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11001032800020240003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 42 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR 2024-2027 Tema: Término de ejecutoria de las providencias.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de 29 de febrero de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar o la corporación), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2024-2027.

Con la demanda se pretende la anulación del referido acto de elección. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El auto recurrido Mediante proveído de 29 de febrero de 2024, la Sala admitió el libelo y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección enjuiciado. En los antecedentes de esta providencia se indicó que la intervención de la demandada fue extemporánea, toda vez que actuó mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2024, esto es, por fuera del término de traslado de la medida cautelar1. 3.

El recurso de reposición El apoderado de la demandada, por medio de memorial radicado el 8 de marzo de 20242, interpuso recurso de reposición contra el referido auto de 29 de febrero de 2024. Aclaró que comparte lo resuelto por la Sala en el sentido de negar la medida cautelar deprecada por la parte actora, sin embargo, el motivo de inconformidad se dirige a cuestionar la motivación de la Sala para considerar que su intervención tuvo lugar por fuera del término de traslado de la referida solicitud.

Frente al punto, sostuvo que discrepa de esta consideración, toda vez que el término de traslado debía comenzar a correr luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos donde se informó el estado donde se insertó la providencia que dispuso el traslado de la solicitud cautelar, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, y no desde el día siguiente.

Indicó que cuando se utiliza el medio electrónico para dar a conocer el estado, la condición para entender notificada la providencia inserta en este, es que hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, a partir de los cuales comienzan a correr los términos. Sostuvo que una interpretación en contrario, esto es, la que indica que la anotación en los estados electrónicos equivale a la notificación, despojaría de 1 Se indicó, en nota al pie de página, que la providencia que ordenó correr traslado se notificó por estado de 7 de febrero de 2024, y se comunicó en esa fecha, por lo que el término transcurrió entre el 8 y el 14 de febrero de 2024. 2 Visible en la anotación 34 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilidad el mandato previsto en el numeral 2° del artículo 205 bajo cita. 4.

Traslado del recurso 4.1. Gobernación del Cesar La apoderada del ente territorial manifestó que comparte las razones de la judicatura para negar la medida cautelar, empero, coadyuva el recurso de reposición, en atención a que el auto que dispuso el traslado de la medida cautelar se notificó el 7 de febrero hogaño, de tal manera que, al tenor del numeral 2° del artículo 205 del CAPACA, los dos días allí previstos transcurrieron entre el 8 y 9 de febrero, luego el término de cinco días inició a partir del día 12 y finalizó el 16 de febrero de 2024, por lo que tanto su intervención como la de la demandada fueron oportunas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de febrero de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Análisis de procedencia El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Según la norma, cuando el auto se pronuncia fuera de audiencia, como en este caso, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada mediante anotación en el estado de 4 de marzo de 20243, por lo tanto, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 7 de marzo siguiente.

Como quiera que el recurso se presentó el 8 de marzo de 20244, se concluye que resulta extemporáneo. Con todo, conviene poner de presente las reglas sobre notificaciones previstas en el CPACA, a efectos de que las partes tengan claridad sobre la oportunidad para intervenir. El último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a 3 Visible en la anotación 27 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Visible en la anotación 34 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del buzón de correo electrónico» (Negrillas del despacho).

En concordancia con lo anterior, el artículo 198 de la codificación bajo cita establece las providencias que se notifican personalmente, a saber:

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. En este punto es del caso indicar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código».

Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. A su turno, el artículo 201 ibidem establece los autos que se notifican por estado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…). (Negrillas del despacho) Como se puede colegir, la disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.

El artículo es claro en advertir que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día». En síntesis, de acuerdo con las disposiciones transcritas, existen dos formas de notificar las providencias judiciales, a saber, i) la personal, que se lleva a cabo por conducto de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto por los sujetos procesales, y ii) la que se surte mediante anotación en estado, donde se insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.

De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias sujetas al requisito de la notificación personal, toda vez que las demás, por expresa disposición legal, se deben notificar mediante anotación en el estado electrónico para consulta en línea.

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, señala las reglas para la notificación electrónica de las providencias y, en particular, el numeral 2° indica que dicha notificación «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

La notificación por medios electrónicos a que se refiere la norma destacada debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, puesto que, se insiste, el artículo 197 de la obra bajo cita dispuso expresamente que «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurso del lapso de dos días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos. No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas al requisito de notificación personal, comoquiera que tales proveídos se notifican a través del estado electrónico para consulta en línea, no a través de mensaje de datos, de manera que el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CAPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado.

Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico. Sobre este aspecto, es del caso recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 20225, señaló que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial» (Negrillas del despacho).

Por ende, el mensaje de datos al que se refiere el artículo 201 del CPACA no constituye un medio de notificación adicional o simultáneo a la notificación por estado, puesto que su función se restringe, en realidad, a poner en conocimiento de las partes la fijación de un estado. Ahora bien, la providencia que admite la demanda y resuelve una medida cautelar, no se encuentra prevista dentro de aquellas sujetas al requisito de notificación personal en los artículos 198 y 199 del CPACA, de manera que se notifica por estado electrónico para consulta en línea.

En el sub lite, se reitera, la providencia de 29 de febrero de 2024 se notificó mediante anotación en el estado de 4 de marzo de 20246, por lo tanto, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022.

Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 6 Visible en la anotación 27 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de reposición transcurrieron entre el 5 y 7 de marzo siguiente.

En atención a que el recurrente presentó su memorial de reposición el día 8 de marzo de 2024, se concluye que el recurso fue extemporáneo, por lo que se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de febrero de 2024, por extemporáneo.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”