CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 74799 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00139-00 Recurrente: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe. Colombia Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República–DAPRE Asunto: Nulidad-medida cautelar de urgencia MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA-Trámite abreviado para precaver un perjuicio o afectación mayor al ordenamiento jurídico, artículo 234 CPACA.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos para su decreto, artículo 231 CPACA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE)- Naturaleza jurídica y funciones. DECRETO-LEY 1042 DE 1978-Regula la jornada laboral, el reconocimiento y pago de horas extras y recargos para los servidores del DAPRE. JORNADA LABORAL ORDINARIA-Límites en horas y compensación de trabajo para los sábados.
TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS-Reconocimiento y pago del recargo. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios que orientan su cumplimiento (art. 209 C. Pol.). ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Incorpora los principios que rigen la función administrativa en la etapa precontractual. PRINCIPIOS DE LA LEY 80 DE 1993-Transparencia, responsabilidad y economía. El deber de planeación es una manifestación de tales principios, orientadores de la actividad precontractual y contractual.
EMPALME PRESIDENCIAL-Circunstancia previsible que integra el régimen constitucional colombiano. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS-El cumplimiento de procedimientos y términos es obligatorio, salvo las excepciones legales. TÉRMINOS EN PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES-La ley y el reglamento fijan su contabilización. El Despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia pedida por la demandante, respecto de la Resolución No. 0478 del 6 de julio de 2026, expedida por la directora de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [en adelante DAPRE].
I.
ANTECEDENTES La demanda El 10 de julio de 20261, la Fundación para el Estado de Derecho–FEDe Colombia, identificada con NIT 901.652.590-1, en nombre propio y por conducto de su representante legal, formuló demanda de nulidad contra la Resolución No. 0478 del 6 de julio de 2026, expedida por el DAPRE, por la cual se determinan los días 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26 de julio y 1° y 2 de agosto como días hábiles para adelantar los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección así como actuaciones administrativas y presupuestales que adelante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la 1 Cfr. SAMAI, índice 2: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 25518, fecha de presentación: 10/07/2026 13:02:09».
El asunto se repartió a este Despacho el 16 de julio de 2026. 2 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional República. La resolución se publicó en el Diario Oficial No. 53.548 del 9 de julio de 2026. La demandante fundó la pretensión de nulidad en cuatro cargos, que se concretaron así2: Primero, arguyó que el acto acusado infringe las normas en que debía sustentarse, ya que desconoce los artículos 33, 36, 39 y 40 del Decreto-Ley 1042 de 1978 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Según la demandante, el acto acusado no se limitó a habilitar días de descanso para efectos de procedimientos internos de la entidad, sino que ordenó la prestación efectiva de servicios por parte de los servidores públicos en jornadas sabatinas, dominicales y festivas. La entidad omitió las autorizaciones previas, la identificación específica de actividades y las reglas de compensación exigidas por la ley para el trabajo extraordinario y para laborar en dominicales y festivos.
Además, al prescribir que tales jornadas no generarían remuneración adicional ni reconocimiento automático alguno, vulneró derechos laborales mínimos e irrenunciables, que se configuran por ministerio de la ley cuando un empleado trabaja en días destinados al descanso o más allá del máximo de horas establecidas. Segundo, esgrimió que el acto acusado incurrió en falta de motivación, dado que la entidad «justificó» tener por días hábiles los sábados, domingos y festivos, desde la fecha de expedición y hasta el 2 de agosto de 2026, con referencias generales al supuesto proceso de «empalme gubernamental, la continuidad del servicio y el adecuado funcionamiento institucional», sin precisar hechos concretos que hicieran indispensable habilitar las nueve jornadas como fechas hábiles para ejecutar actividades precontractuales y contractuales.
Señaló que la resolución no acreditó una contingencia administrativa específica, ni circunstancias de congestión excepcional, vencimientos inminentes o riesgos ciertos para la continuidad del servicio, que obligaran a la atención por fuera de los horarios ordinarios de trabajo, en los días laborables. Tampoco explicó por qué la habilitación de esas fechas era necesaria sin hacer uso de otras alternativas, menos gravosas para los derechos laborales de los servidores de la entidad.
La motivación genérica es insuficiente para respaldar una medida excepcional que altera, de manera significativa, el régimen 2 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_10_07_2026NulidadRes(.pdf) 3 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional ordinario de funcionamiento institucional.
Tercero, adujo que la entidad demandada expidió el acto con desviación de poder, dado que la finalidad invocada, consistente en facilitar el «proceso de empalme y garantizar la continuidad del servicio», no guarda relación objetiva con el alcance material de la medida. El procedimiento de empalme implica la entrega de información del gobierno saliente al gobierno entrante, pero no supone el desarrollo de actividades contractuales extraordinarias o imprevistas por parte del DAPRE.
Por ello, no se encuentra justificación para extender los horarios ordinarios de gestión de la actividad precontractual y contractual a jornadas que la ley define como inhábiles, circunstancia que constituye un hecho indicador de «desviación de poder». Además, resaltó que la amplitud de la medida, que aplica a todas las actuaciones administrativas, precontractuales y contractuales, sin restringirse a tareas propias del «empalme», configura otro hecho indicador que lleva a inferir la real finalidad del acto, es decir, «ampliar el margen temporal disponible para el ejercicio de competencias administrativas y contractuales durante la fase final del gobierno».
Cuarto y último, sostuvo que el acto acusado se expidió de manera irregular, porque desconoció el procedimiento previsto en el Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, para la producción de actos administrativos de carácter general por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Se pasó por alto la consulta pública; la memoria justificativa de la medida, los estudios técnicos y la motivación reforzada.
También, se incumplió con el análisis sobre el impacto generado por la resolución. La solicitud de medida cautelar de urgencia La demandante pidió la suspensión provisional del acto acusado. Para ese efecto, invocó la aplicación del trámite de urgencia de la medida cautelar, conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA].
En apoyo de la solicitud, afirmó que el acto acusado es manifiestamente ilegal, porque su contenido material contradice las normas que regulan la función administrativa, la jornada laboral de los servidores públicos, el derecho al descanso y la oponibilidad y 4 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional eficacia de los actos administrativos de carácter general.
Asimismo, la resolución no satisface la debida motivación que se exige de un acto general; aunado a que la aparente competencia de la funcionaria que lo expidió se utilizó con una finalidad distinta a la que el ordenamiento tiene prevista para la dirección de una entidad pública. Además, de la confrontación del acto acusado con los mandatos establecidos en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 385 de 2026, se constata su expedición irregular.
La demandante destacó que la suspensión provisional con carácter urgente era necesaria, porque el acto está llamado a producir efectos «dentro de un período inferior a un mes». En ese sentido, indicó que, si la resolución no se suspende oportunamente, «[l]os servidores convocados habrán prestado servicios durante domingos y festivos; [l]os períodos de descanso afectados no podrán ser restituidos materialmente [y] [l]as actuaciones administrativas y contractuales autorizadas podrán haber producido efectos jurídicos consolidados (sic)».
II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia esta controversia, es decir, el medio de control de simple nulidad respecto de la Resolución DAPRE No. 0478 del 6 de julio de 2026, porque, de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, se trata de un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional. 2.
De conformidad con las reglas de reparto interno, especialidad y distribución de los asuntos en las secciones de esta Corporación, contenidas en el Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, la Sección Tercera conoce del medio de control de nulidad cuando se discute la legalidad de actos que regulan materias contractuales.
Dado que la resolución acusada tiene contenido contractual, por cuanto habilita algunos días del mes de julio y agosto de 2026 –sábados, domingos y festivos– para adelantar «trámites precontractuales y contractuales» en una entidad del orden nacional, el conocimiento del asunto corresponde a esta Sección. 3. Esta providencia se profiere dentro de un procedimiento de única instancia, por ello, la competencia para dictarla está atribuida al magistrado ponente, en los términos del 5 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional numeral 2, literal h), del artículo 125 del CPACA3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Medida cautelar de suspensión provisional 4. Conforme al artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos declarativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceden, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada. El juez podrá decretarlas cuando lo considere necesario para proteger y garantizar –provisionalmente– el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que se llegue a proferir.
Por expreso mandato del legislador, la adopción de una medida cautelar no implica el prejuzgamiento de la controversia. En concordancia con la normativa procesal en lo contencioso administrativo, el artículo 590 del Código General del Proceso [en adelante CGP] prevé que para decretar las medidas cautelares se debe apreciar la legitimidad o interés para pedirla, la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, su necesidad, efectividad y proporcionalidad. 5.
La suspensión provisional de un acto administrativo susceptible de impugnación judicial está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y su procedencia se regula en los artículos 229 y siguientes del CPACA. De acuerdo con el artículo 231 de ese código, tratándose de un acto administrativo de carácter general, es necesario que el juez advierta prima facie la infracción de las normas superiores invocadas por el demandante, a través de la confrontación del acto acusado con los mandatos superiores a los que se sujeta su expedición. La suspensión provisional también procede con base en las pruebas allegadas a la solicitud.
Trámite de urgencia de la medida cautelar 6. El artículo 234 del CPACA prevé el trámite urgente de una medida cautelar, así: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente» (subraya fuera del original). 6 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente (…). De acuerdo con esta previsión, se omite el traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria, ordenado en el artículo 233 del mismo código, para precaver o conjurar una afectación inminente al ordenamiento jurídico o a los derechos del interesado.
El trámite de urgencia, según lo ha precisado esta Corporación4, se sustenta en la «imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto», la cual corresponde acreditar al peticionario, junto con los requisitos que el artículo 231 del CPACA establece para el decreto de una medida cautelar. Naturaleza y funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 7.
El artículo 1 de la Ley 55 de 1990, en consonancia con el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, establecen que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) tiene a su cargo asistir al presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, así como prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin.
Por tener la naturaleza de departamento administrativo, carece de personería jurídica propia, por tanto, con su actuar compromete y representa directamente a la Nación (artículo 39 de la Ley 489 de 1998). Para el desarrollo de su misión, el artículo 2 de la citada Ley 55 asigna al DAPRE las siguientes funciones: (i) organizar las actividades que demande el presidente para el ejercicio de sus facultades en relación con el Congreso y la administración de justicia (artículos 200 y 201 de la Constitución)5, sin perjuicio del apoyo que corresponde a los ministerios respectivos;
(ii) organizar las actividades que demande el presidente para el ejercicio de sus facultades como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa (artículo 189 de la Constitución), representándolo en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores en la acción del gobierno, sin perjuicio del apoyo que corresponde a otros organismos de la 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de mayo de 2026, rad. 2026-00142-00;
Sección Segunda, auto del 15 de marzo de 2017, exp. 0740-15. En el mismo sentido, ver también: Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de junio de 2026, Rad. 73837. 5 Se precisa que la Ley 55 de 1990 se expidió en vigencia de la Constitución de 1886. Para efectos de armonizar el contenido legal con el régimen constitucional vigente, se citan los respectivos preceptos de la Constitución de 1991. 7 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional Administración Pública;
(iii) actuar como secretaría ejecutiva en los consejos, comités y otros organismos que dependan directamente del despacho presidencial; (iv) divulgar los actos y gestión del Gobierno Nacional; (v) apoyar al presidente en las actividades de diagnóstico y análisis que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones a su cargo;
(vi) apoyar al presidente en el estudio de la legalidad y conveniencia de los distintos actos legales, administrativos y reglamentarios a su cargo, y (vii) prestar el apoyo logístico y administrativo que se demande, para el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. Estas atribuciones se reiteran en el artículo 4 del Decreto 2647 de 2022, que reorganizó la estructura del DAPRE.
Caso concreto 8. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Despacho determinar si se reúnen los presupuestos para decidir con carácter urgente la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 234 del CPACA. De encontrarse satisfechos los requisitos de la urgencia, se procederá a evaluar si se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de la Resolución DAPRE No. 478 de 2026. 9.
En cuanto al trámite de urgencia, se advierte que la demanda se interpuso al día siguiente de la expedición del acto administrativo acusado, esto es, el 10 de julio de 20266. Asimismo, que la demanda ingresó al Despacho para admisión el día 16 de julio7, cuando ya surtía efectos la Resolución No. 0478 de 2026. Para justificar el carácter urgente de la medida cautelar, la solicitante adujo que «el acto está diseñado para producir la totalidad de sus efectos dentro de un período inferior a un mes» y que, de no tomarse esta determinación oportunamente, «[l]os servidores convocados habrán prestado servicios durante domingos y festivos; [l]os períodos de descanso afectados no podrán ser restituidos materialmente [y] [l]as actuaciones administrativas y contractuales autorizadas podrán haber producido efectos jurídicos consolidados».
En ese orden de ideas, si se procediera con el traslado de la solicitud de medida cautelar 6 Cfr. SAMAI, índice 2: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 25518, fecha de presentación: 10/07/2026 13:02:09». 7 Cfr. SAMAI, índice 4. 8 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional a la entidad demandada, conforme al artículo 233 del CPACA [incluso, teniendo la fecha de expedición de esta providencia como momento del envío de la notificación del auto admisorio de la demanda y del traslado de la suspensión provisional por medios electrónicos, indicada en el artículo 205 del mismo código, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022], se pone de presente que el traslado de la medida correría hasta el lunes diez (10) de agosto de 2026.
Dado que la Resolución No. 478 de 2026 surte sus efectos hasta el domingo, dos (2) de agosto de 2026, de tramitarse la medida cautelar con base en el procedimiento ordinario (artículo 233 del CPACA), el acto administrativo acusado habría surtido plenos efectos y, si eso llegase a ser así, tanto la suspensión provisional como la sentencia de nulidad que se llegue a adoptar en esta controversia serían inocuas.
Por ello, ante la indiscutible urgencia en la adopción de la medida cautelar, derivada del apremio temporal impuesto por el mismo acto acusado, cuyos efectos sólo se extienden hasta el próximo 2 de agosto de 2026, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA. De allí que, tal como lo pidió y sustentó la demandante, se resolverá con carácter urgente la suspensión provisional y se procederá con el análisis de los requisitos del artículo 231 del CPACA.
Con todo, el Despacho ponente advierte que no tiene pendiente por redactar algún proyecto de sentencia por asuntos similares, con ocasión del medio de control de simple nulidad. 10. Es indispensable señalar que para esta controversia no se exige la caución prevista en el artículo 232 del CPACA, porque la medida cautelar pedida consiste en la suspensión provisional de un acto administrativo. 11.
En cuanto a los requisitos del artículo 231 del CPACA, se observa que la suspensión provisional del acto acusado se solicitó con la demanda y se sustentó de manera independiente al concepto de violación, contenido en los cargos de anulación. Así las cosas, están satisfechos los presupuestos formales de la petición y corresponde determinar si, de manera preliminar y sin perjuicio del estudio de fondo que debe darse en la sentencia, se advierte la violación manifiesta de las normas superiores invocadas por la demandante, a partir de su confrontación con el contenido del acto acusado. 12.
El artículo 1 de la Resolución DAPRE No. 0478 de 2026 dispuso: Declarar administrativamente los días 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26 del mes de Julio de 2026 y los días sábado y los días 1º y 2 de agosto como días hábiles, para adelantar 9 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección, así como las actuaciones administrativas y presupuestales que adelante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
A su vez, el artículo 3 indicó que las disposiciones «aplican únicamente para las dependencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que deban desarrollar procedimientos, trámites y actividades relacionadas con contratación estatal en todas sus etapas conforme a la contingencia expuesta y considerandos precedentes, las demás [dependencias] mantendrán labores y jornadas habituales».
El parágrafo 2º del mismo artículo [3] estableció que corresponde a cada jefe inmediato proceder conforme a las normas vigentes, así: Las decisiones y jornadas laborales establecidas en esta resolución no constituyen de manera directa u obligatoria el reconocimiento de trabajo suplementario u horas extras, ni genera por sí misma derecho a remuneración adicional alguna, por cuanto no se ordena exceder la jornada legal máxima semanal o mensual prevista en la normatividad vigente.
En los casos en que se supere lo enunciado en precedencia, cada Jefe inmediato según corresponda deberá proceder conforme a la normatividad vigente para cada caso (negrilla fuera del original). El DAPRE sustentó esas disposiciones con las siguientes consideraciones: Que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, mediante la Directiva Conjunta número 001 del 30 de junio de 2026, formularon recomendaciones orientadas a garantizar un adecuado proceso de empalme gubernamental, señalando la importancia de verificar la publicación de la información contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop), así como de suministrar a la administración entrante información clara, completa y actualizada sobre el estado de ejecución de los contratos, los procesos de contratación en curso y aquellas situaciones que puedan afectar la continuidad de la gestión administrativa.
Que, en concordancia con lo anterior, mediante la Directiva Presidencial número 06 del 1° de julio de 2026 se impartieron directrices para el proceso de empalme del Gobierno nacional, con fundamento en los principios de transparencia, coordinación, buena fe y calidad de la información, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 951 de 2005, con el fin de garantizar una transición ordenada, eficiente y transparente entre gobiernos. Que la citada Directiva Presidencial establece la obligación de las entidades y organismos de la Administración Pública de adelantar las actividades necesarias para la conformación de los comités de transición, la elaboración y entrega de informes de gestión, balances de cierre y documentos de empalme, así como la organización y disponibilidad de la información institucional que permita asegurar la continuidad de la gestión pública y la adecuada transferencia del conocimiento institucional.
Que, en consecuencia, y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, la adecuada gestión administrativa durante el proceso de empalme gubernamental, la atención de las necesidades misionales y de funcionamiento del 10 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como la observancia de los principios de eficacia, eficiencia, coordinación y continuidad de la función administrativa, se hace necesaria la expedición del presente acto administrativo. 13.
Según la demandante, es necesario suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 0478 de 2026 por la manifiesta ilegalidad de este acto, que surge de su confrontación con el régimen jurídico que determina la jornada laboral de los servidores del DAPRE, esto es, el Decreto–Ley 1042 de 1978. También, es claro que la resolución no se motivó con suficiencia, se expidió con desviación de poder y se desconoció el trámite que rige su adopción y publicidad. 14.
Dados estos reproches, en concreto, los referidos a la trasgresión de normas de superior jerarquía, es necesario confrontar el contenido del acto acusado con el Decreto- Ley 1042 de 19788. En particular, los artículos 33, 36, 39 y 40, que determinan la jornada laboral de los servidores del DAPRE, el trabajo extraordinario, la remuneración de las jornadas adicionales y los períodos de descanso.
El artículo 1 del Decreto-Ley 1042 de 1978 prescribe que su ámbito de aplicación comprende el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleos que desempeñen los servidores de los departamentos administrativos del orden nacional. Por tanto, esta normativa rige para los servidores del DAPRE. Por su parte, el artículo 33 ordena la jornada de trabajo, que corresponde a «cuarenta y cuatro horas semanales».
No obstante, para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo diaria de doce (12) horas, con un máximo semanal de sesenta y seis (66) horas. Conforme a este límite, el jefe de la entidad puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario de labor, sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
De modo que el trabajo sabatino, por sí solo, no causa remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. A su vez, el artículo 36 ordena el reconocimiento de las horas extras diurnas y establece los requisitos para su pago, si se trabajan horas adicionales a la jornada laboral ordinaria. 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 11 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional Para este efecto, el jefe de la entidad, o a quien se haya delegado la atribución, autorizará un descanso compensatorio o la remuneración de las horas extras, siempre que: (i) la asignación básica del empleado no exceda el límite que señala la ley;
(ii) el trabajo suplementario tenga autorización previa, mediante comunicación escrita, que especifique las actividades adicionales; (iii) el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se haga por resolución motivada y se liquide un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica del empleo; (iv) en ningún evento puede pagarse más de cincuenta horas extras mensuales9 y (v) si el tiempo laboral adicional a la jornada ordinaria supera el límite de horas extras, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio de descanso, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
El artículo 39 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Conforme a ese mandato, sin perjuicio de las normas especiales que gobiernan las actividades de quienes laboran por el sistema de turnos, los servidores públicos, que por la naturaleza de su trabajo, deban laborar habitual y permanentemente los domingos y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o feriado laborado, más el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tenga derecho por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. El artículo 40 prevé el trabajo ocasional durante los domingos y festivos por razones especiales del servicio y de manera no habitual. Para el reconocimiento y pago de esas jornadas es necesario que: (i) el empleado no perciba una asignación básica mensual superior al límite que establece la ley;
(ii) el trabajo adicional debe ser autorizado previamente por el jefe del organismo o a quien este haya delegado la atribución, mediante comunicación escrita con indicación de las tareas que deban cumplirse; (iii) el reconocimiento y pago del trabajo durante una jornada dominical o festiva debe ordenarse por resolución motivada; (vi) el trabajo ocasional en estas jornadas se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del servidor público.
Dicha retribución corresponde al doble de la remuneración por un día de trabajo ordinario o al tiempo efectivamente laborado, si este último fuere menor. (vii) El disfrute del día de descanso compensatorio o la remuneración en dinero 9 Modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. 12 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional se reconocen sin perjuicio de la asignación ordinaria a la que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo y (viii) la remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Conforme a estos mandatos legales, se pone de presente que para los servidores que cumplen fusiones misionales del DAPRE: (a) la jornada semanal máxima en la entidad corresponde, en principio, a cuarenta y cuatro (44) horas. (b) La jornada de trabajo sabatina no es extraordinaria ni genera recargo, salvo que exceda el límite de horas de trabajo semanal.
(c) El jefe de la entidad o su delegado puede instruir el trabajo en horas extras diurnas, siempre que se haga mediante comunicación escrita, se determinen las tareas, se cumplan los requisitos legales, se reconozca y liquide el pago de las horas extras por resolución motivada y no se exceda el máximo de cincuenta (50) horas. (d) Para servidores cuyas labores no impliquen el cumplimiento habitual de actividades durante los domingos y festivos, el jefe de la entidad o su delegado podrá instruir el cumplimiento ocasional de la jornada de trabajo en esos días, siempre que se reconozca el recargo [doble de la remuneración habitual] o se conceda el día de descanso compensatorio, según la elección del trabajador. 15.
En cuanto al acto acusado, el parágrafo del artículo 1, el artículo 2 y el parágrafo 2 del artículo 3 disponen lo siguiente: 15.1. El parágrafo del artículo 1 prescribe la habilitación de los sábados, domingos y festivos, comprendidos entre el 11 de julio y el 2 de agosto de 2026, «para adelantar los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección, así como las actuaciones administrativas y presupuestales», sin que haya lugar a generar el reconocimiento y pago de horas extras a ningún servidor público, toda vez que las jornadas habilitadas son «únicamente para efectos del cómputo de los términos legales en los procesos de selección y para adelantar actuaciones administrativas y presupuestales». 15.2.
El artículo 2 prevé que corresponderá a cada dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República velar por el cumplimiento de lo ordenado, «lo cual se podrá concertar, así como disponer y coordinar lo pertinente para la programación de los servidores públicos y del personal que prestará servicios durante esos días, que se considera necesaria para la prestación del servicio y constituye actos institucionales propios». 13 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional 15.3.
El parágrafo 2 del artículo 3 ordena que «las decisiones y jornadas laborales establecidas en esta resolución no constituyen de manera directa u obligatoria el reconocimiento de trabajo suplementario» ni genera «por sí misma derecho a remuneración adicional alguna, por cuanto no se ordena exceder la jornada legal máxima». 16. De la confrontación entre el acto acusado y las normas que le sirven de sustento, como lo ordena el artículo 231 CPACA, de manera preliminar, como corresponde a esta fase de la actuación, se encuentran manifiestas contradicciones.
Aún más, las disposiciones del acto acusado discrepan entre sí. En efecto: (i) la resolución dice habilitar los sábados, domingos y festivos con el «único» propósito de incluir esas jornadas en el conteo de términos para trámites precontractuales, contractuales y presupuestales. (ii) No obstante –a renglón seguido– ordena la «concertación» y «programación» de los servidores públicos, durante esas jornadas, para el cumplimiento de «actos institucionales», es decir, para que se ejecuten actividades propias de los empleos.
De modo que el acto no sólo modifica el conteo de términos administrativos, sino que prevé el efectivo desarrollo de actividades laborales, como se desprende, sin duda alguna, del artículo tres. (iii) Asimismo, de manera expresa, al alterar temporalmente las jornadas habituales de trabajo, la resolución señala que ello no «genera el reconocimiento y pago de horas extras a ningún servidor público» y tampoco causa «remuneración adicional alguna», mucho menos, permite al servidor público escoger entre el descanso remunerado o el pago del recargo.
Por tanto, es claro que se omite el recargo por trabajo en jornada dominical o festiva o la concesión del día compensatorio –según lo escoja el trabajador–, reconocimiento cuyo carácter es obligatorio, en los términos del artículo 40 del Decreto-Ley 1042 de 1978, aunque el servidor que haya prestado servicios durante esas jornadas no supere el máximo de horas establecidas para una semana laboral.
Ello, por cuanto el precepto no remunera el trabajo adicional a la jornada ordinaria, sino la ejecución de labores durante los días de descanso. Esta manifiesta trasgresión de la ley, por sí sola, es suficiente para decretar la medida cautelar pedida10. 10 Además de lo previsto en el artículo 40 del Decreto-Ley 1042 de 1978, no se puede dejar de lado el artículo 1 de la Ley 51 de 1983 que prevé: «Artículo 1°.
Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús» (subraya por fuera del original). 14 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional Además de las anotadas contradicciones, que no solo evidencian discordancias internas del acto acusado [parágrafo del artículo 1 con el artículo 2], sino que hacen palmaria la infracción de la ley [artículo 40 del Decreto-Ley 1042 de 1978], por omitir el obligatorio reconocimiento del recargo o día compensatorio por el trabajo durante domingos y festivos, según la elección del servidor público; la resolución enjuiciada trasgrede otros mandatos legales, que están íntimamente relacionados, pues regulan la contabilización de términos en trámites precontractuales y contractuales.
Ello es así, porque, al tomar por días hábiles las jornadas sabatinas, dominicales y festivas para el conteo de términos, el acto acusado no solo afecta la prestación de servicios a cargo de los empleados del DAPRE, sino que abarca a terceros que, en realidad, son los reales destinatarios de los plazos cuya contabilización ordinaria se modifica. 17.
De modo que la habilitación de días que por mandato legal son de descanso obligatorio [artículo 1 de la Ley 51 de 1983], en el período comprendido entre el 11 de julio y el 2 de agosto de 2026, para efectos del conteo de términos en procedimientos precontractuales, impone confrontar el acto acusado con normas distintas a los preceptos laborales, pues esa modificación repercute directamente en la gestión de la entidad, por cuanto se alteran los plazos establecidos a favor de terceros –proponentes y contratistas– para intervenir en tales asuntos.
En ese orden de ideas, es necesario aplicar la figura de la integración normativa, pues el medio de control de nulidad, como mecanismo para la defensa abstracta del ordenamiento, implica validar la sujeción del acto administrativo acusado con las normas superiores que lo soportan. En este sentido, la integración normativa en el marco del control de legalidad de actos administrativos es procedente, según decisiones de constitucionalidad11 y el criterio seguido por esta Corporación en juicios de nulidad12. 18.
Aún más, la parte motiva del acto acusado, además de referirse a disposiciones legales que regulan la prestación de servicios de los empleados del DAPRE, expresamente acude a las normas contractuales para habilitar días inhábiles a efectos del conteo de términos así: 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 [fundamentos jurídicos 2.5 a 2.8]. 12 Cfr. Consejo de Estado-Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, Rad. 22691 [fundamento jurídico 2]. 15 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional Que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, dispone que “La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será numeral 5 del artículo 26 de la misma ley, al establecer que “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal ( )”.
Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 establece como objetivos de la contratación el cumplimiento de los fines estatales, la prestación de los servicios públicos de forma continua y eficiente y la efectividad de los derechos de los administrados; así mismo, prescribe que los particulares, al suscribir contratos con el Estado, colaboran con la administración en el cumplimiento de sus fines y cumplen una función social que implica obligaciones.
Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 establece “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”. Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, establece que: “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.
Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”. En ese orden de ideas, dado que el acto acusado invoca el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [Ley 80 de 1993], es ineludible la confrontación entre la resolución y dicha norma, máxime que el objeto de la decisión administrativa precisamente radica en la contabilización de términos precontractuales, tal como se anuncia en su encabezado13. 19.
Ahora bien, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 dispone que la función administrativa debe desarrollarse de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Estos postulados se encuentran en consonancia con aquellos incorporados por la Ley 80 de 199314 -principios y deberes de planeación, economía, transparencia, publicidad, selección objetiva de contratistas y responsabilidad-, que exigen que la actividad precontractual sea el resultado de una actuación concebida y orientada a la adecuada gestión y satisfacción de las necesidades 13 Resolución No. 478 de 2026: por la cual se determinan los días 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26 de julio y 1° y 2 de agosto como días hábiles para adelantar los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección así como actuaciones administrativas y presupuestales que adelante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 14 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, Rad. 24715. «La doctrina y la jurisprudencia han esbozado como principios fundamentales del proceso licitatorio los de libertad de concurrencia, igualdad, publicidad y transparencia. La Ley 80 de 1993 consagró como principios de la contratación estatal los de transparencia, economía y responsabilidad, a los cuales ha sumado los de planeación y el de selección objetiva.
Por lo demás, el procedimiento precontractual que adelanta la Administración es un típico procedimiento administrativo, sujeto a los principios orientadores de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, señalados en el artículo 3 del C.C.A. y en el artículo 209 de la Carta». 16 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional públicas15.
Asimismo, la actividad precontractual y contractual está sujeta, de manera estricta, al principio de legalidad16, que presupone que los funcionarios encargados de su gestión actúan conforme a las competencias otorgadas por la Constitución, la ley y el reglamento y, en ese sentido, son responsables por las determinaciones que adopten, como se desprende del artículo 23 del estatuto17, en concordancia con los artículos 6, 122, 123 y 124 superiores18.
Con esa perspectiva, el Estatuto de Contratación prescribe que las normas de selección, y los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, la normativa precontractual prevé términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades deben impulsar oficiosamente las actuaciones [artículo 25].
Si bien, en ciertas condiciones extraordinarias, se permite adelantar la modalidad de selección de contratación directa19 en aplicación de la causal de urgencia manifiesta, 15 Artículo 25 de la Ley 80 de 1993: «DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable.
Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. 16 Cita anterior: «[…] en materia de contratación estatal, la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de legalidad, consagra las normas y principios jurídicos que tienen la finalidad principal de seleccionar objetivamente al contratista, y que, en tratándose de procesos y mecanismos de selección implican que sea una actividad reglada de la administración, en la que no tiene cabida la discrecionalidad absoluta, ni la autonomía de la voluntad que se erige en postulado para el contrato, según lo previsto en los artículos 13, 32, y 40 del citado estatuto, de conformidad con los cuales los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa misma ley, así como que las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales». 17 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993: «DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo» (negrita fuera del texto). 18 Artículo 6 C. Pol.: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Artículo 122 C. Pol.: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (…)». Artículo 123 C. Pol: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…)». Artículo 124 C. Pol.: «La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva». 19 Cfr. Ley 1150 de 2007, artículo 4.2.: «Contratación directa.
La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) a) Urgencia manifiesta (…)». 17 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional regulada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, ello es excepcional y obedece a circunstancias establecidas normativamente para garantizar la continuidad del servicio, el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, a raíz de coyunturas producidas por estados de excepción; cuando se requiera conjurar situaciones por hechos constitutivos de calamidad, fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, si se presentan situaciones similares que impidan acudir a los procedimientos ordinarios de selección. Por el contrario, en los escenarios habituales, los procesos de selección de contratistas se ciñen a lo regulado en la ley y el reglamento.
Asimismo, la gestión precontractual y contractual, en su conjunto, se sujeta a los postulados de transparencia, publicidad, selección objetiva y el deber de planeación –incorporados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–, por cuanto la normalidad implica que las entidades estatales tienen el deber de anticipar oportunamente sus necesidades y programar los procedimientos necesarios para satisfacerlas.
Salvo circunstancias que desbordan lo previsible y que requieren el trámite expedito de la gestión contractual, el ordenamiento siempre prescribe la sujeción a los procedimientos previstos en las normas superiores y, por tanto, desborda la competencia de la autoridad con capacidad de contratación la modificación de los términos legales y reglamentarios.
Así las cosas, la invocación genérica de los principios de eficacia, celeridad o la debida prestación del servicio no excusa la falta de aplicación o la alteración de los términos previstos por la ley y el reglamento para adelantar los procedimientos de selección de contratistas y la consecuente celebración de contratos estatales. El recto cumplimiento de la ley –principio de legalidad– es la vía para materializar los postulados que orientan la gestión precontractual.
Por ello, el acontecimiento de circunstancias previsibles y que están establecidas por el ordenamiento constitucional, como el cambio de gobierno20 y el procedimiento de «empalme», por sí solas, no permiten la alteración de los términos en los procedimientos precontractuales ni cómo se contabilizan los plazos allí descritos. La transición gubernamental es un hecho conocido21 y, por tanto, las necesidades contractuales para su atención se deben anticipar y planear.
Por demás, la competencia para ordenar y dirigir los procedimientos de selección de los 20 Constitución Política, artículo 190: «El presidente de la República será elegido para un período de cuatro años […]». 21 La Ley 951 de 2005 regula el acta del informe de gestión que debe elaborar el funcionario saliente para transferir su conocimiento y recursos al entrante.
El empalme presidencial está incluido allí. 18 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional contratistas, a cargo del jefe o representante legal de la entidad [artículo 11.1 de la Ley 80 de 1993], supone su ejercicio dentro de las vías legales y reglamentarias, para «enderezar, llevar rectamente hacia un término o lugar señalado»22.
De modo que, el cumplimiento de esa competencia no implica una autorización para inobservar la normativa precontractual. 20. En ese sentido, si bien, como se indicó, las normas laborales permiten a un jefe de entidad que, ordinaria o eventualmente, instruya el cumplimiento de labores a sus empleados en días de descanso [domingos y festivos], esta atribución no se extiende a modificar los plazos previstos en favor de terceros, para su intervención en procedimientos administrativos.
En efecto, es la ley el instrumento que dispone la contabilización de los términos, en concreto, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 [sobre el régimen político y municipal] prevé cuáles son los días hábiles, así:
ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 21. Con base en esta norma el Estatuto de Contratación y su reglamento disponen la contabilización de plazos en los procedimientos de selección de contratistas y, por ello, la normativa, como se evidenciará, distingue entre días hábiles y días calendario para ciertas actuaciones.
No obstante, el acto acusado modifica esos términos, en tanto dispone la habilitación de días feriados y vacantes para el conteo de términos en «los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección». Así, la resolución infringe normas de rango legal y reglamentario, que tienen jerarquía jurídica superior. A modo enunciativo, que no taxativo, dada la extensión y complejidad del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993 y sus principales modificaciones con las Leyes 1150 de 2007 y 1882 de 2018– [junto con su reglamento, el Decreto 1082 de 2015], el artículo 3023, que regula la licitación pública, establece 22 Cfr. Diccionario de la lengua española: https://dle.rae.es/dirigir. 23 ARTÍCULO 30.
De la estructura de los procedimientos de selección. «La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: […] 3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según Io exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. 19 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional claramente una serie de términos en días calendario y hábiles, que se deben aplicar en concordancia con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Del mismo modo, el reglamento prevé, en varios de sus preceptos, una serie de términos que distinguen entre días calendario y hábiles, con base en la ley, en materia de procesos de selección [licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, entre otros], así: […] Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones.
Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos. […] Artículo 2.2.1.1.2.2.1.
Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación. 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.
En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación […] hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público. […] 8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes.
En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. 9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto. […] 12o. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad […].
Parágrafo 3º. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.
En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica […]». 20 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación […] Artículo 2.2.1.2.1.2.20.
Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía: 1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. 2.
Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará. […] 4.
La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. […] Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. (Modificado por el artículo 2 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021). Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación: 1.
La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo. 2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje. 3.
Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje. […] Artículo 2.2.1.2.1.3.5. Informe de precalificación. Luego de recibir las manifestaciones de interés y los documentos con los cuales los interesados acrediten la experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización, la Entidad Estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo con lo dispuesto en el aviso de convocatoria para la precalificación. La Entidad Estatal debe elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el SECOP por el término establecido en el aviso de convocatoria para la precalificación. Los interesados pueden hacer comentarios al informe de precalificación durante los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del mismo. […] Con base en estas referencias normativas, el estudio preliminar propio de una medida de suspensión provisional, permite evidenciar que la Resolución No. 0478 de 2026 modifica la contabilización de términos legales y reglamentarios y, por tanto, contradice esa 21 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional normativa superior y lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
La modificación sobre cómo se efectúa el conteo de términos contenida en el acto acusado implica, en la práctica, una reducción de los plazos que están previstos en días hábiles y torna inane la distinción de las normas contractuales para ciertos términos que están indicados en días calendario, pues, la resolución acusada prevé que todos los días son hábiles.
Así las cosas, la alteración del conteo de términos para los procedimientos precontractuales afecta a terceros involucrados en la selección de contratistas del DAPRE, en la medida en que se reduce el tiempo disponible para presentar observaciones a pliegos de condiciones, ofertas, subsanaciones de propuestas, objeciones a evaluaciones y, en general, toda la estructura del procedimiento de selección. 22.
Como advertencia adicional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben expedir un manual de contratación conforme a los lineamientos que indique para el efecto la Agencia Nacional de Contratación Pública– Colombia Compra Eficiente. Bajo esa prerrogativa, el DAPRE profirió la Resolución No. 971 de 2023 [aprobatoria del manual de contratación], que también incluye términos en días hábiles para la remisión de informes de supervisión24, entre otros plazos.
De modo que el acto acusado también supone una modificación al propio manual de contratación de la entidad, al disponer habilitar todos los días para la contabilización de términos. 23. En suma, al confrontar de manera preliminar el acto acusado y las normas superiores en las que debía fundarse [en materia laboral y de contratación], el Despacho observa, prima facie y sin perjuicio del análisis de fondo en la sentencia, una contradicción con el ordenamiento superior.
Por lo anterior, se decretará la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, mediante el trámite de urgencia dispuesto en el artículo 234 del CPACA. 24. En relación con los demás argumentos relativos a la falta de motivación, la desviación de poder y la inobservancia de procedimientos reglados para la expedición de actos administrativos de carácter general, se considera que su análisis deberá efectuarse en la 24 Cfr. Manual de Contratación DAPRE, aprobado por Resolución No. 0971 de 2023, artículo
2.3.2.1. DEBERES DE LOS SUPERVISORES […]. Remitir al Jefe del Área de Contratos a través de correo institucional durante los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el porcentaje de ejecución contractual en tiempo y dinero de los contratos con recursos por parte del DAPRE, con el propósito de efectuar el correspondiente reporte a la Contraloría General de la República en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI y el aplicativo de contratos […]. 22 Expediente No. 74799 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia Decreta suspensión provisional sentencia, porque se requiere un análisis probatorio que excede las posibilidades del sustanciador en estado de la actuación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: SUSPENDER de manera provisional los efectos de la Resolución No. 0478 del 6 de julio de 2026, por la cual se determinan los días 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26 de julio y 1° y 2 de agosto como días hábiles para adelantar los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección así como actuaciones administrativas y presupuestales que adelante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: ADVERTIR que, de conformidad con el artículo 234 del CPACA, la comunicación y cumplimiento de esta providencia debe ser INMEDIATO. En consecuencia, se deberá librar por Secretaría el oficio respectivo con destino a la Nación– Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/MAR Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.