Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020170020800 Demandante: Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. Didetexco S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Sutex S.A.S. Temas: Riesgo de confusión entre marcas mixtas.
Términos de uso común. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. Didetexco S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 61774 de 20 de septiembre de 2016 y 2505 de 30 de enero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1 Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. Didetexco S.A.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad4, adecuado a la acción de nulidad relativa5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 61774 de 20 de septiembre de 2016, “Por la cual se decide la solicitud de un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 2505 de 30 de enero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de la marca, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “[…] PETITUM 1.
Que es nula la Resolución núm. 61774 del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Directora de Signos Distintivos mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. ("Didetexco S.A."), y se concedió el registro de la marca COQUILLE BEACHWEAR mixta, para identificar "Vestuario, calzado, sombrerería" en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de Sutex S.A.S. 2.
Que es nula la Resolución núm. 2505 del 30 de enero de 2017 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación presentado por Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. ("Didetexco S.A."), y confirmó la Resolución núm. 61774 del 20 de septiembre de 2016, declaró infundada la oposición presentada por Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. ("Didetexco S.A.") y concedió el registro de la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR para amparar productos de la clase 25 a nombre de Sutex S.A.S. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 15. 3 Cfr. Folios 55 a 71 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, “Régimen Común de Propiedad Industrial”.
Cfr. Folios 81 a 84 6 Cfr. Folios 56 a 57 3 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado de registro núm. 546.257 asignado a la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones7: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el día 30 de septiembre de 2015, el registro como marca del signo mixto COQUILLE BEACHWEAR, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
La referida solicitud se publicó, el 30 de octubre de 2015, en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 743, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante, con fundamento de sus marcas mixtas COQUI, que identifican productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 61774 de 20 de septiembre de 2016, declaró infundada la oposición y concedió la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 61774 de 20 de septiembre de 2016. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 2505 de 30 de enero de 2017, decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 61774 de 20 de septiembre de 2016. 7 Cfr. Folios 57 a 60 4 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norma violada 5.
La parte demandante indicó la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000. Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así8: Único cargo: violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.1. Señaló que la parte demandada violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por falta de aplicación, al haber concedido el registro de la marca mixta COQUILLEWEAR para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a pesar de la existencia de derechos previos de la parte demandante sobre la marca COQUI. 6.2.
Manifestó que la denominación COQUILLE es el elemento de mayor dimensión característica de la marca solicitada, ello teniendo en cuenta que es la que genera mayor recordación dentro del conjunto marcario. Agregó que BEACHWEAR es un término de uso común y descriptivo para referirse a prendas de vestir para la playa. 6.3. Adujo que la comparación se debe realizar entre los términos COQUILLE y COQUI, lo cual conlleva a evidenciar claras semejanzas entre los signos. Agregó que COQUI es un término de fantasía y que COQUILLE lo reproduce en su totalidad, agregándole únicamente las letras LLE, por lo que son similares gramaticalmente. 6.4.
Precisó que existen varias marcas de distintos titulares que contienen el elemento nominativo BEACHWEAR y que identifican productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.5. Señaló que, desde la perspectiva fonética, las marcas se pronuncian de manera casi idéntica, sin que las letras LLE de COQUILLE puedan eliminar las semejanzas en la pronunciación. 8 Cfr. Folios 60 a 67 5 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.
Manifestó que los productos identificados por las marcas cotejadas guardan conexidad competitiva, por cuanto son los mismos productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.7. Señaló que, dada la gran semejanza entre las marcas, mayor debe ser la diferencia entre los productos que amparan. Agregó que, ante la identidad de los productos amparados por las marcas cotejadas y la similitud de estas, podría generarse riesgo de confusión en los consumidores.
Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada9 contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.1. Señaló que, si bien la marca mixta concedida reproduce parcialmente la parte nominativa de las marcas opositoras, en la revisión en conjunto, los elementos nominativos y gráficos adicionales permiten su individualización, ya que la marca que se concedió cuenta con más sílabas, lo que la hace más extensa y le confiere una pronunciación diferente.
Asimismo, desde el punto de vista gráfico, hay elementos disímiles tales como la fuente de la letra y la imagen, que tiene forma de concha. 7.2. Indicó que la marca concedida no induce a error a los consumidores ya que los productos protegidos son totalmente diferentes, encaminados a consumidores diferentes, puesto que, si bien se encuentran en la misma Clase 25, no generan ningún riesgo de asociación comoquiera que manejan publicidad y canales de comercialización totalmente diferentes, por esta razón no existen presupuestos para que se dé la conexidad competitiva. 9 Por intermedio de apoderada.
Cfr. Folios 108 a 111 10 Cfr. Folios 96 a 107 6 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Sutex S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, notificado en debida forma11, no contestó la demanda. Solicitud de Interpretación Prejudicial 9.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 24 de octubre de 201912, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 584-IP-201913 de 28 de febrero de 2020, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Literales e) y g) del artículo 135 y del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de las marcas conformadas por denominaciones de uso común y descriptivas, así como el tema sobre la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto […]”14 11.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Audiencia Inicial 12. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 3 de julio de 201915 convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el 10 de julio de 201916, declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; 11 Cfr. Folio 87 12 Cfr. Folios 201 a 202 13 Cfr. Folios 214 a 228 14 Ibidem 15 Cfr. Folios 121 a 122 16 Cfr. Folios 138 a 153 7 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; y realizó el respectivo control de legalidad.
Audiencia de pruebas 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 201917, resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas y realizó el respectivo control de legalidad. Reanudación del proceso y alegatos de conclusión 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202318: i) resolvió sobre la reanudación del proceso; y ii) resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en tal sentido, corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía. 15.
Durante el término legal, las partes demandante y demandada presentaron sus alegaciones y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 16. El tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 584-IP-2019 proferida el 28 de febrero de 2020; 17 Cfr. Folios 199 a 200 18 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMAI” 8 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 18. Vistos el numeral 8.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 19.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 20. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 20.1. La Resolución núm. 61774 de 20 de septiembre de 2016, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 20.2.
La Resolución núm. 2505 de 30 de enero de 2017, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm.61774 de 20 de septiembre de 2016. Problema jurídico 21. De acuerdo con la demanda, la contestación de la misma, y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.1.
Si las resoluciones núms. 61774 de 20 de septiembre de 2016 y 2505 de 30 de enero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR a Sutex S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, para identificar "vestuario, calzado, sombrerería", productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 21.2.
En este sentido, se analizará, si con los actos administrativos acusados existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y las marcas mixtas COQUI, identificadas con certificados de registro núm. 493328, 375440 y 377361 para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es la parte demandante. 22. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136, los literales e) y g) del artículo 135 y el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000. 23.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena21, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en 21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Decisión 486 de 2000 de 14 de septiembre de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24 25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25. 26.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros26. 22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 2000 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 24 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 26 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 11 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 28.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 29.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 30.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 31. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]” Interpretación Prejudicial 584-IP-2019 de 28 de febrero de 2020 32.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso27: 27 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMAI” 12 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo COQUILLE BEACHWEAR (mixto) solicitado a registro resultaría confundible o no con la marca COQUI (mixta), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad[…] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. en ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado COQUILLE BEACHWEAR (mixto) y la marca COQUI (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento-sea denominativo o gráfico-penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.
Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. […] 2.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. […] 3. Signos conformados por denominaciones de uso común 3.1. Teniendo en cuenta que en el proceso Didetexo S.A. argumentó que la expresión BEACHWEAR es de uso común y descriptivo para referirse a prendas de vestir para la playa, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 3.2.
Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual 13 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 3.4.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. […] 3.6.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 3.7. No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.Marcas de fantasía 4.1.
Didetexo S.A. sostiene que las marcas en conflicto comparten la palabra "COQUI", la cual supone es una expresión de fantasía, por lo que es pertinente abordar el tema planteado. 4.2. Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades.20 4.3.
Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con las marcas idénticas o semejantes. 4.4. En ese sentido, se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasía con relación a los productos y/o servicios que identifican. […] 5.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 5.1. Se alegó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 14 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 5.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 5.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales […] ”. Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 33.
Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 34.
De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y, atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 35. En este sentido, el signo y la marca sujetas a estudio son como se muestran a continuación: Marca concedida Marcas opositoras 15 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Registro núm.: 546257 Titular: Sutex S.A.S Clase 25: “Vestuario, calzado, sombrerería”.
Registro núm.: 493328 Titular: Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. Didetexco S.A Clase 25: “Abrigos, accesorios de metal para el calzado, ajuares de bebé, ajustadores, alpargatas, antideslizantes para el calzado, antifaces para dormir, armaduras de sombreros, artículos de sombrerería, baberos, bandanas, bandas para la cabeza, bañadores, batas de baño, batas de casa, birretes, boas, boinas, bolsillos para la ropa, borceguíes, botas, botas de deporte, botas de esquí, botas de esquiar, botas de fútbol, botas para deportes, botines, bragas, bufandas, calcetines, calentadores de piernas, calientapiés, calzado, calzado de playa, calzado deportivo, calzoncillos, camisas, camisetas, camisones, camisetas de deporte, camisolines, canesúes de camisa, capuchas, casullas, chalecos, chalecos de pesca, chales, chanclos, chanclos, chaquetas, chaquetones, chompas, cintas para la cabeza, cinturones, cinturones monedero, combinaciones, conjuntos de vestir, contrafuertes para calzado, corbatas, corpiños, correas, correas de polaina, correas para pantalones, corseteles, corsés, cubrecorsés, cuellos desmontables, delantales, disfraces, empeines de calzado, enterizos, enaguas, escarpines, esclavinas, estolas, estolas de piel, fajas, faldas, forros, fulares, gabanes, gabardinas, galochas, gorras, gorros, gorros de baño, gorros de ducha, guantes, guantes de esquí, herrajes metálicos para calzado, impermeables, jerseys, leggins, lencería, libreas, ligas, ligas para calcetines, ligueros, mallas, manípulos, mantillas, marcaras para dormir, medias, medias absorbentes del sudor, mitones, orejeras, palas de calzado, paletós, pantaletas, pantalones, pantalones bombachos, pantis, pantuflas, pañales de materias textiles, pañuelos de bolsillo, pañuelos de cuello, parasoles, pareos, parkas, patucos, pecheras, pelerinas, pellizas, perneras, pieles, pijamas, plantillas, polainas, polleras, ponchos, portaligas, prendas de punto, prendas de vestir, protectores para cuellos de prendas de vestir, pulóveres, pulseras, punteras de calzado, puños, 28 Cfr. Folio 101. 16 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recubrimientos, refuerzos de talón para medias, refuerzos para el calzado, ropa, ropa de agua, ropa de ciclismo, ropa de confección, ropa de cuero, ropa de cuero de imitación, ropa de papel, ropa de playa, ropa exterior, ropa interior, ropa interior absorbente del sudor, ropa para automovilistas, ropa para gimnasia, sandalias, sandalias de baño, saris, shorts, slios. sobaqueras, sobretodos, solideos, sombreros, sombreros de copa, sombreros de papel, sostenes, sudaderas, suelas para calzado, suéteres, sujetadores, tacones, tacos de botas de fútbol, taloncillos para medias, tirantes, tirantes stocking, togas, trabillas de pie para pantalones, trajes, trajes de baño, trajes de esquí acuático, turbanes, uniformes, velos, vestidos, vestimenta, vestuario, viras de calzado, viseras, zapatillas, zapatillas de baño, zapatillas de gimnasia, zapatillas deportivas, zapatos, zapatos de futbol, zapatos para la playa, zuecos.” Registro núm.: 375440 Titular: Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. Didetexco S.A Clase 25: “Vestidos, calzados, sombrerería” Registro núm.: 377361 Titular: Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. Didetexco S.A Clase 25: “Vestidos, calzados, sombrerería” 36.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre marcas mixtas. Respecto de la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 17 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 prevé los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) del artículo 136 ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 38.
Esta Sección29, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”30. 39. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”31. 40.
En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie la marca en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”32. 41. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado 29 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 32 Ibidem. 18 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, se encuentra dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, si era procedente o no su registro. 42.
Con el fin de realizar el cotejo entre la marca en conflicto, la Sala advertirá las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente advierterá los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate […]33. 43.
La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre los signos distintivos cotejados puede presentarse desde distintos ámbitos: “[…]1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, con 33 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMAI” 19 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos o de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”34. 44.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en un presunto riesgo de confusión entre la marca mixta concedida y unas marcas mixtas previamente registradas, la Sala considera pertinente reiterar el concepto de marca mixta. 45. Los signos mixtos son aquellos que se componen tanto de un elemento nominativo, como de uno figurativo o gráfico.
La combinación de estos elementos apreciados en conjunto, producen en el consumidor una idea sobre la marca que permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado35. 46. En este sentido, considerando que el caso sub examine requiere llevar a cabo un examen de confundibilidad entre la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y las marcas mixtas COQUI, de titularidad de la parte demandante, la Sala advierte los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo entre estos tipos de signos, los cuales fueron señalados en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso en los siguientes términos: “[…] 2.
Comparación entre signos mixtos con elementos nominativos compuestos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado COQUILLE BEACHWEAR (mixto) y la marca COQUI (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2.
En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento-sea denominativo o gráfico-penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 34 Ibidem 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 126-IP-2017 de 17 de noviembre de 2017. 20 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario'0. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deportólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
(ii) (Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (iii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos corno parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la 21 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. c) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 2.4.
Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. 2.5. Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. 2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. […] 2.8.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado COQUILLE BEACHWEAR (mixto) y la marca COQUI (mixta). b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, se deberá realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de los signos denominativos […]”36. 47.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y las marcas mixtas COQUI, de las cuales es titular la parte demandante, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra.
Análisis de los supuestos normativos 36 Cfr. Folios 214 a 228 22 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer supuesto: Identidad o semejanza entre la marca concedida y las marcas previamente registradas 48. Al encontrarnos frente a un cotejo entre marcas mixtas, es necesario determinar cuál es el elemento dominante, si la parte nominativa o la parte gráfica, para así pasar al segundo grado del análisis que es el cotejo de las marcas, atendiendo a las diferencias o semejanzas en relación con ese elemento predominante y, finalmente, definir si hay semejanza o identidad entre las marcas comparadas. 49.
La Sala advierte que la marca mixta concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso está compuesta por un elemento nominativo compuesto el cual corresponde a dos palabras, a saber, COQUILLE BEACHWEAR, así como de unos elementos figurativos que consisten en el tipo de letra y una figura en forma de concha. Por su parte, las marcas de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso consisten en un elemento nominativo simple, el cual corresponde a la palabra COQUI en cada una de ellas, y unos elementos gráficos que consisten en el tipo de letra usado en cada uno de los registros.
Adicionalmente, los registros núm. 377361 y 493328 cuentan, respectivamente, con una figura de una jirafa en la parte inferior derecha y una figura de un perro en la parte superior derecha. 50. Ahora bien, la Sala advierte que los elementos nominativos tienen generalmente más relevancia que los elementos gráficos, puesto que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados supra, por regla general es el elemento nominativo el que causa mayor impacto y recordación en la mente del consumidor y por esto es generalmente el más preponderante. 51.
La Sala considera que, en el caso sub examine, tanto en la marca mixta de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, como en las marcas mixtas previamente registradas, el elemento preponderante es el elemento nominativo, comoquiera que es el que causa mayor recordación en la mente de los consumidores sin que los elementos gráficos que lo componen aporten mayor impacto y, en consecuencia, corresponde a la Sala realizar un análisis de confundibilidad de acuerdo con los criterios para el cotejo de signos nominativos. 23 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Esta Sección, tratándose de marcas con un elemento denominativo compuesto, en sentencia de 22 de mayo de 201437, consideró: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.
Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’.
(Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005) […]”.
(Resaltado fuera de texto). 53. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que es necesario analizar la distintividad de los elementos que componen la marca mixta de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso para lo cual se debe realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”38.
Términos descriptivos y de uso común 54. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, la parte demandante, en el escrito de demanda, manifestó que, a su juicio, el término BEACHWEAR es un término de uso común y descriptivo y, en ese sentido, que debe ser retirado del cotejo marcario. 55. Al respecto, sobre las expresiones descriptivas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que son aquellas que informan de una característica del producto, tales como su: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. y en ese sentido deberían ser excluidas del cotejo marcario. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00053-00, M.P. María Elizabeth García González 38 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015 24 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En cuanto a los signos de uso común, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en su jurisprudencia que “[…] se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate […]”39.
(Destacado de la Sala) 57. La Sala considera importante citar los apartes de la Interpretación Prejudicial proferida para el caso sub examine, en donde se hace referencia a los términos de uso común: “[…] 3. Signos conformados por denominaciones de uso común […] 3.6. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 3.7. No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”40. 58.
La Sala resalta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los términos de uso común son aquellos que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, es decir, que la determinación sobre si un término es de uso común o no obedece a la realidad de su uso en el mercado, atendiendo al principio de primacía de la realidad;
Por su parte, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que un término es de común cuando el término se encuentre en varios registros marcarios de diferentes titulares a la fecha en que se profirieron los actos administrativos acusados.41 39 Ibidem 40 Cfr. Folios 214 a 228 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020120033100. Sentencia de 26 de mayo de 2023; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020130060400. Sentencia de 1 de junio de 2023. 25 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En este orden de ideas, la Sala advierte que, de conformidad con los certificados de registro visibles a folios 160 a 169, a la fecha en que se profirió la Resolución 2505, esto es, 30 de enero de 2017, se encontraban vigentes los siguientes registros marcarios en Clase 25 que incluían el término BEACHWEAR: Marca Titular Certificado de registro SERENA MORENA BEACHWEAR (mixta) Angela María Ricardo Piedrahíta 473974 COSITA LINDA BEACHWEAR (mixta) Natalia Gaviria Calle 521281 PASSION FOR THE SUN BEACHWEAR (mixta) Gunmanku Ltda. 530066 ROSE & ROSE BEACHWEAR (mixta) Alba Teresa Torres Mutis 532927 60.
La Sala advierte que, a la fecha en que se profirieron los actos administrativos acusados, se encontraban vigentes varios registros marcarios en Clase 25 que contenían el término BEACHWEAR y que eran de distintos titulares. Así las cosas, la Sala concluye que el término BEACHWEAR, para efectos del cotejo marcario del caso sub examine, es de uso común y, por consiguiente, debe ser excluido del cotejo marcario. 61.
Expuesto lo anterior, la Sala procederá con el estudio de confundibilidad de los signos enfrentados, excluyendo del cotejo el término BEACHWEAR, que es de uso común, lo cual deriva en que las marcas a ser comparadas son COQUILLE y COQUI. Comparación ortográfica 62. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, y las raíces o las terminaciones comunes de la marca en cuestión. 63.
Desde el punto de vista ortográfico, y siguiendo los criterios jurisprudenciales señalados en acápite supra, la Sala encuentra que existe una clara similitud ortográfica, como se observa a continuación: 26 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 2 3 4 5 6 7 8 C O Q U I L L E C O Q U I 64.
Los dos términos comparten las primeras cinco letras en la misma secuencia de vocales y consonantes. La Sala advierte que la marca concedida, por un lado, cuenta con tres sílabas y, por otro lado, tiene tres letras más al final de la palabra, dos L y la E, las cuales no le aportan elementos que permitan generar diferencia en materia ortográfica.
En consecuencia, los signos tienen similitud ortográfica en la medida en que la marca del tercero con interés directo en el resultado del proceso reproduce las marcas previamente registradas, sin que las letras L, L y E, al final de la palabra, le otorguen distintividad. Comparación fonética 65. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos de las marcas, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva: COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI COQUILLE / COQUI 66.
La Sala advierte que existe similitud fonética, puesto que, si bien el término COQUILLE sería pronunciado por un consumidor medio en todas sus sílabas, es decir CO-QUI-LLE, lo cierto es que ambos términos tienen idéntica pronunciación de los elementos CO-QUI, cambiando únicamente en la pronunciación LLE, de la marca COQUILLE. La Sala considera entonces que sí hay similitud fonética.
Comparación conceptual 67. El aspecto conceptual o ideológico hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos distintivos, de manera que la similitud se configura si los signos 27 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evocan una idea semejante o idéntica.
Así, esta similitud “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”42, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales el signo distintivo tiene algún significado. 68.
En el presente caso, la Sala advierte que los términos COQUILLE43 y COQUI44 no tienen significado en castellano, por lo que en ambos casos son términos de fantasía. 69. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente caso, señaló que: “4.Marcas de fantasía […] 4.3. Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con las marcas idénticas o semejantes. […]” 70.
De acuerdo con lo señalado supra, la Sala encuentra que no resulta posible realizar el cotejo respecto de su significado, en tanto que los términos no tienen significado en castellano; sin embargo, atendiendo a lo señalado en la sentencia citada, la Sala advierte que los signos de fantasía tienen un alto grado de distintividad y, por lo tanto, poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o similares. 71.
Por lo anteriormente expuesto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que el signo solicitado y la marca registrada presentan similitud ortográfica y fonética y, al ser las marcas de fantasía, tienen mayor fuerza de oposición. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya identidad o semejanza entre las marcas comparadas. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 43 https://dle.rae.es/coquille.
Consultado el 23 de agosto de 2023 44 https://dle.rae.es/coqui?m=form. Consultado el 23 de agosto de 2023 28 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Para considerar que la semejanza y/o la identidad entre el signo solicitado y la marca registrada pueda generar un riesgo de confusión o de asociación, como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “[…] no sería suficiente basar la posible confundibilidad en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas […]”45, sino que es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva.
Segundo supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar con el signo solicitado y los cobijados por la marca previamente registradas 73. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre la marca concedida y las marcas previamente registradas, es necesario que los productos que distinguirán, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 74.
Para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos que las marcas cotejadas pretenden identificar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por las marcas cotejadas y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre las marcas en cuestión. 75.
En este caso, tanto la marca concedida como las marcas previamente registradas identifican productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La cobertura de los signos es la siguiente: Marca concedida Marcas opositoras Registro núm.: 546257 Clase 25: “Vestuario, calzado, sombrerería”. Registro núm.: 493328 Clase 25: “Abrigos, accesorios de metal para el calzado, ajuares de bebé, ajustadores, alpargatas, antideslizantes para el calzado, antifaces para dormir, armaduras de sombreros, artículos de sombrerería, baberos, bandanas, bandas para la cabeza, bañadores, batas de baño, batas de casa, birretes, boas, boinas, bolsillos para la ropa, borceguíes, botas, botas de deporte, botas de esquí, botas de esquiar, botas de fútbol, botas para deportes, botines, bragas, bufandas, 45 Cfr. Índice 50 del aplicativo web “SAMAI” 29 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calcetines, calentadores de piernas, calientapiés, calzado, calzado de playa, calzado deportivo, calzoncillos, camisas, camisetas, camisones, camisetas de deporte, camisolines, canesúes de camisa, capuchas, casullas, chalecos, chalecos de pesca, chales, chanclos, chanclos, chaquetas, chaquetones, chompas, cintas para la cabeza, cinturones, cinturones monedero, combinaciones, conjuntos de vestir, contrafuertes para calzado, corbatas, corpiños, correas, correas de polaina, correas para pantalones, corseteles, corsés, cubrecorsés, cuellos desmontables, delantales, disfraces, empeines de calzado, enterizos, enaguas, escarpines, esclavinas, estolas, estolas de piel, fajas, faldas, forros, fulares, gabanes, gabardinas, galochas, gorras, gorros, gorros de baño, gorros de ducha, guantes, guantes de esquí, herrajes metálicos para calzado, impermeables, jerseys, leggins, lencería, libreas, ligas, ligas para calcetines, ligueros, mallas, manípulos, mantillas, marcaras para dormir, medias, medias absorbentes del sudor, mitones, orejeras, palas de calzado, paletós, pantaletas, pantalones, pantalones bombachos, pantis, pantuflas, pañales de materias textiles, pañuelos de bolsillo, pañuelos de cuello, parasoles, pareos, parkas, patucos, pecheras, pelerinas, pellizas, perneras, pieles, pijamas, plantillas, polainas, polleras, ponchos, portaligas, prendas de punto, prendas de vestir, protectores para cuellos de prendas de vestir, pulóveres, pulseras, punteras de calzado, puños, recubrimientos, refuerzos de talón para medias, refuerzos para el calzado, ropa, ropa de agua, ropa de ciclismo, ropa de confección, ropa de cuero, ropa de cuero de imitación, ropa de papel, ropa de playa, ropa exterior, ropa interior, ropa interior absorbente del sudor, ropa para automovilistas, ropa para gimnasia, sandalias, sandalias de baño, saris, shorts, slios. sobaqueras, sobretodos, solideos, sombreros, sombreros de copa, sombreros de papel, sostenes, sudaderas, suelas para calzado, suéteres, sujetadores, tacones, tacos de botas de fútbol, taloncillos para medias, tirantes, tirantes stocking, togas, trabillas de pie para pantalones, trajes, trajes de baño, trajes de esquí acuático, turbanes, uniformes, velos, vestidos, vestimenta, vestuario, viras de calzado, viseras, zapatillas, zapatillas de baño, zapatillas de gimnasia, zapatillas deportivas, zapatos, zapatos de futbol, zapatos para la playa, zuecos.” Registro núm.: 375440 Clase 25: “Vestidos, calzados, sombrerería” 30 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro núm.: 377361 Clase 25: “Vestidos, calzados, sombrerería” 76.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que los únicos productos que componen la cobertura de la marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso se encuentran de forma idéntica en la cobertura de los registros de marca núm. 375440 y 377361 previamente registrados, por lo que al existir identidad de productos se considera que hay conexidad competitiva.
Adicionalmente, la Sala advierte que los productos vestidos, calzados y sombrerería son una designación amplia de los productos que identifica la marca con certificado de registro núm. 493328, citados supra, los cuales, a su vez, puede ser utilziados de forma complementaria y que poseen los mismos canales de comercialización. 77. De esta forma, se cumple con el segundo de los presupuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 78.
La Sala considera que, en el presente caso, el riesgo que se genera es el riesgo de confusión directa e indirecta, ya que, el registro de marca concedido genera riesgo de que un consumidor medio adquiera una prenda de vestir,ya sea vestido, calzado o sombreros, del tercero con interés directo en el resultado del proceso, pensando que está adquiriendo la prenda de vestir que vende la parte demandante, o que simplemente considere que el signo COQUILLE BEACHWEAR es una nueva línea de ropa de baño de la parte demandante.
Conclusión 70. La Sala considera que, en el caso sub examine, la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir semejanza con la marcas registradas de titularidad de la parte demandante, y al existir conexidad competitiva 31 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los productos que las marcas cotejadas identifican, esto es, productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 71.
Por lo anteriormente expuesto, Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada vulneró, por indebida aplicación, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR se encuentra incursa en la causal del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 61774 de 20 de septiembre de 2016, “Por la cual se decide la solicitud de un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 2505 de 30 de enero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro núm. 546257, que corresponde a la marca mixta COQUILLE BEACHWEAR, que identifica “Vestuario, calzado, sombrerería”, productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 32 Número único de radicación: 11001032400020170020800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.