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11001031500020240191400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-19

Radicación interna: 3085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Herminsul Arellan Barajas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la paz y a la vida.

Medidas de protección. Decisión: Se rechaza por improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO El señor Herminsul Arellán Barajas instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Unidad Nacional para la Protección - UNP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz y a la vida con ocasión del incumplimiento por parte de las entidades accionadas de las medidas de protección que le fueron otorgadas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Herminsul Arellán Barajas manifestó que en octubre de 2012 se iniciaron las negociaciones entre el gobierno colombiano y las FARC con el propósito de poner fin al conflicto armado interno. Como consecuencia de ello, se comprometió a dejar las armas y se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Posteriormente, la Unidad Nacional de Protección realizó una valoración de riesgo en la que determinó que el del accionante se encontraba catalogado como extraordinario; en razón a ello, el señor Herminsul Arellan Barajas teme por su vida y su integridad personal. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese al riesgo al que se encuentra expuesto, la Unidad Nacional de Protección incurrió en un retraso en la protección de sus derechos fundamentales al no otorgarle un carro blindado.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El accionante considera que no se le ha concedido el automóvil blindado debido al escándalo de corrupción relacionado con la contratación de dichos vehículos; situación que es investigada por la Fiscalía General de la Nación y en la que se encuentran implicadas instituciones públicas, empresas privadas y funcionarios acusados por manipulación y soborno. 2.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO:.Sirvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO COMO MECANISMO TRANSITORIO - POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA PAZ - ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento- AL CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL: T-226-95 Corte Constitucional de Colombia - DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Fundamental/DERECHO A LA PAZ De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho - DERECHO A LA TRANQUILIDAD Fundamental/DERECHO A LA PAZ De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho – POR EL DERECHO A MI INTEGRIDAD FISICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE HE SIDO CATALOGADO MI SITUACION RIESGO EXTRAORDINARIO POR LA MISMA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP– AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD – Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – COMO MECANISMO TRANSITORIO CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y UNIDAD NACIONAL DE LA PROTECCION SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP el cumplimiento de la medida de protección TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelacion con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO EN PLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada».

Sic toda la cita 2.3. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 26 de abril de 2024. En este se ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Unidad Nacional para la Protección - UNP. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la presunta conducta omisiva que genera la vulneración de los derechos invocados en protección. 2.3.2.

La Unidad Nacional de Protección manifestó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, contrario a ello, ha sido garante de ellos, pues solicitó al Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas (GISFM) y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la entidad, para que informaran sobre las medidas de protección a favor del señor Herminsul Arellán Barajas y las gestiones realizadas frente a su implementación. En respuesta al anterior requerimiento, el Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas informó lo siguiente: «En favor del Sr. HERMINSUL ARELLAN BARAJAS identificado con CC 19449357, se desarrolló desde el GRAERR-SESP, el estudio de nivel de riesgo OT 2023-1744, tratándose de una EVALUACION DE NIVEL DE RIESGO POR PRIMERA VEZ INDIVIDUAL, en ese sentido, el estudio de nivel de riesgo se remitió el 07 de octubre de 2023 a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, para su valoración y decisión. En ese sentido, el estudio de nivel de riesgo fue presentado por el GRAERR y abordado en la Subcomisión Técnica de Casos en la sesión del 10 de octubre de 2023.

De igual forma, es prudente advertir, que el 02 de octubre de 2023 se emitió fallo por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), en el que se ordenó: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, efectué la evaluación de riesgo del señor Herminsul Arellan Barajas, y presente las recomendaciones ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, para que esta a su vez realice la valoración respectiva, establezca las medidas idóneas a implementar, y comunique al solicitante de la decisión adoptada.

De igual forma, para el seguimiento de esta decisión, la UNP deberá enviar a informe acerca del cumplimiento.” En ese sentido, para la época del fallo se encontraba en curso la Orden de Trabajo precitada (OT 2023-1744) en favor del Sr. Arellan Barajas; posteriormente, el caso fue remitido a las instancias de valoración y decisión el pasado 07 de octubre de 2023 y siendo abordado en la sesión del 10 de octubre de 2023 en la Subcomisión Técnica de Casos.

A renglón seguido, el día 24 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se pronunció en los términos: “SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo del aludido fallo, el cual quedará así: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, culmine la evaluación del riesgo de la situación del señor Herminsul Arellan Barajas, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 299 de 2017, estableciendo su situación del riesgo y las medidas idóneas a implementar, así como su implementación y comunicación al solicitante.

De igual forma, para el seguimiento de esta decisión, la UNP deberá enviar informe acerca del cumplimiento». Sic toda la cita Con base en lo anterior, la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución MTPS- 0546 del 2 de noviembre de 2023, a través de la cual se ordenó implementar como medidas de protección a favor del señor Arellán Barajas, la entrega de un vehículo convencional con dos agentes escolta con su respectiva dotación, un medio de comunicación, un chaleco de protección balística, un curso de autoprotección. Dichas medidas, se extendieron a su grupo familiar.

En ese orden de ideas, sostuvo que una vez realizados todos los estudios de nivel de riesgo y al ser analizadas todas las condiciones y el entorno donde desarrolla su vida el accionante, las medidas de protección fueron expedidas conforme con las recomendaciones otorgadas por los órganos interinstitucionales y actualmente se encuentran implementadas en su totalidad.

Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado por el señor Arellan Barajas, al considerar que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de subsidiariedad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad física del señor Herminsul Arellan Barajas al no otorgar la medida de protección que el accionante considera indispensable. Previo a ello, se deberá determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.

En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la existencia de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se resuelve la petición de medidas de protección, frente al cual se deben agotar los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.2. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable en el caso concreto En el caso objeto de estudio, el accionante señaló que acude a la acción de tutela, al considerar que su vida e integridad física se encuentran en peligro por no obtener como medida de protección un carro blindado a causa del escándalo de corrupción relacionado con la contratación de dichos vehículos.

Sobre el particular, se advierte que a través de la Resolución 0546 del 2 de noviembre de 2023, la Unidad Nacional de Protección adoptó la decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, en el sentido de ordenar la asignación de medidas de protección, las cuales se especificaron de la siguiente manera: «Implementar: Un (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección; cada un (sic) con: una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Medidas complementarias para el beneficiario consistentes en: Un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y Un (1) curso de autoprotección. La medida de protección tendrá una temporalidad de doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo o hasta tanto la Mesa Técnica de Seguridad y Protección realice una nueva valoración sobre el resultado del nivel de riesgo.

Parágrafo: Medida extensiva al núcleo familiar. Artículo 3°: Notificar la presente resolución al señor HERMINSUL ARELLAN BARAJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.449.357, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. Artículo 4: Activar el protocolo de articulación entre la Mesa de prevención temprana para la superación de la estigmatización y la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. Artículo 5°: Comunicar la presente resolución al Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas-GISFM-, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017 el cual adicionó el Decreto 1066 de 2015 Artículo 6°: Frente a la presente resolución procede recurso de reposición, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.4.8. del Decreto 299 de 2017 que adiciona al Decreto 1066 de 2015 y los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 2011».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por otra parte, obran en el expediente las actas de entrega de las medidas de protección y junto con ellas se anexaron los respectivos manuales sobre su uso.

De conformidad con lo señalado, para la Sala es claro que la acción de tutela no se interpuso con arreglo al principio de subsidiariedad, por cuanto si el señor Arellán Barajas se encontraba en desacuerdo con las medidas de protección contenidas en la Resolución MTSP 0546 de 2023, debía enjuiciar este acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional2 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Así las cosas, respecto de la posible transgresión del derecho a la vida y la integridad física del accionante, es pertinente señalar que, contrario a lo afirmado por el señor Arellán Barajas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en tanto la decisión respecto de las medidas de protección que le fueron otorgadas. Adicionalmente, que la adopción de las mismas se sustentó en un estudio riguroso realizado por el Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas el cual fue elaborado de conformidad con su entorno y sus condiciones de vida.

En ese orden de ideas, lo que advierte la Sala, es que la Unidad Nacional de Protección adoptó todas las gestiones necesarias para salvaguardar la vida e 2 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz delgado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01914-00 Accionante: Herminsul Arellán Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 integridad personal del accionante, y que este actualmente cuenta con medidas de protección tales como un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un entrenamiento en autoprotección, un vehículo para transportarse custodiado por dos agentes también equipados con chaleco antibalas, pistola y medio de comunicación. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela radicada por el señor Herminsul Arellan Barajas por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.