinaria. […]”.

Sobre la decisión de no condenar en costas, se indicó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin la modificación introducida por dicha ley3. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Auto de 5 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01583-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Auto de 4 de junio de 2024. Radicación núm. 11001-03-26- 000-2023-00184-00.

C.P. María Adriana Marín; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Auto de 26 de abril de 2022. Radicación núm. 11001-03-25-000-2021-00344-00. C.P. William Hernández Gómez. 3 “[…] Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

A su turno, el numeral 14 del artículo 365 del Código General del Proceso estatuye la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. Bajo ese entendido, habría lugar a condenar en costas a la parte recurrente, sin embargo, en vista de que el recurso extraordinario de revisión debió ser rechazado desde la etapa de admisibilidad, esta Sala Especial de Decisión se abstendrá de imponer costas.

En otras palabras, la decisión aquí adoptada obedece a una circunstancia ajena al demandante, pues el trámite llegó a esta instancia por la aplicación de una postura minoritaria por el entonces magistrado sustanciador. […]”. Si bien se comparten las decisiones adoptadas en la sentencia de 6 de octubre de 2025, se aclara el voto frente a las consideraciones relativas a que en este caso era aplicable la Ley 1437 sin la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 21 de enero de 20215 al artículo 2556 de la Ley 1437, en razón a la oportunidad en que se formuló el recurso extraordinario de revisión. Conforme lo disponen los artículos 407 de la Ley 153 de 24 de agosto de 18878 y 13 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, las normas procesales son de orden público, obligatorio cumplimiento y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo las excepciones de ley.

El artículo 86 de la Ley 2080 previó que esta rige a partir de su publicación y en su régimen de vigencia y transición normativa no excluyó de su aplicación o estableció régimen de transición alguno en cuanto a la condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión iniciados en vigencia de la Ley 1437, por lo que el artículo 255 ibidem, con las modificaciones introducidas por el artículo 70 de la Ley 2080, era aplicable al momento de proferir la sentencia de 6 de octubre de 2025.

Finalmente, si bien el artículo 86 de la Ley 2080 dispuso que “[…] los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]”, los recursos extraordinarios de revisión constituyen un proceso judicial autónomo y no son un recurso o instancia adicional dentro del proceso ordinario en el que se profiere la sentencia materia de revisión10. respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]”. (negrita del texto). 4 “[…] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Regula la sentencia en los recursos extraordinarios de revisión, incluida la condena en costas. 7 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 8 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 13 de octubre de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2019-00119-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2021. Radicación núm. 11001-03-26- 000-2018-00081-00.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Radicación núm. 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero Por lo tanto, el fundamento para no condenar en costas al recurrente debió limitarse a que el recurso fue declarado improcedente.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.