CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Ligia Morales Amaris presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se inaplique la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; y la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, a través de la cual se publicó la lista de elegibles para la Convocatoria 011-2015 correspondiente a los empleos de procurador judicial I asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; así como para obtener la nulidad del Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró en período de prueba a la señora Alexandra Patricia Sánchez Murcia en el cargo de procurador 219 judicial I penal de Bogotá D.C., empleo que venía ocupando la demandante, y como consecuencia se produjo su desvinculación del servicio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo de procuradora 219 judicial I penal o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema Decisión:: Desvinculación del servicio por provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos.
Confirma la sentencia de primera instancia. La provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos se ajustó al ordenamiento jurídico y no se acreditaron las vulneraciones alegadas por la demandante. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 2 primas, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados.
Asimismo, pidió que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales y que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales, intereses moratorios y costas procesales. 3. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de enero de 2011 hasta el 1.º de septiembre de 2016, desempeñándose como procuradora 219 judicial I penal, código 3PJ, grado EG, con sede en Bogotá D.C. Señaló que su desvinculación se produjo como consecuencia del concurso abierto de méritos convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, en el cual participó dentro de la Convocatoria 011-2015 correspondiente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. 4.
Indicó que obtuvo un puntaje de 67.16 en la prueba de conocimientos, razón por la cual no aprobó el concurso. No obstante, sostuvo que dicho resultado estuvo afectado por múltiples irregularidades relacionadas con la construcción, validación, aplicación y valoración de las pruebas elaboradas por la Universidad de Pamplona, entidad contratada para adelantar el proceso de selección. Añadió que el concurso desconoció las garantías propias del sistema de carrera judicial, pues, en su criterio, conforme a la sentencia C-101 de 2013, los procuradores judiciales debían ser seleccionados mediante un esquema equivalente al previsto para jueces y magistrados, incluido el curso concurso. 5.
Afirmó que durante el trámite del concurso se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima, contradicción y defensa, toda vez que la Procuraduría General de la Nación negó el acceso integral a la información relacionada con las pruebas, mantuvo reserva sobre los cuestionarios y limitó las posibilidades de controvertir adecuadamente los resultados obtenidos.
Asimismo, sostuvo que el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000 fue aplicado de manera restrictiva al impedir la interposición de recursos frente a preguntas cerradas, lo que, en su criterio, desconoció las garantías del debido proceso aplicables a los concursos de mérito. 6. Sostuvo que existieron irregularidades relacionadas con la reserva y filtración de las preguntas de la prueba de conocimientos, pues algunos concursantes habrían tenido acceso previo a los cuestionarios y cuadernillos utilizados en el concurso.
Indicó que, incluso, la propia Procuraduría General de la Nación inició actuaciones administrativas y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar posibles irregularidades en el proceso de selección. Añadió que, pese a la existencia de dichas actuaciones e investigaciones, la entidad continuó con el concurso y efectuó los nombramientos derivados de este.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 3 7. De igual forma, afirmó que durante el trámite del concurso se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima, contradicción y defensa, toda vez que la Procuraduría General de la Nación negó el acceso integral a la información relacionada con las pruebas, mantuvo reserva sobre los cuestionarios y limitó las posibilidades de controvertir adecuadamente los resultados obtenidos.
En su criterio, ello desconoció los principios de publicidad, transparencia e imparcialidad que debían regir el concurso público de méritos. 8. Finalmente, sostuvo que el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 se expidió con falsa motivación y desconocimiento de las reglas del concurso y que, además, nunca le fue notificado en debida forma, pues únicamente tuvo conocimiento informal de su expedición mediante una comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación el 29 de agosto de 2016.
En su criterio, dicha circunstancia vulneró sus derechos de contradicción y defensa al impedirle controvertir oportunamente el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio. Contestación de la demanda 9. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II se adelantó conforme a la Constitución, al Decreto Ley 262 de 2000 y a la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la cual los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 10.
Indicó que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 constituyó la norma reguladora del concurso y obligaba tanto a la administración como a los aspirantes, quienes aceptaron expresamente las condiciones de la convocatoria al momento de la inscripción. Señaló que las pruebas fueron elaboradas y validadas técnicamente por la Universidad de Pamplona conforme a criterios metodológicos y psicométricos, y que el diseño de las preguntas y el tiempo asignado respondían a las exigencias funcionales propias del cargo de procurador judicial. 11.
Frente a las presuntas irregularidades del concurso, sostuvo que las reclamaciones y actuaciones relacionadas con la supuesta filtración de preguntas fueron conocidas e investigadas por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 1440 de 2015, sin que se acreditaran circunstancias que afectaran la validez del proceso de selección. Agregó que toda la información del concurso fue divulgada oportunamente a través de las páginas oficiales dispuestas para tal efecto. 12.
Manifestó que el régimen aplicable a los procuradores judiciales era el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación previsto en el Decreto Ley 262 de 2000 y no el régimen de carrera judicial regulado en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, afirmó que no existía obligación de adelantar un curso concurso ni de aplicar las reglas previstas para jueces y magistrados de la Rama Judicial.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 4 13. Finalmente, señaló que el empleo ocupado por la demandante hacía parte de la planta global de la Procuraduría General de la Nación y fue ofertado válidamente dentro de la Convocatoria 011-2015, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.
Sentencia apelada 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Consideró que no se acreditó que el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 hubiera sido expedido con infracción de las normas superiores en que debía fundarse ni con falsa motivación, pues la desvinculación de la actora obedeció al nombramiento en período de prueba de una concursante que superó válidamente el concurso de méritos convocado para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. 15.
Explicó que, conforme a la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, los cargos de procurador judicial pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación y debían proveerse mediante concurso público de méritos, razón por la cual era procedente el nombramiento provisional mientras los cargos eran provistos en período de prueba o en propiedad.
Asimismo, precisó que el régimen aplicable a dichos empleos era el previsto en el Decreto Ley 262 de 2000 y no el sistema de carrera judicial regulado en la Ley 270 de 1996. 16. Indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 frente a cargos similares a los formulados por la demandante, particularmente en lo relacionado con la inexistencia de un curso-concurso y la aplicación del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, concluyó que no había lugar a inaplicar dicho acto administrativo ni los actos derivados de este, incluida la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 mediante la cual se conformó la lista de elegibles. 17.
Sostuvo que no era procedente el recurso de apelación respecto de los resultados de las pruebas con preguntas cerradas, pues el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000 únicamente prevé dicho recurso para las pruebas con preguntas abiertas. Añadió que no había lugar a declarar desierto el concurso, toda vez que sí existieron concursantes que superaron la prueba eliminatoria y, por tanto, fue posible conformar la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria 011-2015. 18.
Consideró que la demandante no acreditó las presuntas irregularidades relacionadas con la aplicación de fórmulas estadísticas para alterar los resultados del concurso ni demostró inconsistencias en la asignación de puntajes. Al respecto, resaltó que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y que las afirmaciones formuladas carecían de respaldo probatorio suficiente.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 5 19. En relación con la supuesta filtración de preguntas y vulneración de la reserva de las pruebas, señaló que la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación adelantó la respectiva actuación administrativa, la cual culminó con la expedición de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se concluyó que las irregularidades denunciadas eran infundadas y que no existían pruebas que acreditaran fallas en la cadena de custodia o circulación previa de los cuestionarios. 20.
Finalmente, concluyó que la falta de notificación personal del Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 no generaba la nulidad del acto administrativo, pues la administración únicamente estaba obligada a comunicar la decisión de desvinculación derivada del nombramiento en período de prueba de la concursante que superó el concurso de méritos.
Recurso de apelación 21. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no había lugar a condenarla en costas, pues no se acreditó su causación ni una conducta temeraria o dilatoria de su parte. Agregó que tenía una expectativa razonable frente a la prosperidad de las pretensiones, dada la incidencia de la demanda de nulidad promovida contra la Resolución 040 de 2015 ante el Consejo de Estado. 22.
Sostuvo que el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto fue expedido como consecuencia de un concurso de méritos irregular, en el que se desconocieron las reglas de la convocatoria y se afectaron sus derechos de igualdad, defensa y contradicción. Indicó que algunos concursantes tuvieron acceso a los cuadernillos de las pruebas de conocimientos y comportamentales, lo que les permitió formular nuevas reclamaciones y evidenciar presuntas falencias en la construcción y calificación de las pruebas, mientras que a ella le fue negado dicho acceso. 23.
Manifestó que el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 no fue notificado personalmente conforme al artículo 66 del CPACA, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y agotar la vía gubernativa. Finalmente, afirmó que en el concurso se aplicaron criterios de evaluación y fórmulas estadísticas que generaron inconsistencias y desigualdades en la asignación de puntajes entre los concursantes, incluso dentro de una misma convocatoria, lo que, a su juicio, viciaba de nulidad el concurso y el acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación del cargo de procuradora judicial I penal.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Durante la oportunidad procesal, la demandada guardó silencio frente al recurso. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 6 25. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que la desvinculación de la demandante obedeció al cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional y al concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 de 2015 para proveer los cargos de procuradores judiciales conforme al sistema de carrera administrativa. 26.
Sostuvo que no se acreditaron irregularidades sustanciales en el concurso ni afectaciones reales al debido proceso capaces de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Añadió que la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación investigó las denuncias relacionadas con la presunta filtración de las pruebas y concluyó, mediante la Resolución 1440 de 2015, que no existían elementos probatorios que demostraran tales irregularidades.
Finalmente, señaló que la falta de notificación personal del Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 no afectaba la validez del acto administrativo, pues dicha formalidad constituye un requisito de eficacia y no un presupuesto de validez. III. CONSIDERACIONES Competencia 27. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación convocó el concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales y nombró en período de prueba a la señora Alexandra Patricia Sánchez Murcia en el empleo que ocupaba la demandante, vulneraron los derechos invocados por esta y se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico. 29.
Para tal efecto, deberá establecerse: i) si durante el concurso de méritos se presentaron irregularidades relacionadas con la construcción, validación, reserva y calificación de las pruebas capaces de afectar los principios de igualdad, transparencia y debido proceso; ii) si la aplicación de fórmulas estadísticas y métodos de evaluación desconoció las reglas de la convocatoria y alteró irregularmente los resultados del proceso de selección; y iii) si el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 debía ser notificado personalmente a la demandante.
Adicionalmente, se analizará si resultaba procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 7 Análisis 30. En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación hubiera desconocido el ordenamiento jurídico al adelantar el concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 ni al proveer el cargo ocupado por la demandante con la persona que superó válidamente el proceso de selección. Asimismo, no se demostraron irregularidades sustanciales en la estructuración, validación o calificación de las pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ni se evidenció vulneración concreta de los derechos al debido proceso, igualdad o defensa alegados por la actora.
Finalmente, la falta de notificación personal del Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 a la actora no afecta la validez del acto administrativo, conforme pasa a explicarse. 31. La demandante se desempeñó como procuradora 219 judicial I penal, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de enero de 2011 hasta el 1.º de septiembre de 2016, fecha en la cual fue desvinculada con ocasión del nombramiento en período de prueba de la señora Alexandra Patricia Sánchez Murcia, quien superó el concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 de 2015.
La actora insiste en cuestionar la legalidad del proceso de selección y de los actos posteriores al considerar que durante el concurso se presentaron irregularidades relacionadas con la construcción y calificación de las pruebas, la aplicación de fórmulas estadísticas, la reserva de los cuestionarios y la asignación de puntajes. Asimismo, reiteró que el acto de desvinculación vulneró sus derechos de defensa y debido proceso al no haber sido notificado personalmente.
De las presuntas irregularidades alegadas en el desarrollo del concurso de méritos 32. La demandante sostuvo que durante el desarrollo de la Convocatoria 011-2015 se presentaron irregularidades relacionadas con la construcción, validación, calificación y reserva de las pruebas de conocimientos, pues, en su criterio, algunas preguntas presentaban errores técnicos y gramaticales, admitían más de una respuesta válida y existieron inconsistencias en la asignación de puntajes y en la aplicación de fórmulas estadísticas.
Asimismo, afirmó que algunos concursantes tuvieron acceso a los cuadernillos de las pruebas y que no se garantizó adecuadamente el ejercicio de contradicción frente a los resultados obtenidos. 33. No obstante, la Sala considera que tales reparos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la demandante no aportó elementos probatorios idóneos que demostraran alteraciones específicas en sus resultados o afectaciones reales y determinantes sobre su participación dentro de la Convocatoria 011-2015.
En efecto, las afirmaciones formuladas corresponden a cuestionamientos generales sobre la legalidad y transparencia del concurso que no permiten desvirtuar, por sí solos, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 8 34. Asimismo, aunque obra en el expediente el concepto psicométrico y técnico jurídico allegado por la demandante y se acreditó que la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación adelantó actuaciones administrativas frente a denuncias relacionadas con una eventual filtración de los cuestionarios, lo cierto es que dichas actuaciones culminaron con la expedición de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se concluyó que no existían elementos probatorios que acreditaran irregularidades en la cadena de custodia o circulación previa de las pruebas.
En consecuencia, no se encuentra demostrada una irregularidad sustancial capaz de afectar la validez del concurso o alterar el orden de mérito derivado del proceso de selección. 35. De igual forma, tampoco prospera el reparo relacionado con la supuesta aplicación irregular de fórmulas estadísticas y métodos de estandarización. La demandante afirmó que dichos mecanismos alteraron artificialmente los puntajes y evitaron que el concurso fuera declarado desierto; sin embargo, no acreditó técnicamente cómo tales fórmulas afectaron de manera concreta su resultado ni demostró inconsistencias objetivas capaces de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 36.
Además, la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y del concurso adelantado por la Procuraduría General de la Nación ya fue objeto de control judicial por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de julio de 2021,1 oportunidad en la cual se concluyó que el proceso de selección se ajustó al marco constitucional y legal aplicable y garantizó los principios que rigen el acceso al empleo público mediante el mérito.
En dicha providencia se reiteró, además, que la convocatoria constituye la ley del concurso y resulta obligatoria tanto para la administración como para los participantes. De la inexistencia del deber de notificación personal del Decreto 3425 de 2016 a la servidora vinculada en provisionalidad 37. La demandante alegó que el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 no le fue notificado personalmente conforme a las exigencias previstas en el artículo 66 del CPACA, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos de defensa y contradicción al impedirle agotar la vía gubernativa frente a la decisión que produjo su desvinculación del cargo. 38.
Al respecto, la Sala advierte que dicho reparo no está llamado a prosperar, por cuanto el Decreto 3425 del 8 de agosto de 2016 constituyó, esencialmente, un acto administrativo de nombramiento expedido en favor de la persona que superó el concurso público de méritos y adquirió el derecho preferente a ocupar el empleo de carrera, razón por la cual su destinataria directa era la concursante nombrada en período de prueba y no la demandante, quien ejercía el cargo en provisionalidad. 39.
En efecto, el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, atribuye al procurador general la dirección y 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015) [acumulado]; consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 9 administración del sistema de carrera de la entidad, así como la facultad de efectuar los nombramientos derivados de los procesos de selección. En desarrollo de dichas competencias, y en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013, la entidad adelantó el concurso público para la provisión definitiva de los cargos de procuradores judiciales, actuación que culminó con la conformación de la lista de elegibles y el consecuente nombramiento en período de prueba del aspirante que obtuvo el mejor derecho. 40.
Así las cosas, la terminación de la provisionalidad de la demandante constituyó una consecuencia jurídica derivada de la provisión definitiva del empleo mediante el sistema de mérito, circunstancia que resultaba inherente a la naturaleza temporal y precaria del nombramiento provisional. En ese contexto, no puede afirmarse que la Procuraduría estuviera obligada a notificar personalmente a la actora el acto administrativo de nombramiento de la concursante, dado que dicho acto no tenía como finalidad definir una situación jurídica particular de aquella, sino materializar el derecho de acceso al cargo de carrera de quien superó el concurso público. 41.
En el presente asunto, además, se encuentra acreditado que la demandante tuvo conocimiento efectivo del nombramiento efectuado y de la terminación de su vinculación provisional (mediante oficio SG 4026 del 12 de agosto de 2016), razón por la cual ejerció oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos demandados.
Por consiguiente, no se evidencia una afectación material y concreta de sus derechos de contradicción y defensa que permita concluir la configuración del vicio alegado. 42. La Sala concluye que los argumentos expuestos por la apelante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados ni evidencian la configuración de irregularidades sustanciales capaces de afectar la validez del concurso de méritos o del acto mediante el cual se produjo su desvinculación del cargo de procuradora 219 judicial I penal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. De la condena en costas impuesta en primera instancia 43. La demandante sostuvo en el recurso de apelación que no había lugar a condenarla en costas, pues no se acreditó su causación ni la existencia de una conducta temeraria o dilatoria de su parte. 44. Sin embargo, la Sala advierte que la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no alteró el criterio objetivo que gobierna la condena en costas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales procede su imposición a la parte vencida en el proceso.
En consecuencia, como en primera instancia fueron negadas íntegramente las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme a los dispuesto en el artículo 188 del CPACA al imponer condena en costas a la parte demandante, razón por la cual dicho aspecto de la decisión será confirmado. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 10 Condena en costas 45.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 47.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.
En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandante, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01182-01 (1432-2024) Demandante: Ligia Morales Amaris 11 JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.