Micelio
11001031500020220186100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carmen Sofia Solis De Loaiza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Irregularidades procesales en medio de control de reparación directa / Recurso extraordinario de revisión / Circunstancias en que se declara infundado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de octubre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-26- 000-2018-00052-00.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1. HECHOS1 1.1. La señora Carmen Sofía Solís de Loaiza presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, argumentando que, al desestimar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la pensión de jubilación era incompatible con la de invalidez, el Tribunal Administrativo del Magdalena había contrariado lo considerado en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2012. 1.2.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el recurso a un juzgado administrativo, que despachó desfavorablemente las pretensiones del recurso. 1.3. Por considerar que el juzgado administrativo no tenía competencia funcional para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La parte accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.4.

El amparo precitado fue concedido y el recurso fue conocido por el Consejo de Estado, que negó lo pretendido porque la sentencia del 1 En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante no refiere las fechas en las cuales se dictaron varias de las providencias judiciales en cuestión, ni el nombre completo de los despachos judiciales que las profirieron.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el recuento de los hechos se hará de la forma más clara posible con base en las pruebas que obran en el expediente, pese a que algunas de las sentencias no están fechadas. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a su jurisprudencia. 1.5.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, por considerar que al remitir el expediente de unificación jurisprudencial a un juzgado administrativo se había configurado un error jurisdiccional. 1.6. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, a través de sentencia de 31 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 1.7.

Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2017, confirmó lo fallado en primera instancia. 1.8. El 23 de febrero de 2018, la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de reparación directa, proceso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante providencia de 8 de octubre de 2021, la cual lo declaró infundado. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «La presente Acción de Tutela se dirige a la OMISIÓN que existe en la providencia del Consejo de Estado de fecha 08 de Octubre de 2.021 en RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que no consideró en su estudio la PRETENSIÓN del RECURSO DE REPARACIÓN DIRECTA […]. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 […] […] se pretende en esta ACCIÓN DE TUTELA reclamar la INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS, en diferentes eventos por las autoridades encargadas de administrar justicia, solicitada ante el juzgado sexto administrativo de Santa Marte en fecha 06 de Mayo de 2.015 en demanda de REPARACIÓN DIRECTA […]».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no tuvo en cuenta al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión que el medio de control de reparación directa reúne todos los requisitos y formalidades para su prosperidad, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrió en una falla en el servicio al remitir de forma errada el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a un juzgado administrativo y no al Consejo de Estado.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de su Secretaría, informó que el proceso del recurso extraordinario de revisión se encuentra en formato PDF y los archivos están asociados en el aplicativo SAMAI, conforme con la anotación índice núm. 39 del proceso. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-26-000-2018-00052-00, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 16 de febrero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición de la a providencia del 8 de octubre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-26-000-2018-00052-00.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del CCA, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere el recurso extraordinario se requiere, como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser revocada y perder sus efectos luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La parte accionante en su recurso invocó la causal de revisión del artículo 250 del CPACA, consistente en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, frente a lo cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C señaló: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Tras considerar, en un principio, que la causal análoga, prevista en el artículo 188.1 del CCA, exigía que la falsedad o adulteración documental fuera declarada en sentencia penal4 o con tacha de falsedad en proceso judicial5, la jurisprudencia contencioso- administrativa ha sostenido pacíficamente, en los últimos años, que corresponde al juez de revisión su determinación, mediante un estudio riguroso de los documentos presentados por el recurrente6.

Este es un análisis objetivo, ya que el análisis de responsabilidad del autor le corresponde al juez penal7. En todo caso, el documento falso o adulterado “debe haber influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto, si se quiere, que sin su concurso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido, de tal forma que al excluirlos del proceso, la sentencia pierda consistencia y cambie de alcance”8. 4.3.

Mediante la sentencia impugnada9, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo desestimatorio, proferido el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta. El Tribunal consideró que: (i) el auto del 6 de febrero de 2013, al que se le imputaba un error jurisdiccional, no había puesto fin al proceso, ya que no era eficaz, por virtud de lo ordenado en tutela;

(ii) la providencia errónea no había afectado a la señora Solís de Loaiza, ya que el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, rad. REV-037. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 19 de diciembre de 1995, Rad.

REV-076. 6 «En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento.

Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable.

Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada». CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, rad.

REVPI-003; reiterada en las sentencias de 12 de julio de 2005, rad. núm. 11001-03-15-000-1998-00161-01(REV-00161), y del 26 de febrero de 2013, rad. núm. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), de la Subsección de la Sección Tercera del 30 de octubre de 2017, rad. núm. 11001-33-31-001-2009-00096-01(AG); y de la Sala 21 Especial de Decisión del 3 de diciembre de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), entre otras. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009, rad.

REV-039; reiterada en la sentencia de la Sala Veintitrés Especial de Decisión del 3 de abril de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2016-02057-00(REV); y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 8 de mayo de 2019, rad. núm. 52001-13-33-008-2012-00146-01 (54722), entre otras. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de noviembre de 1993, rad.

REV-040. 9 Copia simple a folios 41 a

52. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 había concluido con sentencia del 23 de noviembre de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia recurrida se ajustaba a la jurisprudencia de esta Corporación;

(iii) si bien, la remisión a un funcionario incompetente no había sido adecuada, el trámite del recurso había sido subsanado; (iv) no se configuró el daño alegado ni se acreditaron los perjuicios morales y materiales deprecados; (v) el amparo concedido no reafirmaba el daño antijurídico, ya que se había dado trámite al recurso; y que (vi) no se acreditó un actuar doloso de los funcionarios al remitir el proceso de unificación jurisprudencial al Juzgado 4º Administrativo del Circuito. 4.4.

Ahora bien, como prueba de la falsedad o alteración de los documentos que fundamentaron el fallo recurrido, la actora aportó a este proceso, los siguientes documentos: 4.4.1. Copia simple del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia10 interpuesto el 18 de diciembre de 2012 por Carmen Sofía Solís de Loaiza, en los términos de los artículos 256 a 260 del CPACA, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de noviembre de 2012 (rad. núm. 47-001-3331-004-2010-00260-01).

Como fundamento del recuso, arguyó que dicho fallo contrariaba la sentencia de unificación proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2012 [rad. núm. 15001-23-31-000-2004-01994-01 (1071-10)], que, en su apartado 5º, consideró que la pensión de gracia y la pensión ordinaria de jubilación eran compatibles, lo que se predicaría también de la pensión de invalidez.

Agregó que la señora Solís de Loaiza, quien se desempeñaba como docente, había perdido sus dos (2) rodillas, por lo que su situación fue calificada con pérdida del 96% de capacidad profesional por enfermedad laboral, pese a lo cual se había negado la solicitud de pensión de invalidez, por incompatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Al encontrarse así en los mismos “supuestos fácticos y jurídicos” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, deberían “extender los efectos” de la sentencia de unificación referida. 4.4.2.

Copia simple de oficio núm. 7951 del mismo día11, 18 de diciembre de 2012, mediante el cual el Oficial Mayor del Tribunal 10 Folios 7 y 8. 11 Folio

9. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administrativo del Magdalena, Fernando Martínez Benjumea, remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. núm. 2010-00260 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta. 4.4.3.

Copia simple de providencia fechada el 6 de febrero de 2012 o 2013[12], con la que el Jugado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que el proceso que terminó con el fallo impugnado se regía por el CCA, no por el CPACA, y, en cualquier caso, había sido interpuesto extemporáneamente. 4.4.4.

Copia simple de la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2013[13], con la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Solís de Loaiza, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el proceso con rad. núm. 2010- 00260.

Consideró que, conforme a los artículos 259, 261 y 265 del CPACA, la competencia para conceder y admitir tal recurso radicaba en los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, respectivamente, por lo que, al actuar sin competencia para ello en la providencia del 6 de febrero de 2013, había vulnerado el debido proceso.

En consecuencia, dispuso dejar sin efectos dicha decisión y ordenó que, en un término de cinco (5) días, el Tribunal Administrativo del Magdalena iniciara el trámite correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia». En ese sentido, concluyó que los documentos en los que el recurrente cimentó la actual solicitud extraordinaria de revisión fueron tenidos en cuenta en el fallo, ya que el juicio de responsabilidad por error jurisdiccional se centró justamente en la providencia con la que fue rechazado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por la señora Solís de Loaiza y el amparo del derecho al debido proceso con el que tal rechazo fue dejado sin efectos. 12 Ambas fechas aparecen en el documento, constando el año 2012 en letras y números impresos, mientras el 2013 fue escrito en números sobre el documento impreso.

Folios 10 a 11. 13 Folios 17 a

24. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De igual modo, precisó que las pretensiones de la entonces demandante no fueron desestimadas debido a que no se hubiera presentado una irregularidad en la remisión del expediente de unificación de jurisprudencia, sino porque no se había acreditado el daño, que es el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, ni podía configurarse, debido a que la providencia no era definitiva y esta había devenido ineficaz, además de no haberse acreditado el dolo alegado en sustento de la alzada.

Frente a esto, esta Sala de Subsección al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión ha indicado que la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así, de forma paralela, prever la protección del antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En este orden de ideas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto.

Por lo anterior, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará lo pretendido por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00 Accionante: Carmen Sofía Solís de Loaiza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE EN COMISION