Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición (1) del Auto No. 14175 de 2018, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de un asunto jurisdiccional, a través de del cual se impuso una multa por la inasistencia a una audiencia y (2) de la Resolución No. DEAJGCC19-1111 y el Oficio No. DEAJGCC21-8871, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de adelantar un proceso de cobro coactivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de agosto de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se “rechazó” por improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de abril de 2022, Edgar Eduardo Romero Rojas formuló acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por la expedición del Auto No. 14175 de 9 de febrero de 2018, a través del cual se le impuso una multa por la inasistencia a una audiencia y contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en consideración a que, a través de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 De manera textual resolvió (se trascribe): “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edgar Eduardo Romero Rojas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Resolución No. DEAJGCC19-1111 y el Oficio No. DEAJGCC21-88, adelantó un proceso de cobro coactivo en su contra. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “De conformidad con lo anterior, muy respetuosamente solicitamos que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y que se declare la existencia de defecto sustantivo en el proceder de la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al adoptar la decisión proferida en Auto 14175 de fecha 9 de Febrero de 2018 “por medio del cual se remiten unos pronunciamientos” y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al adelantar el cobro coactivo de la sanción allí impuesta, mediante Resolución DEAJGCC19-1111 y Oficio DEAJGCC21-8871, toda vez que están dirigiendo tal cobro equivocadamente contra el suscrito, que ni fue parte en dicho proceso ni tuvo oportunidad para ejercer el derecho de defensa, como consecuencia de ello se ordene revocar la citada actuación desplegada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que deben dirigir el cobro contra PEDRO GOMEZ Y CIA S.A. y no contra el suscrito.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Lucía Ribeiro de Montaña, en su calidad de representante legal de Administración de Condominios Adrinco Ltda., que, a su vez, es la representante y administradora del Conjunto Miraflores - Parque Residencial, presentó una acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Industria y Comercio (SIC), con el fin de que la sociedad Pedro Gómez y Cia SA, en cumplimiento del régimen de protección al consumidor, realizara trabajos de impermeabilización de la placa de cubierta de sótanos y realizara la revisión de los sistemas y conexiones eléctricas del Conjunto Miraflores. 5. 2) La demanda, radicada con el No. 2016-155094, fue admitida mediante Auto de 21 de febrero de 2017, en el que se ordenó la notificación personal al demandado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El 23 de marzo de 2017, la sociedad Pedro Gómez y Cia SA, a través de su representante legal Eduardo Romero Rojas, contestó la demanda. 6. 3) El 20 de junio de 2017, la SIC llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 3723 del Código General del Proceso –CGP-, sin la 3 “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 comparecencia del representante legal de la sociedad demandada, pero sí de su apoderado y, en ella, se profirió Sentencia en la que se declaró que la sociedad Pedro Gómez y Cia SA incumplió el régimen de protección al consumidor, y le ordenó que, en un término máximo de 14 días, realizara los trabajos mencionados en el párrafo 1 de esa providencia. Esa decisión fue apelada y revocada, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de Sentencia de 1 de noviembre de 2017. 7. 4) Ante la no comparecencia del representante legal de la sociedad Pedro Gómez y Cia SA a la audiencia llevada a cabo el 20 de junio de 2017 y la falta de justificación por la inasistencia, la SIC expidió el Auto No. 14175 de 9 de febrero de 2018, mediante el cual se impuso una multa a Eduardo Romero Rojas equivalente a $3.906.210, la cual debía cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante Auto No. 49330 de 10 de mayo de 2018 se corrigió el Auto No. 14175 de 2018, en el sentido de indicar que el término para el pago de la multa era de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia. 8. 5) Los Autos No. 14175 de 9 de febrero de 2018 y 49330 de 10 de mayo de 2018, fueron notificados por estado, de conformidad con el artículo 295 del CGP. 9. 6) Mediante Oficio No. 4006-0988 de 2018, la SIC remitió el Auto No. 14175 de 2018, al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de se procediera a tramitar el proceso de cobro coactivo de la multa impuesta. excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 3.
Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4.
Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
(…) A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…)”. (Subrayado de la Sala) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10. 7) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) inició el proceso de cobro coactivo No. 11001-07-90-000-2018-01063-00, y mediante Oficio persuasivo No. DEAJPR12-4350 de 9 de julio de 2018, requirió al señor Romero Rojas para que pagara la obligación generada con la multa impuesta.
Ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, pues la correspondencia enviada a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados fue devuelta con la nota “no existe número”, se procedió a su notificación por aviso. 11. 8) Por la omisión en el pago de la multa, la DEAJ expidió la Resolución No. 1 de 2019, a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra de Eduardo Romero Rojas, decisión que fue notificada por aviso fijado el 6 de junio de 2019. 12. 9) El 30 de julio de 2019, la DEAJ profirió la Resolución No. DEAJGCC19- 1111 de 2019, a través de la cual se liquidó la obligación por la multa impuesta, de la siguiente manera: Capital de la sanción: $3.906.210,00 Intereses a la fecha: $1.353.788,58 Total de deuda: $5.259.998,58 13. 10) El 28 de mayo de 2021, Eduardo Romero Rojas presentó una petición ante la DEAJ, con el fin de que se le informara lo relacionado con el cobro.
Mediante Oficio DEAJGCC-8871 de 31 de agosto de 2021, la citada Dirección dio respuesta a la petición, en el sentido de informar al solicitante lo relacionado con los trámites adelantados, el estado del proceso y las formas en las que podía realizar el pago de la multa. 14. El fundamento de la vulneración radicó en que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC y la DEAJ incurrieron en un defecto sustantivo por una indebida interpretación del numeral 4, inciso 5 del artículo 372 del CGP.
A juicio del demandante, no fue parte, ni apoderado del demandante, comoquiera que la parte demandada era Pedro Gómez y Cia SA y el abogado fue Iván Andrés Pataquiva Prieto. 15. Adicional a lo anterior, cuestionó que no se le notificaron los actos por medio de los cuales la SIC le impuso una “sanción” y tampoco hizo parte del proceso de cobro coactivo adelantado por la DEAJ. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 25 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 solicitud de amparo del señor Romero Rojas, por no superar el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, de un lado, indicó que respecto de los Autos No. 14175 y 493304 de 2018, proferidos por la SIC, procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, sin embargo, este no fue interpuesto.
De otro lado, estableció que la Resolución DEAJGCC19-1111 de 2019 proferida por la DEAJ fue producto de los autos proferidos en el asunto jurisdiccional, motivo por el que también declaró su improcedencia. 17. Por último, respecto de la falta de notificación de los actos que impusieron la multa señaló que el demandante hizo parte del asunto jurisdiccional adelantado ante la SIC en la medida que actuó como representante legal de la sociedad Pedro Gómez y Cia SA, y se le notificaron todas las actuaciones de conformidad con el artículo 295 del CGP. 18.
La parte actora, impugnó la sentencia de tutela de primer grado y señaló que, a su juicio, sí se superó el requisito de subsidiariedad en la medida que, ante la imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción o defensa, al no habérsele notificado o vinculado en el procedimiento para la imposición de la multa, no podía interponer ningún recurso contra la actuación que le generaba inconformidad, motivo por el que consideró que no existía ningún mecanismo idóneo y eficaz que garantizara la protección de sus derechos fundamentales. 19.
Adicional a lo anterior, cuestionó que no se analizara el defecto sustantivo planteado por la indebida interpretación del artículo 372 del CGP e insistió en su configuración en el auto a través del cual se le impuso la multa. 20. Agregó que no fue parte, ni apoderado dentro del proceso de protección al consumidor, motivo por el que no había razón para que se le impusiera una multa. 21.
Finalmente, mencionó que se vulneró su derecho al debido proceso en la medida que no fue notificado del auto mediante el cual la SIC le impuso la multa, ni tampoco de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo por parte de la DEAJ. 4 El juez constitucional de primer grado hizo un pronunciamiento también sobre este auto, pese a que no fue objeto de cuestionamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (Auto No. 14175 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio) 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública (Resolución No. DEAJGCC19-1111 y Oficio No. DEAJGCC21-8871 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 2.3.
Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (Auto No. 14175 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio) 5 22. La Sala confirmará la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela formulada contra el Auto No. 14175 de 2018 proferido por la SIC, por no superar el requisito de subsidiariedad6. 23.
En primer lugar, es necesario aclarar que la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto del Auto No. 49330 de 20187, en la medida en que, esa decisión, no fue objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela. 24. En relación con el Auto No. 14175 de 2018, la Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que (1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, (2) no se acreditó un perjuicio irremediable y, en ese orden, confirmará la decisión tutela de primer grado. 25.
Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que los reparos de la parte actora eran susceptibles de ser alegados en el recurso de reposición, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado. 26. No obstante, es importante advertir que la Sala considera que para estudiar lo relacionado con recursos y otros aspectos procesales de los asuntos jurisdiccionales adelantados por la SIC, no se puede hacer una remisión a la primera parte8 del CPACA, en la medida en que las providencias proferidas en el marco del mencionado proceso, no son actos administrativos, sino decisiones en derecho, con carácter definitivo, y expedidas por autoridades con facultades propias de un juez9. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Mediante el cual se corrigió el Auto No. 14175 de 2018, en el sentido de indicar que el término para el pago de la multa era de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia. 8 Artículo 2 CPACA: “Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los. organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”. 9 Como lo establece el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 27.
En consecuencia, en consideración a que el artículo 57 de la Ley 1480 de 201110 dispuso que los procesos que versaran, entre otros, sobre la protección de derechos a los consumidores se tramitarían bajo el procedimiento verbal sumario, el cual, actualmente, se encuentra reglado en el CGP, habrá de remitirse a dicha codificación para estudiar lo relativo a los recursos. 28.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31811 del CGP, se evidencia que el Auto No. 14175 de 201812 era susceptible de ser recurrido a través del recurso de reposición. Pese a ello, la parte demandante no hizo uso del mencionado recurso para exponer los reparos que plantea a través de la acción de tutela. 29. La Sala no pasa por alto que, en el escrito de impugnación, la parte actora alegó que el auto cuestionado no le fue notificado por parte de la superintendencia demandada, sin embargo, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, ese argumento queda sin validez al observar que el demandante fue notificado de todas las actuaciones adelantadas, incluso intervino dentro del proceso de protección al consumidor y, puntualmente, en las providencias cuestionadas, aparece la constancia de notificación por estado, la cual era la forma de notificación procedente para aquellas providencias, de conformidad con el artículo 295 del CGP. 30.
Así las cosas, es preciso señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso, a través del recurso de reposición, salvo que dicho 10 Estatuto del Consumidor 11 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.// El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.// El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.// El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.// Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” 12 Los cuales fueron notificados por estado, como lo dispone el artículo 295 del CGP: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. // 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. // 3.
La fecha de la providencia. // 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. // El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. // De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 medio no fuera idóneo o eficaz para proteger derechos fundamentales controvertidos. 31. En lo relacionado con la configuración de un perjuicio irremediable debe advertirse que el demandante no alegó y mucho menos probó una circunstancia de tal naturaleza. 32.
Finalmente, no sobra agregar que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la notificación del Auto No. 14175 de 9 de febrero de 2018 (12/2/18); y la presentación de la acción de tutela (13/4/22), trascurrieron más de 4 años, sin que mediara justificación alguna sobre el mencionado retardo de la parte actora. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública (Resolución No. DEAJGCC19-1111 y Oficio No. DEAJGCC21-8871 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) 33. La Sala también confirmará la improcedencia de la acción de tutela en lo referente al cuestionamiento de la Resolución No. DEAJGCC19-1111 y el Oficio No. DEAJGCC21-8871, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 34.
El juez constitucional de primer grado consideró que la tutela contra la Resolución No. DEAJGCC19-1111 no superaba el requisito de subsidiariedad, en la medida que (se trascribe): “esta fue dictada con base en las decisiones de la Superintendencia, por lo que dicho acto administrativo fue el resultado de los autos allí proferidos, frente a los cuales no se ejerció el recurso procedente”. 35.
Para la Sala es procedente declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la DEAJ, pero por razones distintas a las expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 36. Así, para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se amparen sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados y, en consecuencia, que se ordene “revocar” la Resolución No. DEAJGCC19-1111 y el Oficio No. DEAJGCC21-8871 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 37.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo que no ha sido agotado y b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 38. a) Sobre esta base, debe indicarse que la parte actora, al considerar que fue afectada con las mencionadas decisiones administrativas13 (incluso con el tema relacionado con la falta y/o indebida notificación), pudo haberlas sometido a control judicial y solicitado, en el marco del respectivo proceso judicial, el decreto de medidas cautelares, incluso de urgencia, para obtener la protección y restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, no hizo uso de los mecanismos judiciales a su alcance (nulidad y restablecimiento del derecho y solicitud de medidas cautelares), sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin justificar, de forma alguna, la falta de idoneidad y/o eficacia de estos14. 39. b) Adicionalmente, no alegó, ni demostró la existencia de perjuicio irremediable y grave que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio15. 40.
En consecuencia, los reparos relacionados con la presunta afectación de derechos fundamentales a causa de las decisiones que el demandante consideró que afectaban sus derechos fundamentales, no satisfacen el requisito de subsidiariedad. 2.3. Conclusión 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no cumplen con el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 42. Sin embargo, debe indicarse que se modificará la decisión de primer grado que “rechazó” por improcedente la solicitud de amparo, para que, en su lugar, se disponga declarar la improcedencia, toda vez que el rechazo de la acción, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, está 13 Puntualmente, en lo relacionado con la Resolución No. DEAJGCC19-1111 de 2019, al tratarse de un acto, a través del cual se liquidó la obligación, es susceptible de ser demandada en los términos del artículo 101 del CPACA. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
“No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:// (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,// (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” 15 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02171-01 Accionante: Edgar Eduardo Romero Rojas Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 previsto para la falta de corrección del escrito de tutela (artículo 17) y las actuaciones temerarias (artículo 38). 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Eduardo Romero Rojas en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Edgar Eduardo Romero Rojas en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY MARTÍNEZ IBARRA MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.