Micelio
25000234200020160095101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4642-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Enrique Fernandez Valdez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Aclaración de sentencia. Sentencia complementaria de oficio.

Auto resuelve solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia y dicta sentencia complementaria __________________________________________________________________ Asunto Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración y/o corrección» presentada por la parte ejecutante respecto de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 y a dictar sentencia complementaria.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. José Enrique Fernández Valdés presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP: «1) Por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($213.483.466.57) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, debidamente ejecutoriadas con fecha 7 de julio de 2008, y los cuales se causaron entre el periodo del 8 de julio de 2008 al 23 de diciembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.» 2.

Como hechos se narraron los siguientes: 2.1. Mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de su pensión y el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA2. La decisión fue confirmada por esta corporación y cobró ejecutoria el 7 de julio de 2008. 2.2.

El 31 de julio de 2008 solicitó a Cajanal el pago de la condena impuesta en las sentencias. 2.3. Mediante las Resoluciones PAP 027695 del 29 de noviembre de 2010 y RDP 006139 del 24 de julio de 2012 se dio cumplimiento parcial porque, si bien se reliquidó la pensión, no se tuvieron en cuenta las demás órdenes. 2.4. En febrero de 2013 se reportó al Fopep3 la novedad de inclusión en nómina y, por concepto de diferencias de las mesadas con el descuento a salud, se pagó la suma de $83.665.404.94. 2.5.

Posteriormente, con la Resolución UGM 059564 del 28 de noviembre de 2012, la UGPP modificó la Resolución PAP 027695 de 2010 y reliquidó la pensión, de acuerdo con lo ordenado en las sentencias. 2.6. En diciembre de 2013 se reportó al Fopep la inclusión en nómina de la anterior resolución y, por concepto de diferencia de mesadas con el descuento a salud, se pagó la suma de $85.931.792,62. 2.7.

Como la ejecutoria de las sentencias ocurrió el 7 de julio de 2008 y solo hasta diciembre de 2013 se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, se causaron intereses moratorios así: (i) primer pago: del 8 de julio de 2008 al 25 de febrero de 2013; y (ii) segundo pago: del 8 de julio de 2008 al 23 de diciembre de 2013. 1.2.

La sentencia de primera instancia: 3. En sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de «inexistencia del título ejecutivo, no hay lugar a intereses moratorios, indexación, caducidad de la acción 2 Código Contencioso Administrativo. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés ejecutiva, aplicación artículo 176 del CCA, condena en costas no proceden, prescripción y pago total de la obligación» y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la obligación, en cuantía de $96.177.623.63.

Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 4. Las excepciones de «inexistencia del título ejecutivo y caducidad de la acción» fueron decididas en el auto proferido el 6 de junio de 2019 y las de «no hay lugar a intereses moratorios, indexación, aplicación del artículo 176 del CCA y condena en costas no proceden» no se trataban de aquellas enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso, sino de argumentos de defensa. 5.

La prescripción era un fenómeno relativo a la extinción de los derechos cuando no eran reclamados durante un periodo de tiempo señalado por la ley y, para el caso de las obligaciones de pagar sumas de dinero, se contaban desde que estas se hicieran exigibles. 6. Aunque el Código General del Proceso admitió la formulación de la excepción de prescripción, se refería al derecho de cobro del título que tenía un tratamiento distinto y regulado en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, pues la acción se extinguía en caso de no ejercerla. 7.

En relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 1999 estableció que durante la negociación del acuerdo se suspendía el término de prescripción y no operaba la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, los términos sí se suspendieron cuando se dio inicio al proceso de liquidación, lo cual implicaba que los acreedores pudieran ejercer su derecho de acción cuando este concluyera. 8.

En ese orden, como la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2008 y la obligación se hizo exigible el 8 de enero de 2010 cuando ya había iniciado el proceso de liquidación de Cajanal [12 de junio de 2009], el término de caducidad debía contarse desde el 11 de junio de 2013, es decir que el plazo para presentar la demanda ejecutiva vencía el 11 de junio de 2018 y la demanda fue radicada oportunamente el 19 de febrero de 2016, luego entonces no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 9.

Los intereses moratorios se causaron únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual implicaba que esta marcara el límite de conformación del capital sobre el cual se causaron los intereses, tal como se sostuvo en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 10.

La sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2008, de manera que la solicitud de cumplimiento se radicó oportunamente el 31 de julio de 2008, pues el plazo previsto en el artículo 177 del CCA fenecía el 7 de enero de 2009. 11. La entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de los siguientes actos administrativos: 11.1. Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010: reliquidó la pensión. 11.2.

Resolución 6139 del 24 de julio de 2012: modificó el acto anterior, en el sentido de ordenar que la mesada pensional se incrementara de $683.022,33 a $1.681.172. Fue incluida en la nómina de febrero de 2013. 11.3. Resolución UGM 59564 del 28 de noviembre de 2012: modificó la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010, en el sentido de incrementar la mesada pensional a $2.025.017.

Incluida en la nómina de diciembre de 2013. 12. No obstante, al liquidar la condena en los términos de dichos actos administrativos, la entidad no incluyó los intereses moratorios. 13. Para calcular los intereses se debía tomar «el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia según la Resolución No. RDP 006139 de 24 de julio de 2012, esto es, la suma de $32.844.803.65 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 59 a 62), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en salud $3.371.987.79», lo cual arrojaba un total de $29.472.815.86 como base de cálculo de este concepto.

Como los intereses se causaron del 8 de julio de 2008 al 31 de enero de 2013, «mes anterior a la inclusión en nómina», el valor de estos ascendía a $33.044.877,26. 14. Posteriormente, se expidió la Resolución UGM 059564 del 28 de noviembre de 2012 que fue incluida en nómina en mayo de 2012, lo cual generó un nuevo capital de indexación. Por lo tanto, la liquidación de los intereses conforme con este acto administrativo debía realizarse sobre el capital de $52.384.143.29 menos los descuentos a salud que eran de $5.394.461.47.

Entonces, como se causaron desde el 8 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2013, el valor por este concepto ascendía a $63.132.746.37. 15. Si bien es cierto que se libró el mandamiento de pago por la suma de $213.483.466.57, lo cierto es que se debía modificar la suma a $96.177.623.63, en razón a que en la liquidación presentada por la parte demandante no se tuvo en cuenta la deducción que se debía hacer por los aportes a salud. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 1.3.

Recursos de apelación 16. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación y los sustentaron en los siguientes términos: 1.3.1. Parte ejecutante 17. Debían tenerse en cuenta las mesadas causadas después de la ejecutoria de la sentencia, sobre las cuales también se generaron intereses. Es decir, no solo se debía calcular el capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sino también uno posterior que era aquel valor de mesadas que se debían pagar después de esta hasta el momento en que se incluyó el pago de la prestación en la nómina de pensionados. 18.

Los intereses generados después de la ejecutoria se debían calcular de manera distinta, pues de lo contrario se pagarían sumas depreciadas, tal como se podía verificar en los pagos realizados el 30 de enero de 2013 y 30 de noviembre de 2013, en cumplimiento de las Resoluciones 6139 de 2012 y UGM 59664 de 2012, respectivamente. 1.3.2.

Parte ejecutada 19. El a quo no tuvo en cuenta que mediante la Resolución PAP 027695 del 29 de noviembre de 2010 se dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reliquidar la pensión y elevar la cuantía a la suma de $683.022.33 desde el 31 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2001 por prescripción trienal. 20.

El anterior acto administrativo fue modificado a través de las resoluciones 006139 del 24 de julio de 2012 [para determinar que la cuantía de la pensión era de $1.681.172] y UGM 059564 del 28 de noviembre de 2012 [para aumentar la mesada a $2.025.197]; esta orden ingresó a la nómina de pensionados en diciembre de 2013 con los siguientes valores: 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 21.

Con la resolución RDP 18155 del 14 de junio de 2019, «conociendo el mandamiento de pago», declaró la extinción de la obligación por caducidad y declaró la inexigibilidad de la obligación; en consecuencia, se declaró la «imposibilidad de cumplimiento». 22. Como se declararon no probadas las excepciones, se debía insistir en la de caducidad, pues entre la fecha de ejecutoria y la presentación de la demanda [24 de agosto de 2016], transcurrieron 7 años, 7 meses y 10 días, es decir que el ejecutante dejó transcurrir los plazos fijados en la ley.

Además, revisadas las bases de la unidad, se encontró que José Enrique Fernández Valdés ya había presentado reclamación ante Cajanal, la cual fue resuelta. 23. De otro lado, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la UGPP no era la competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas, agencias en derecho y, en general, todo crédito cierto, en aquellos casos en los que se evidenciara que operó el fenómeno de la «caducidad y/o prescripción» de los casos en los que el título base de ejecución hubiera cobrado ejecutoria antes del 24 de agosto de 2008 y su beneficiario no hubiese presentado reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal o que, habiéndose presentado, se decidió de fondo; también cuando el acreedor debía presentar la reclamación «ante el proceso liquidatorio de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2196 de 2009, artículo 23 del Decreto Ley 254 de 200 modificado por el artículo 12 de la Ley 11005 de 2006» [sic]. 24.

Según el expediente administrativo, el actor presentó las reclamaciones 5113, 3023 y 253 al proceso liquidatorio de Cajanal y fueron calificadas mediante las Resoluciones 418 del 24 de agosto de 2010 y 1011 del 26 de diciembre de 2011, los cuales eran objeto de control jurisdiccional. En consecuencia, como no agotó 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés los medios legales para reclamar su inconformidad, no podía sanear su «falta de diligencia» a través del proceso ejecutivo. 25.

Los periodos reclamados coincidían con el periodo de liquidación de Cajanal, de manera que no se causaron los intereses entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, pues la liquidación de dicha entidad, ordenada por el Decreto 2196 de 2009, «fue un acto de autoridad ejercido por un funcionario público (Gobierno Nacional y no de la Junta directiva de dicha Entidad)», de conformidad con los artículos 64 y 1616 del Código Civil y, asimismo, un evento de fuerza mayor que impedía la causación de indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. 26.

En consecuencia, si se reconocieran los intereses, debía ser solo por el periodo comprendido del 7 de julio de 2007 al 11 de junio de 2009, «un día anterior al proceso liquidatorio de Cajanal, teniendo en cuenta que ese proceso culminó el 11 de junio de 2013 y el señor ingresó en la nómina en febrero de 2013, no habría lugar a reconocer más periodos, previo análisis de nómina». 1.4.

Trámite impartido a los recursos 27. En proveído del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (i) tener a Lilia Marina Nariño de Fernández [cónyuge], Javier Enrique, José Fabián y Diana Carolina Fernández Nariño [hijos], como sucesores de José Enrique Fernández Valdés; y (ii) conceder en el efecto devolutivo «los recursos oportunamente interpuestos y sustentados por los apoderados de las partes». 1.5.

Sentencia de segunda instancia 28. El 30 de noviembre de 2023, esta Subsección confirmó la decisión, con fundamento en lo siguiente: 29. El ejecutante invocó una única pretensión que consistió en librar mandamiento ejecutivo por la suma de $213.483.466.57, «por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el [ ] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” debidamente ejecutoriadas con fecha 7 de julio de 2008, y los cuales se causaron entre el periodo del 8 de julio de 2008 al 23 de diciembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación». 30.

Por ello, el a quo ordenó librar mandamiento de pago por concepto de los intereses derivados del pago tardío del reajuste pensional, causados desde el 8 de 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés julio de 2008, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial hasta el pago de la condena. 31.

Sin embargo, la parte ejecutante pretendió que, a través del recurso de apelación se examinara una pretensión que desbordaba el marco de lo pedido en la demanda, lo cual resultaba contrario a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, conforme con el cual, la sentencia debía estar motivada y basarse en la demanda y su contestación, con un análisis crítico de las pruebas aportadas. 32.

En ese sentido, lo pedido en el recurso no estaba en congruencia con lo invocado en la demanda ejecutiva, sobre la cual no solo se libró el mandamiento de pago, sino que además versó la sentencia de primera instancia que modificó el valor correspondiente a los intereses de mora adeudados por la ejecutada. No existió cuestionamiento alguno referido al capital o diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, de manera que no había lugar a emitir un pronunciamiento, en razón a que se trató de una nueva pretensión que no fue objeto de litigio en la primera instancia. 1.6.

Solicitud de «aclaración y/o corrección» de la sentencia 33. La parte ejecutante solicitó que se aclarara y/o corrigiera la sentencia, en razón a que, en el recurso de apelación, se solicitó que se ordenara «el pago de los intereses causados y liquidados sobre el capital posterior a la ejecutoria del fallo que [era] título ejecutivo, causados entre el 8 de julio de 2008 hasta el momento en que se produjo su pago efectivo (30 de enero y noviembre 30 de 2013)». 34.

De acuerdo con la redacción del recurso y las pretensiones de la demanda, el problema jurídico que debió plantearse era si el capital o las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del título generaban intereses moratorios al tenor del artículo 177 del CCA. Ello, por cuanto la inconformidad radicó en la omisión de las operaciones aritméticas respecto de los intereses sobre el capital de mesadas posteriores a la ejecutoria, lo cual «resulta[ba] muy diferente a que se plante[ara] una nueva pretensión para el pago de diferencias o capital causado con posterioridad a la ejecutoria del fallo como fue afirmado en la sentencia». 35.

El tribunal de primera instancia solo tuvo en cuenta para el cálculo de los intereses el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia respecto del pago realizado según la Resolución UGM 058387 del 16 de noviembre de 2012. Además, la subsección pasó por alto que se causó un capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria sobre el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero también uno posterior que incidía en el valor de las mesadas e intereses. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 36.

La inconformidad en el recurso de apelación «claramente estaba dirigido a advertir que el capital posterior a la ejecutoria del fallo, también causa intereses los cuales fueron expresamente solicitados, aunque estos se liquiden de manera diferente, de lo contrario se estarían pagando unas sumas depreciadas, pues estas, no fueron siquiera indexadas, tal como qued[ó] demostrado con el pago efectuado en el mes de febrero de 2013 respecto a la resolución UGM 058387 del 16 de noviembre de 2012.» [sic] 37.

Las conclusiones de la sentencia fueron imprecisas, en tanto se afirmó que lo que se pretendía era que se resolviera una nueva pretensión aun cuando el recurso estaba dirigido a advertir que el capital posterior también causaba intereses, tal como se indicó desde el escrito introductorio. 38. De acuerdo con la obligatoriedad del pago de los intereses, el capital causado con posterioridad a la ejecutoria, debía concluirse que «aunque la sentencia expresamente no los haya referido su obligatoriedad para la causación y pago nace del contenido de la ley y por imperio de estado, por lo cual para que se librase mandamiento de pago por la causación de intereses dentro del referido periodo lo relevante a probar era la existencia de una mora administrativa que se adecue al contenido legal referido, hecho el cual está demostrado, pues con posterioridad a la ejecutoria del fallo que es título ejecutivo en este proceso, la UGPP tardó más de tres (3) años en darle cumplimiento y pagar las obligaciones referidas en el fallo judicial.» 39.

Las operaciones aritméticas referidas en el escrito del recurso de apelación advertían 2 pagos de diferencias de mesadas posteriores a la ejecutoria del fallo, del cual se reclamaban unos intereses por la suma de $20.715.998.15 y otro por $27.019.625.04, «verificándose expresamente que no se reclamaba capital posterior». 40. La Subsección, al proferir la sentencia de segunda instancia, no se pronunció realmente respecto de la inconformidad por un yerro interpretativo.

II. Consideraciones 2.1. Sobre la aclaración, corrección y adición de las sentencias 41. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la providencia, pierde la competencia respecto del asunto resuelto y carece de la facultad de revocarla y reformarla.

Sin embargo, está revestido excepcionalmente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 306 del CPACA. 42. De conformidad con el artículo 285 ibidem, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés en su contenido contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en esta.

Dicho artículo señaló: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 43.

Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción inteligible o que genere duda. 44. Los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro del pronunciamiento objeto de la petición. 45. Por su parte, el artículo 286 del mismo estatuto procesal dispuso que toda providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; ello, en términos del mismo canon, «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o se incluyan en ella». 46.

Obsérvese que las figuras antes mencionadas únicamente permiten el pronunciamiento del juez cuando la sentencia contenga frases que ofrezcan motivo de duda o errores puramente aritméticos, pero no cuando se exponen argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 47.

En ese orden, estas figuras procesales no pueden convertirse en una nueva oportunidad o instancia parta discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva impugnación. 48. De otro lado, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, estableció que «[c]uando una sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.2.

Análisis de la Sala 2.2.1. La solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia 49. La parte demandante manifestó que, contrario a lo sostenido en la sentencia, desde el escrito introductorio se había solicitado el reconocimiento de los intereses moratorios causados respecto de las mesadas adeudadas después de la ejecutoria del título ejecutivo; sin embargo, este aserto se dirige, fundamentalmente, a cuestionar el contenido de la sentencia y no una frase que sea motivo de duda o un error puramente aritmético. 50.

Ello, en otros términos, significa su inconformidad respecto de esta decisión de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual deviene improcedente, en razón a que en este momento procesal no puede examinarse nuevamente el asunto para modificarlo, a la luz del principio de seguridad jurídica. 51.

En gracia de la claridad, ha de señalarse que el aserto relacionado con la inclusión de argumentos nuevos en el recurso de apelación también puede verificarse en la liquidación anexa a la demanda. El ejecutante calculó los intereses sobre un capital fijo desde la ejecutoria hasta los 2 pagos, conforme con la liquidación que realizó la UGPP.

Obsérvese: 51.1. Resolución 6139 del 24 de julio de 2012: en la liquidación que realizó la UGPP, se anotó que el retroactivo se calcularía desde el 23 de junio de 2001 al 7 de julio de 2008. El total a reportar era de $93.666.264,31 y los descuentos a salud ascendían a $9.634.710,99, es decir que el neto a pagar correspondía a $84.031.553,32: 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés A su vez, en el cupón de pago del FOPEP se consignó: Estos valores fueron tenidos en cuenta por la parte ejecutante en la liquidación anexa a la demanda: 51.2.

Lo mismo ocurrió respecto del pago realizado en virtud de la Resolución UGM 059564 del 28 de noviembre de 2012. En la liquidación, la entidad anotó que el «total a reportar» era de $96.276.765,92, los descuentos a salud de $9.906.139,72 y que el total neto a pagar correspondía a $86.370.626,20; en esta liquidación también se tuvieron como extremos temporales junio de 2001 al 7 de julio de 2008: 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés Y en el cupón de pago se consignó lo que sigue: Por su parte, en la liquidación que acompañó la demanda, el ejecutante tomó los mismos valores del cupón para calcular los intereses: 52.

Ciertamente, en las liquidaciones presentadas con la demanda, el ejecutante estableció que, con ocasión de la primera resolución, se adeudaba la suma de $95.980.943,83 y, por la segunda, $117.502.522,75, para un total de $213.483.466,57 que corresponde al valor solicitado en el acápite de pretensiones. 53. Lo expuesto también se ratifica con la forma de liquidar los intereses: en la demanda incluyó las casillas «periodo», «base cálculo», «No. Días», «tipo de tasa», «tasa mensual», «tasa diaria» y «total» con el capital fijo de cada acto administrativo hasta la ejecutoria de la sentencia, como se observa a continuación: 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés [ ] [ ] 54.

Mientras que en el cálculo consignado en el recurso de apelación incorporó otra tabla con el periodo comprendido del 8 de julio de 2008 al 31 de enero de 2013 con las casillas de «fecha inicial», «fecha final», «No. Días», «tasa de intereses», «tasa de intereses de mora diario», «diferencias de mesada ordinaria causada mes a mes con descuento de salud», «diferencias de mesadas adicionales causadas», «capital liquidado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia» e «intereses»; en esta última tomó el capital variable por cada una de las diferencias causadas mes a mes: [ ] 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 55.

Ello permite ratificar que, aunque la parte demandante calculó los intereses hasta la fecha de los pagos realizados por la entidad, nada mencionó sobre los intereses que causaron respecto de las mesadas posteriores, pues se limitó a calcularlos sobre el capital fijo acumulado hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo. Tan es así que, en el recurso de apelación, solicitó: «1.

Se modifique, complemente o adicione la providencia de fecha 19 de Noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución para dar cumplimiento a la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP [ ], por concepto de los intereses moratorios derivados del pago tardío, por la suma de $96.177.623.63, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, se sirva ordenar el Tribunal liquidar y ordenar el pago de los intereses causados y liquidados sobre el CAPITAL POSTERIOR a la ejecutoria del fallo que es título ejecutivo en este proceso, causados entre el 08 de Julio de 2008 hasta el momento en que se produjo su pago efectivo, (30 de enero y Noviembre 30 de 2013), tal como suficientemente se ilustró en páginas anteriores del escrito de este recurso» [sic] [se resalta]. 56.

Así las cosas, como en la solicitud no se expuso algún aspecto que fuera motivo de duda o que debiera aclararse y/o corregirse, sino que se insistió en los argumentos de la apelación, se negará la solicitud presentada por la parte ejecutante. 2.2.2. Adición de la sentencia 57. Como supra se indicó, cuando en la sentencia se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, el juez deberá adicionar la sentencia de oficio o a solicitud de parte. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 58.

De acuerdo con lo reseñado anteriormente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante proveído del 9 de agosto de 2021. No obstante, en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, solo se desató el presentado por la parte ejecutante, sin que el de la UGPP fuera objeto de pronunciamiento; en consecuencia, procede la Sala, de oficio, a dictar sentencia complementaria con el fin de dar respuesta a la apelación de la parte ejecutada. 2.2.3.

Sobre la caducidad de la acción ejecutiva 59. En el recurso de apelación, la UGPP manifestó que, entre la fecha de ejecutoria y la presentación de la demanda, transcurrieron 7 años, 7 meses y 10 días. 60. Este argumento relacionado con el fenómeno de la caducidad ya había sido expuesto en los mismos términos cuando la entidad presentó el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo: «1.

Que el título base de la ejecución cobro ejecutoria del 07 de julio de 2008 2. Que el proceso Ejecutivo, según página Rama Judicial es del 19 de febrero de 2016. Por lo anterior antes expuesto se evidencia que se produjo el fenómeno Jurídico de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, en el caso de JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VALDES y por tanto la EXTINCION DEL DERECHO DE ACCION por el paso del tiempo, como quiera que el actor dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, por lo que el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en juicio. [ ]» 61.

Y en auto proferido el 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto que libró el mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones: «[ ] En ese orden de ideas, se advierte que no es de recibo lo argumentado por el apoderado de la entidad encartada, por cuanto el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del C.C.A. empieza a contarse vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 ejusdem, y no a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, tesis que es la predominante en este Tribunal. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés Al revisar el plenario, se evidencia que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2008 [ ], por ende, se hizo exigible el 8 de enero de 2010, y los 5 años de caducidad vencerían el 8 de enero de 2015, aún teniendo en cuenta la forma utilizada recientemente por el H. Consejo de Estado, para contabilizar este término. A su vez, la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2016, por lo que, en principio, podría pensarse que habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “( ) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o la UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará ( )” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011, o el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación. De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso del señor José Enrique Fernández Valdés estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 31 de julio de 2008 y posteriormente, cuando se encontraba en liquidación, el 14 de agosto de 2009, como se infiere de los documentos obrantes a folios 47 y 47 vto del plenario.

En ese orden de ideas, se encuentra que le asiste razón al apoderado de la parte actora, al señalar que la demanda fue radicada oportunamente, en tanto el término de caducidad de la acción ejecutiva impetrada estuvo suspendido por 4 años, debido al proceso de liquidación de CAJANAL, razón por la cual, en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.» [sic] 62.

En consecuencia, como la caducidad ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se trataba de una decisión que quedó en firme, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. 2.2.4. La causación o cesación de intereses moratorios. Liquidación de Cajanal 63. La inconformidad de la UGPP se contrajo a que, durante el proceso de liquidación de Cajanal, no se causaron los intereses entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, pues la liquidación (i) fue un acto de autoridad; y (ii) 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés constituyó un evento de fuerza mayor y, por lo tanto, debían aplicarse los artículos 64 y 1616 del Código Civil. 64.

La Ley 1151 de 20074, en su artículo 155, dispuso que el gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía «[proceder] a la liquidación de Cajanal EICE [ ], en lo que a la administración de pensiones se refiere». 65. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 20095 se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal a partir de su vigencia, la cual debía concluir en el término de 2 años; sin embargo, este plazo fue prorrogado mediante los Decretos 2040 de 20116, 12297, 27768 de 2012, y 877 de 20139; en este último se dispuso que la liquidación finalizaría el 11 de junio de 2013. 66.

Igualmente, en el Decreto 2196 de 2009 se ordenó que (i) la liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; (ii) Cajanal adelantaría, prioritariamente, las acciones que garantizaran el reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites y continuaría con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando las funciones fueran asumidas por la UGPP10; para tales efectos, atendería las solicitudes y peticiones que se presentaran. 67.

El Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expidió «el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», ordenó que en lo no previsto se aplicarían las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, siempre que fueran compatibles con la naturaleza de la entidad; por su parte, la Ley 1105 de 2006, al modificar el artículo 21 del decreto anterior, estableció que no formaban parte de la masa de liquidación los recursos de la seguridad social. 4 «[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» 5 «[P]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 6 «[P]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009», hasta el 12 de junio de 2012. 7 «[P]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación», hasta el 31 de diciembre de 2012. 8 «[P]por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones», hasta el 30 de abril de 2013. 9 «[P] or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 10 Creada por la Ley 1151 de 2007. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 68.

Aunque la norma no previó expresamente que los intereses moratorios no hacían parte de la masa de liquidación, esta Subsección ha señalado que estos deben considerarse como un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales»11. Al respecto, en el auto proferido el 30 de junio de 201612 se expuso lo siguiente: «Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.» 69.

La entidad también citó los artículos 64 y 1616 del Código Civil. Estos preceptos previeron que «[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir» y que la mora producida por aquellos, «no da lugar a la indemnización de perjuicios», respectivamente. Adicionalmente, la Ley 95 de 1890 «[s]obre reformas civiles», estableció que «[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como [ ] los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público». 70.

Este precepto ha sido aplicado en casos de toma de posesión de bienes y haberes de la administración de una empresa. En la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, esta Subsección sostuvo que «si bien esta Corporación ha prohijado que la toma de posesión para liquidar una sociedad “constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios”13, también hay que tener 11 Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 (1507-18). 12 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).

También puede consultarse el auto proferido el 10 de marzo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). 13 Entre otros pronunciamientos, se pueden consultar del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta: (i) sentencia de 25 de junio de 1999, radicación 25000- 23-27-000-12248-01 (9425), C. P. Daniel Manrique Guzmán. En esta providencia se reitera el criterio expuesto en fallo de 15 de febrero de 1985, también de la sección cuarta de esta Corporación, expediente 8872, C. P. Carmelo Martínez Conn, en que se concluyó: «El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil»;

(ii) sentencia de 14 de octubre de 2004, radicación 25000-23-27-000-2001-2277-01(13926), C. P. María Inés Ortiz Barbosa; y (iii) sentencia 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés en cuenta que la naturaleza jurídica de los créditos a que se refieren los pronunciamientos derivados de esta tesis son distintos a los originados de obligaciones pensionales». 71.

Lo anterior, por cuanto la liquidación se ha producido en virtud de un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por una autoridad de vigilancia y control por crisis financieras o manejos irregulares que ameritan la intervención, pero solo en estos casos se ha considerado que «no puede considerarse configurativa de incumplimiento ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa»14. 72.

Ciertamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación explicó las clases de liquidación de las personas jurídicas privadas y la de los organismos y entidades públicas y el pago de intereses, las cuales son15: Liquidación de sociedades de naturaleza privada Liquidaciones voluntarias Originadas en el querer de los socios o en hechos inscritos en la ley o en el contrato social.

De conformidad con el artículo 218 del Código de Comercio, puede ocurrir por (i) vencimiento de término previsto para su duración en el contrato; (ii) imposibilidad de desarrollar la empresa, por la terminación o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; (iii) por reducción del número de asociados; (iv) las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

(v) por decisión de los asociados; (vi) por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes; y (vii) por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad. Los intereses moratorios deben liquidarse y pagarse, al no existir norma en contrario ni un evento que pueda considerarse fuerza mayor.

Liquidaciones obligatorias Ordenadas por un acto de la autoridad estatal de vigilancia y control ante circunstancias generadas por crisis financieras o manejos irregulares que podrían deteriorar la prenda general de los acreedores y, en especial, el patrimonio de los proveedores, accionistas, ahorradores, inversionistas, depositantes, etc.

Son de aplicación preferente el conjunto de normas de orden público económico que imponen sobre los derechos individuales de los socios o de 26 de julio de 2007, expediente 25000-23-27-000-2003-00369-01(15002), C. P. Juan Ángel Palacios Hincapié. Y de la sección primera: (i) sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 13001- 23-31-000-2004-01258-01, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno; y (ii) fallo de 16 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2007-00734-01, C. P. María Claudia Rojas Lasso. 14 Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2007, radicación 25000-23-27-000-2023-00369-01 (15002). 15 Lo señalado en el concepto del 30 de noviembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006- 00097-00 (1778), se sintetiza en la tabla, de modo que, lo señalado, corresponde al texto original. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés accionistas.

Los organismos públicos competentes, específicamente las Superintendencias, son las responsables de adelantar el trámite respectivo. Aunque hay varios regímenes16 de liquidaciones forzosas u obligatorias, pueden existir: i. De sociedades comerciales: adelantada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.

Respecto de los intereses moratorios, dependiendo de la existencia de recursos suficientes, el liquidador debe pagar, primero, el capital principal, luego, los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria. ii. De sociedades de carácter financiero: en este caso la autoridad de vigilancia y control es la Superintendencia Financiera y adopta medidas de toma de posesión y, si es del caso, de liquidación forzosa administrativa.

En este caso no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni remuneratorios a partir de la resolución que ordena la toma de posesión de la entidad financiera, en razón a que constituye fuerza mayor, de conformidad con la Ley 95 de 1980 y el artículo 1616 del Código Civil. Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública - Deviene de la facultad del presidente de la República prevista en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y se desarrolla respecto de las entidades enumeradas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 [del sector descentralizado por servicios, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado]. - Algunas de las entidades del sector descentralizado como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de todas las clases, por estar sometidas al control y vigilancia de las superintendencias, además de la posibilidad de ser suprimidas y liquidadas por decreto presidencial, también pueden ser intervenidas y liquidadas por las superintendencias, al igual que sus homólogas privadas, cuando ocurran las causales legales para tomar esas medidas. - Se categorizan según el órgano o la autoridad que tome la medida, es decir, si es por decisión de las Superintendencias o del presidente de la República.

Por decisión de una superintendencia Son el resultado de una intervención ante el surgimiento de una causa legal que obliga a tomar medidas como la posesión de los bienes y liquidación forzosa administrativa, o la apertura del trámite de liquidación obligatoria. Debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagan los intereses de 16 Adicionalmente al régimen de liquidación obligatoria de sociedades comerciales de competencia de la Superintendencia de Sociedades, existen otros como los de intervención de entidades financieras y aseguradoras a cargo de la Superintendencia Financiera, el de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o el de entidades prestadoras de servicios de salud, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés todo tipo respetando las prelaciones legales.

Por decisión del presidente de la República Son las previstas en el artículo 189.15 de la CP, desarrollado por el 52 de la Ley 489 de 1998. Las liquidaciones obedecen esencialmente a razones político administrativas y pueden ser adoptadas en los siguientes eventos: (i) los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser;

(ii) los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial; (iii) las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el gobierno nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad; y (iv) exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades; entre otras.

Las causales para dictar el decreto de supresión, como son: la pérdida de la razón de ser de la entidad, o el incumplimiento de los planes y programas, o el traslado de los objetivos, funciones y competencias a otros organismos, así como las evaluaciones negativas de su gestión, son asuntos organizativos del Estado que no pueden convertirse en riesgos para eventuales incumplimientos de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas.

En este contexto, el artículo 189.15 de la C.P. y la Ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente de todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva [título de imputación de daño especial], deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.

Los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el gobierno pone al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico. De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito17 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.

Ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que para el acreedor representa la decisión presidencial de suprimir y liquidar la entidad pública deudora, el Estado debe responder por los 17 Código Civil. “Artículo 64.- subrogado ley 95 de 1890, Art. 1º - Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala).

(Resalta la Sala). 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación. 73. A partir de los anteriores planteamientos, deviene claro que la figura de «fuerza mayor» prevista en el artículo 1616 del Código Civil y en la Ley 95 de 1980, sólo se aplica a la liquidación de sociedades de naturaleza privada que son intervenidas por la autoridad de vigilancia y control [superintendencias], no de las entidades públicas cuando su origen deviene de la decisión del presidente de la República, toda vez que, en este evento, se configura la responsabilidad del Estado al tenor del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial. 74.

En efecto, al resolver casos en los que la UGPP ha planteado este argumento, esta Subsección, por ejemplo, en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, señaló lo siguiente18: «He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente “político-administrativas”, que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque “rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico”.

En consecuencia, el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), “el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario”, y, en lo que atañe a las segundas (financieras), “[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora”.

Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, “debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales”, y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, “el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación”.» 18 Radicación 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-19). 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 75.

Criterio que también se adoptó en las sentencias proferidas el 10 de marzo19 y 2 de junio20 de 2022. 76. Finalmente, es menester precisar que, en auto del 30 de septiembre de 2021, al resolver una solicitud de unificación de jurisprudencia, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: «Por otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 201121, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP22, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha23.

Así las cosas, se define que al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios. [ ] Así, se ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la UGPP debían acatar y que no lo hicieron.

En ese sentido, la defensa de dichos procesos debe ser asumida por la ya mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dada su condición de sucesora de derechos y obligaciones de la extinta CAJANAL.» 19 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). 20 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2017-01978-02 (1297-2020). 21 “Por el cual se distribuyen competencias”. 22 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en Liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que se hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009 y que aun se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio. 23 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 77.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que (i) comoquiera que los dineros relativos a intereses moratorios son accesorios de la condena principal, esto es el pago de mesadas o diferencias pensionales e indexación, el ejecutante no debía presentar reclamación alguna ante el liquidador de Cajanal, en razón a que estas obligaciones no hacían parte de la masa de liquidación; en ese sentido, la UGPP, como sucesora de Cajanal, es la llamada a cumplir con la obligación; y (ii) no se configuró la fuerza mayor porque se trata de una figura que únicamente aplica a los procesos iniciados por la autoridad de vigilancia y control frente a intervenciones de empresas privadas; de ese modo, la ejecutada sí estaba obligada al pago de los intereses moratorios aun por los 4 años que duró el proceso liquidatorio. 78.

Ahora bien, la UGPP también afirmó que el actor presentó las reclamaciones 5113, 3023 y 253 al proceso liquidatorio de Cajanal y fueron calificadas mediante las Resoluciones 418 del 24 de agosto de 2010 y 1011 del 26 de diciembre de 2011. 79. En el plenario está demostrado que el 14 de agosto de 2009, solicitó al PAP – Buenfuturo -liquidadores de Cajanal- el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, así: «En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y normas concordantes del código Contencioso Administrativo, de manera atenta me permito solicitarles, se dignen a ordenar a quién corresponda, se profiera la correspondiente resolución de re liquidación de las sentencias del Honorable Consejo de Estado y el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca, proferidas a mi favor, por demanda que presente para que se me reconociera, todos los factores salariales que devengué en los últimos 6 meses de servicio a la Contraloría General de la República, los cuales presente a Cajanal antes de su liquidación, asignada al plan de contingencia de la época, según constancia que anexo de recibido y que tiene 36 folios los cuales deben encontrarsen en el expediente aclarando que las mencionadas sentencias fueron remitidas a la Caja Nacional en su oportunidad por los Tribunales Administrativos.» [sic] 80.

Mediante el Oficio PABF CDP 2009-14038 del 13 de octubre de 2009 suscrito por el gerente del patrimonio autónomo, se dio respuesta a la petición en los siguientes términos: «[ ] Dada la naturaleza de los problemas de tipo estructural que afrontó CAJANAL EICE, hoy en liquidación, como lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998, mediante la cual se decretó el estado de cosas inconstitucional, situación que no pudo superar la entidad, tal como lo expresa la sentencia T-1234 de 2008, su solicitud de reconocimiento prestacional, se resolverá dentro del año solicitado a la 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés Corte, para superar el represamiento de acuerdo con lo definido en el plan de acción presentado a la Corte Constitucional.

CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, en cumplimiento de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, ha formulado un plan de acción cuyo objetivo principal es gestionar las solicitudes presentadas a la entidad, previa definición al peticionario del tiempo en el cual será atendida su solicitud. Por lo anterior y de acuerdo a la solicitud elevada por Usted para RELIQUIDACIÓN PENSIÓN, nos permitimos informarle que la entidad atenderá su solicitud en un tiempo máximo de 10 meses.» 81.

El 2 de noviembre de 2010, José Enrique Fernández Valdés insistió en la petición y solicitó el estado de la petición. Mediante la Resolución PAP 027695 del 29 de noviembre del mismo año, suscrita por el liquidador de Cajanal, se dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de (i) reliquidar la pensión desde el 31 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2001 por prescripción trienal; y (ii) ordenar al grupo de nómina realizar las operaciones aritméticas a que hubiera lugar, en cumplimiento de los artículos 177 y 178 del CCA. 82.

Entonces, aunque el demandante solicitó a Cajanal en liquidación el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por esta corporación, lo cierto es que en el plenario no reposan las peticiones ni los actos que alega la entidad en el recurso; además, como se explicó, de cualquier modo, dicho proceso liquidatorio no suspendía la causación de los intereses moratorios, de manera que el argumento de apelación no está llamado a prosperar. 2.2.5.

El pago 2.2.5.1. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago 83. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.

Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 84. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés «Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 85. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 86.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 87. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 88.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así24: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las 24 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 89.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil25. 90. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente26: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 91.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 92.

Asimismo, la doctrina27 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 93.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201628, consideró lo siguiente: 25 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 26 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 27 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 28 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.

De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 94.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación29: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 95.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional30 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento 29 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 30 Sentencia C-814 de 2009. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 96.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»31; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»32. 97.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 98.

El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 99.

Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 31 Subsección B, auto del 31 de julio de 2019, número interno 0626-19. 32 Óp. Cit. 14. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 100.

Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes del mandamiento de pago; (ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes por pagos que se hubieran realizado. 2.2.5.2.

Caso concreto del pago 101. La UGPP manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que mediante la Resolución PAP 027695 del 29 de noviembre de 2010 se dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reliquidar la pensión y elevar la cuantía a la suma de $683.022.33, desde el 31 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2001 por prescripción trienal.

Además, que este fue modificado a través de las Resoluciones 006139 del 24 de julio de 2012 [para determinar que la cuantía de la pensión era de $1.681.172] y UGM 059564 del 28 de noviembre de 2012 [para aumentar la mesada a $2.025.197]. 102. En la sentencia proferida el 18 de enero de 2007 [confirmada el 22 de mayo de 2008 por esta corporación, la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca] resolvió lo siguiente: «1.

Se declara que ha operado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 23 de junio de 2004 por el señor JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VALDÉS [ ] ante la Caja Nacional de Previsión Social, para la revisión de la pensión de jubilación. 2. Se declara la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social se negó a efectuar la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VALDÉZ. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social deberá proceder, dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, a reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VALDÉZ, a partir del 31 de mayo de 2001, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último semestre laborado, esto es, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo y 3 de noviembre de 1995, con inclusión en la base de liquidación, además de lo factores ya reconocidos, de las primas de vacaciones, servicios y navidad de acuerdo con las certificaciones aportadas.

Se advierte que su pago deberá realizarse desde el 23 de junio de 2001, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, junto con los ajustes legales posteriores de rigor. [ ] 32 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 6.

Se declaran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de junio de 2001, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 7. La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del CCA. 8. Por secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.» [sic] 103.

Mediante la Resolución PAP 027695 del 29 de noviembre de 2010, Cajanal EICE en liquidación dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión, en el sentido de elevar la cuantía a $683.022.33, desde el 31 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2001 por prescripción trienal. También se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Grupo de Nómina de esta Entidad las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y por el fallo al cual se le da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en deducir por vía ejecutiva y/o administrativa, las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra la resolución N° 28114 de 17 de Diciembre de 2001, [ ]» 104.

Este acto administrativo fue modificado por la UGPP a través de la Resolución RDP 006139 del 24 de julio de 2012, en el sentido de reliquidar la pensión y aumentar la cuantía de la mesada a $1.681.172. En la liquidación efectuada por la entidad se calcularon las mesadas, la indexación y los descuentos a salud; sin embargo, en la casilla de intereses no se incluyó valor alguno a pagar. 105.

Posteriormente, con la Resolución UGM 059564 del 28 de noviembre de 2012, se modificó nuevamente la Resolución PAP 27695 de 2010 para aumentar el valor de la cuantía a $2.025.107. Al momento de liquidar la pensión, como en el caso anterior, los intereses no fueron objeto de cálculo. 106. Con la Resolución RDP 022799 del 20 de mayo de 2013, la UGPP revocó la Resolución RDP 006139 del 24 de julio de 2012, con sustento en que no tenía competencia para su expedición. 107.

Y, por medio de la Resolución RDP 01855 del 14 de junio de 2019, se declaró (i) la extinción de la obligación por caducidad respecto de los intereses moratorios «ordenados mediante Resolución No. PAP 27695 del 19 de noviembre de 2010»; (ii) la inexigibilidad de la obligación e imposibilidad de cumplimiento, por las siguientes razones: 33 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés «Que conforme a lo anterior, se procedió a verificar la caducidad, observado el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO tiene fecha de ejecutoria el 07 de julio de 2008 es decir a partir de esa fecha el peticionario cuenta con 18 meses (inciso 4 artículo 177 del CCA) y 5 años adicionales (numeral 11 artículo 136 CCA), esto quiere decir que el señor FERNANDEZ VALDEZ JOSE ENRIQUE ya identificado, contaba hasta el 06 de enero de 2015 para iniciar la acción ejecutiva derivada del fallo judicial cuya pretensión debería ir encaminada al pago de intereses moratorios y la misma fue presentada el 16 de febrero de 2016 de conformidad con el memorando de la Coordinación Git Defensa Judicial Pasiva.

De esta manera se entiende que en el presente caso opero la CADUCIDAD y por tanto la EXTINCION DEL DERECHO DE ACCION por el paso del tiempo, como quiera que el actor dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, por lo que el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en juicio». 108.

Ahora bien, los intereses generados en virtud de una condena impuesta mediante una sentencia se causan a partir de su ejecutoria, pero su liquidación dependerá del momento en que aquella haya sido impuesta. 109. Por ejemplo, si el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho inició y finalizó conforme con las disposiciones del Decreto 01 de 1984 [CCA], se deberá dar aplicación al artículo 177, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.» 110.

Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del 34 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». 111.

Es menester precisar que, incluso, cuando los intereses moratorios se extiendan hasta la entrada en vigor del CPACA, si la condena se impuso en vigencia del CCA, los intereses se deberán calcular hasta el momento del pago al tenor de este último. Al respecto, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Subsección A de esta Sección sostuvo lo siguiente33: «Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código solo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora- rifen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.

Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso34. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor35. [ ] De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA. 33 Radicación 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). 34 Ibidem. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33- 000-2019-01705-01 (66-814). 35 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos que el artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.» 112.

En el caso sub examine, la condena fue impuesta en vigencia del CCA, por consiguiente, como la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2008, los intereses empezaron a causarse al día siguiente en los términos de dicho estatuto; sin embargo, a pesar de que se libró el mandamiento ejecutivo el 1 de octubre de 2018, el 14 de junio de 2019 la entidad declaró la extinción de la obligación e imposibilidad de cumplimiento, lo cual demuestra, sin asomo de duda, que a la fecha la obligación no ha sido cumplida. 113.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se resolverá adicionar la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por esta Subsección, en el sentido de que los argumentos de apelación presentados por la UGPP no tienen vocación de prosperidad. 2.3. Renuncia al poder y reconocimiento de personería para actuar 114.

Al expediente fueron aportados los siguientes documentos: 114.1. Renuncia al poder presentada por el abogado Santiago Martínez Devia como apoderado de la UGPP [reconocido para actuar en auto del 31 de julio de 2020], a la cual fue adjuntada la copia de comunicación al poderdante. 114.2. Escritura Pública 1413 del 17 de marzo de 2023, por medio de la cual se revocó el poder del abogado Santiago Martínez Devia y se otorgó poder general al abogado Daniel Felipe Ortegón Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.791.643 y tarjeta profesional 194.565 del C.S. de la J., representante legal de AMC Consultores Legales SAS para que ejerciera «la representación judicial y extrajudicial tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses de [la UGPP], ante la Rama Judicial y el Ministerio Público [ ]» 114.3.

Renuncia al poder presentada por el abogado Daniel Felipe Ortegón Sánchez. A esta se adjuntó correo electrónico remitido por el subdirector de defensa jurídica pensional de la UGPP, por medio del cual se informó que no se suscribiría un nuevo contrato de prestación de servicios. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés 114.4.

Escritura Pública 0317 del 26 de enero de 2024, por medio de la cual se confirió poder general a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 y tarjeta profesional 214.303 del C.S. de la J., como representante legal de la Unión Temporal Pensiones, para que ejerciera la representación judicial y extrajudicial de la UGPP ante la Rama Judicial y el Ministerio Público.

También se le autorizó para «sustituir el poder conferido dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77 del C.G.P., teniendo con ello facultad el apoderado sustituto para ejercer representación judicial y extrajudicial en todo tipo de diligencias [ ]». 114.5. Poder de sustitución suscrito por Marcela Patricia Ceballos Osorio y otorgado al profesional del derecho Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.149.189.550 y tarjeta profesional 262.361 del C.S. de la J., con el fin de que representara a la UGPP en «todas las audiencias y actuaciones procesales que se [llevaran] a cabo dentro de la solicitud promovida por la parte demandante en el proceso de la referencia». 115.

En consecuencia, se aceptarán las renuncias presentadas y se reconocerá personería para actuar a los profesionales antes mencionados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte ejecutante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por esta Subsección por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adicionar la parte considerativa de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por esta Subsección, en el sentido de que el recurso de apelación presentado por la UGPP no tiene vocación de prosperidad.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Santiago Martínez Devia. Quinto. Reconocer personería al abogado Daniel Felipe Ortegón Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.791.643 y tarjeta profesional 194.565 del C.S. de la J., para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial 37 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00951-01 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del poder general conferido.

Sexto. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Daniel Felipe Ortegón Sánchez. Séptimo. Reconocer personería para actuar a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 y tarjeta profesional 214.303 del C.S. de la J., representante legal de la Unión Temporal Pensiones, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del poder general conferido.

Octavo. Reconocer personería para actuar al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.149.189.550 y tarjeta profesional 262.361 del C.S. de la J., para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del poder de sustitución aportado.

Noveno. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH