Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Demandante: Frigorífico del Sinú Frigosinú S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salvamento de Voto Parcial Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigorífico del Sinú Frigosinú S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del SINÚ y San Jorge - CVS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL I. De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en el auto proferido el 20 de abril de 2023, en el presente proceso.
En dicha providencia, la Sala resolvió revocar el auto que ordenó rechazar el medio de control de nulidad de la referencia, por considerar que los Acuerdos enjuiciados alteran o modifican las órdenes que fueron impartidas por el Juez popular en las sentencias del 27 de enero de 2015 y el 16 de noviembre de 2017, generando así una nueva decisión administrativa que está sujeta a control judicial, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. Ahora bien, el suscrito Consejero no comparte lo resuelto por la Sala, en atención a que en este asunto la procedencia del medio de control está definida por la causa petendi, más no por la pretensión. Al respecto, debe ser tenido en cuenta que la inconformidad del demandante radica en que los Acuerdos acusados fueron expedidos vulnerando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, no efectuó las delimitaciones de los humedales existentes en los asentamientos Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Demandante: Frigorífico del Sinú Frigosinú S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, bajo los parámetros que se estableció en la orden judicial.
En vista de lo anterior, es claro que lo que motiva la presentación del medio de control de nulidad es la inconformidad que se deriva del incumplimiento o desconocimiento de la sentencia proferida por un Juez popular, por lo que el trámite que debe impartirse es el de desacato, previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Diferente es el caso en el que la causa para pedir se cimenta en una de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA, ya que lo que se estaría buscando es que se lleve a cabo un control de legalidad a los actos acusados, para lo cual correspondería darle trámite a la demanda.
De manera que soy del criterio que debió confirmarse el auto del 1 de febrero de 2020, proferido por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, y, por ende, rechazar el medio de control de nulidad de la referencia, pues, reitero, la fundamentación esgrimida en el concepto de violación hacía que la controversia así construida (sobre el incumplimiento de un fallo expedido en un juicio adelantado por medio de la acción popular), no fuera susceptible de control judicial mediante el medio de control contencioso con pretensión de nulidad.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento de voto parcial fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.