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76001233100020100165201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 72667 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Enrique Pedraza Rivera, Paola Andrea Portela Bonilla, Ana Luisa Sheik De Pedraza, Alexander Pedraza Sheik, Jorge Eduardo Pedraza Sheik·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandantes: ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a que la señora Ana Luisa Sheik de Pedraza sufriera una afectación en su integridad corporal.

El tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que la demandada es la llamada a responder por las falencias en la prestación del servicio médico. Se mantiene la decisión impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 129 SAMAI tribunal de origen) que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional y denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de septiembre de 2010 (fl. 52 archivo digital 66000771101 índice 102 SAMAI tribunal de origen), los señores Ana Luisa Sheik de Pedraza, Jorge 2 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia Enrique Pedraza Rivera, Jorge Eduardo Pedraza Sheik, Alexánder Pedraza Sheik y Paola Andrea Portella Bonilla, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Pedraza Portela presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional con las siguientes pretensiones: “2.1 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA, a sus hijos, esposo, nieta y nuera, con motivo de la intervención quirúrgica realizada el 26 de marzo de 2007 y los procedimientos posteriores realizados en la Clínica Rey David. 2.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a cancelar los siguientes valores: 2.2.1 Por daños Inmateriales o Extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero así: 2.2.1.1 Por Daños en la pérdida de vida en relación, así: 2.2.1.1.1.

A favor de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA, la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de victima directa. 2.2.1.1.2. A favor del señor JORGE ENRIQUE PEDRAZA RIVERA, la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de esposo de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.1.3. A favor del señor JORGE EDUARDO PEDRAZA SHEIK la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hijo de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.1.4.

A favor del señor ALEXANDER PEDRAZA SHEIK la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hijo de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.1.5. A favor de la señora PAOLA ANDREA PORTELA BONILLA la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de nuera de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.1.6.

A favor de la menor DANIELA PEDRAZA PORTELA suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de nieta de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.2 Por Daños morales, así: 2.2.1.2.1. A favor de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA, la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de victima directa. 2.2.1.2.2.

A favor del señor JORGE ENRIQUE PEDRAZA RIVERA, la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de esposo de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 3 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.2.i.2.3. (sic) A favor del señor JORGE EDUARDO PEDRAZA SHEIK la suma de 100 salarios mínimosmensuales legales vigentes, en calidad de hijo de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.2.4.

A favor del señor ALEXANDER PEDRAZA SHEIK la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hijo de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.2.5. A favor de la señora PAOLA ANDREA PORTELA BONILLA la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de nuera de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.2.6.

A favor de la menor DANIELA PEDRAZA PORTELA suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de nieta de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA. 2.2.1.3 Por Daños Estéticos, así: 2.2.1.3.1. A favor de la señora ANA LUISA SHEIK DE PEDRAZA, la suma de 400 salarios mínimos trimensuales legales vigentes, en calidad de victima directa. 2.3 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 2.4.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (fls. 46 y 47 archivo digital 66000771101 índice 102 SAMAI tribunal de origen – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda1 son, en síntesis, los siguientes: 1) El 26 de marzo de 2007, en la Clínica Rey David de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a la señora Ana Luisa Sheik de Pedraza le fue realizado un procedimiento quirúrgico de anexectomía de abdomen para extirpación de quiste simple localizado en su ovario izquierdo. 2) El 27 de marzo de ese año fue dada de alta; sin embargo, en la noche presentó cefalea, mareo, náuseas y fuerte dolor abdominal, por lo cual 1 Folios 47 y 48 archivo digital 66000771101 índice 102 SAMAI tribunal de origen. 4 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia nuevamente acudió al centro médico en donde se le suministró atención y se le dio salida el día 28 de esos mismos mes y año. 3) Ante la persistencia del dolor, la paciente regresó a la Clínica Rey David en la noche del 28 de marzo de 2007; al día siguiente fue intervenida quirúrgicamente por motivo de presentar un hematoma de pared abdominal extenso sobreinfectado. 4) El postoperatorio de la señora Ana Luisa Sheik de Pedraza se adelantó en la unidad de cuidados intensivos de esa institución hospitalaria a partir del 29 de marzo de 2007; el 2 de abril de ese año se le practicó una nueva cirugía de resección de ocho (8) centímetros de intestino tras detectarse que presentaba perforación intestinal; empero, las consecuencias del referido procedimiento no fueron informadas a la paciente en el documento denominado “Declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales”. 5) El 15 de abril de 2007, la paciente fue trasladada al área de hospitalización de la Clínica Rey David en donde permaneció hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la que se le dio salida para continuar con curaciones en casa y control por consulta externa. 6) Posteriormente, el 13 de abril de 2008 a la señora Ana Luisa Sheik de Pedraza se le practicó cierre quirúrgico de sigmoide y el 15 de abril de 2009 cierre de colostomía. 7) Producto de las intervenciones la demandante desarrolló una hernia estomacal de rápido crecimiento; además, conserva la colostomía y presenta deformidad física, dolor abdominal agudo y limitación para la realización de sus actividades cotidianas. 3.

Posición de la entidad demandada Durante el término legal concedido en el auto admisorio del 30 de noviembre de 20102 la entidad demandada confirió poder para su representación judicial, 2 Folios 55 y 56 archivo digital 66000771101 índice 102 SAMAI tribunal de origen. 5 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia pero no presentó escrito de contestación de la demanda. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 23 de octubre de 2024 (índice 129 SAMAI tribunal de origen) declaró próspera la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, encargado de garantizar a los afiliados el suministro de los servicios de salud a través de prestadores tanto públicos como privados; en desarrollo de la referida ley, en el año 1990 se suscribió el contrato de fiducia mercantil no. 83 con la sociedad Fiduprevisora SA para que, en su condición de vocera, efectuara la administración, inversión y destinación de los recursos del fondo para el cumplimiento de sus objetivos. 2) Para la época de los hechos que sustentan la demanda, la señora Ana Luisa Sheik de Pedraza se desempeñaba como docente y, por lo tanto, estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); de modo que, en este caso el contradictorio debía estar conformado por el mencionado fondo por conducto de su vocera la sociedad Fiduprevisora SA, así como también por la IPS prestadora directa de los servicios médico asistenciales a la demandante; sin embargo, esas entidades no fueron convocadas como parte pasiva en el presente litigio, omisión que conlleva la imposibilidad de “realizar un análisis de fondo frente al juicio de responsabilidad propuesto por la parte actora, ni siquiera bajo la arista de la responsabilidad de los contratistas y/o terceros del FOMAG o la FIDUPREVISORA S.A. para la prestación del servicio de salud, por un lado, porque ni el FOMAG ni la FIDUPREVISORA S.A. fueron demandadas en la presente Litis por el extremo activo, siendo su deber hacerlo, y por otro, porque en el expediente ciertamente no obra copia del convenio o del contrato de prestación de servicios de salud 6 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia con la Clínica Rey David;

IPS donde se le brindaron los servicios de salud a la demandante”3. 3) En esa dirección, la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que en el ámbito de sus atribuciones legales no está contemplada la prestación personal de los servicios médicos al personal adscrito al magisterio o a sus beneficiarios ni la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sumado al hecho de que el reproche de responsabilidad realizado en la demanda se contrae al proceder médico de los profesionales que atendieron a la paciente en la Clínica Rey David de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido mediante auto del 13 de enero de 2025 (índice 138 SAMAI tribunal de origen). La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda (índice 132 SAMAI tribunal de origen) porque a la Nación – Ministerio de Educación Nacional le corresponde la supervisión de la adecuada prestación de los servicios de salud por parte del FOMAG a la población afiliada, por ende, la ausencia de una supervisión idónea incidió en la configuración de la falla en el servicio médico.

Además, insistió en que debido a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de personería jurídica sus actuaciones deben atribuirse a la cartera ministerial como representante del aludido fondo; en consecuencia, la falla médica derivada de la intervención quirúrgica y los procedimientos contrarios a los estándares médicos que determinaron la lesión permanente que padece la paciente son imputables al ministerio demandado por no garantizar la calidad de los servicios de salud. 3 Folio 7 archivo digital denominado “38_Sentencia_SE3300020100165200Fa_0_ 20241023170038231” índice 129 SAMAI tribunal de origen. 7 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) Por auto del 10 de junio de 2025 (SAMAI índice 3) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el 24 de julio de 2025 (SAMAI índice 10) se corrió traslado para alegar de conclusión. 2) Durante el término concedido el extremo demandante se ratificó en los argumentos del recurso de apelación (SAMAI índice 15); por su parte, la entidad demandada pidió confirmar la sentencia impugnada por considerar que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tuvo injerencia en la prestación de los servicios médicos a la paciente (SAMAI índice 14). 3) El Ministerio Público no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la legitimación en la causa por pasiva y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar, conforme a la apelación de la parte demandante, si se debe revocar la decisión de primera instancia que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda porque no tiene a su cargo la 4 Teniendo en cuenta que se atribuye responsabilidad a la entidad demandada por los daños padecidos por el extremo activo del litigio como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la señora Ana Luisa Sheik de Pedraza el 26 de marzo de 2007 y los procedimientos posteriores del 13 de abril de 2008 y del 15 de abril de 2009 realizados en la Clínica Rey David que le generaron una hernia estomacal y deformidad física, es claro que la demanda presentada el 21 de septiembre de 2010 lo fue de manera oportuna, es decir, en el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial. 8 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia prestación personal de los servicios médicos de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

El extremo demandante en el recurso de apelación sostiene que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no tiene personería jurídica y, por tal razón, el Ministerio de Educación Nacional en su condición de representante del mencionado fondo es la entidad llamada a responder por no garantizar la calidad e idoneidad en la prestación de los servicios médicos a la paciente.

La Sala confirmará la decisión apelada que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no prestó de manera directa los servicios médicos que se califican como constitutivos de falla médica y en la demanda no se atribuyó responsabilidad por una indebida e ineficiente vigilancia de las instituciones prestadoras de la atención en salud. 2.

Análisis de la legitimación en la causa por pasiva 1) Con el propósito de dilucidar los cargos del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio respecto de la sentencia de primera instancia, resulta indispensable señalar que mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con participación estatal superior al 90% del capital, mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil (artículo 3). 2) Igualmente, a través de la mencionada ley se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la atención de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de dicho instrumento de regulación normativa, así como también de aquellos que se incorporaran con posterioridad (artículo 4); a su vez, como objetivos a cargo del fondo se definieron, entre otros, efectuar el pago de las prestaciones 9 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia sociales del personal afiliado y garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales mediante la contratación de entidades de acuerdo con lineamientos impartidos por el Consejo Directivo del Fondo (artículo 5).

Al propio tiempo, la Ley 91 de 1989 determinó que el contrato de fiducia mercantil dispondría de un Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio encargado de fijar las políticas generales de administración e inversión de los recursos, lo mismo que analizar y recomendar las entidades a contratar para la ejecución de los fines y objetivos del fondo (artículo 7); en cuanto a su estructura, dicho órgano directivo es presidido por el ministro o viceministro de Educación Nacional y conformado por los ministros de las carteras de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social, dos (2) representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria5 (artículo 6). 3) A la luz del descrito marco normativo resulta evidente que ni a la Nación – Ministerio de Educación Nacional ni al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su vocera la sociedad Fiduprevisora SA6, les corresponde la prestación directa de los servicios de salud a la población vinculada al magisterio, pues, por expresa disposición legal, la atención médico asistencial se realiza a través de entidades habilitadas contratadas por el Fondo de acuerdo con las directrices impartidas por su Consejo Directivo. 4) En este contexto, advierte la Sala que las súplicas de la demanda se fundaron en la falla del servicio por la mala praxis en la cirugía realizada a la paciente el 26 de marzo de 2007 y los procedimientos posteriores efectuados en la Clínica Rey David, por lo cual, como en el libelo inicial se censura el acto médico propiamente dicho, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la fundamental razón de que no fue la ejecutora de las acciones calificadas como contrarias a la lex artis; por el contrario, del material probatorio, en especial de la historia clínica obrante en el expediente, se evidencia que la prestación del servicio médico y la ejecución de los actos 5 Cuya participación es con voz, pero sin voto. 6 En atención al contrato de fiducia mercantil constituido mediante escritura pública número 083 de 21 de junio de 1990 otorgada en la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del círculo notarial de Bogotá DC. 10 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia quirúrgicos fueron desarrollados en la Clínica Rey David de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. -Cosmitet Ltda-, entidad frente a la cual debieron dirigirse las pretensiones de la demanda. 5) De otro lado, en el recurso de apelación la parte demandante refirió que debido a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de personería jurídica el Ministerio de Educación Nacional es el llamado a responder por las atribuciones de responsabilidad en su contra por no garantizar la calidad e idoneidad en el suministro de los servicios médicos a la paciente.

Al respecto, es del caso precisar que el argumento del recurso de apelación introduce una nueva o diferente imputación de responsabilidad debido a que no fue expuesta en el escrito de demanda, pues, ni en las pretensiones, ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho se indicaron las obligaciones de vigilancia o supervisión que le asistían a la entidad demandada en relación con las instituciones prestadoras de servicios de salud al magisterio, así como tampoco se explicó en qué manera omitió su cumplimiento; en consecuencia, el cargo de la alzada no resulta jurídicamente atendible por la Sala porque excede el marco de la controversia y, en ese sentido, un pronunciamiento sobre ese aspecto en el curso de la segunda instancia desconocería el principio de congruencia de la sentencia y el derecho de contradicción y defensa de la accionada. 6) Así las cosas, como los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la 11 Expediente 76001-23-31-000-2010-01652-01 (72.667) Demandante: Ana Luisa Sheik De Pedraza y otros Reparación directa Apelación de sentencia imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.