Micelio
11001032800020220014400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-29

Radicación interna: 210 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Laura Paola Navia Rey, Tatiana Rodríguez Lopez, Laura Valencia Herrera, Bryan Triana Ancinez, Milton Alberto Valencia Herrera, Angie Julieth Ramirez Montes, Diana Ximena Machuca Perez, Francisco Gutiérrez Sanin, Rocio Del Pilar Peña Huertas·Demandado: James Mosquera Torres

Demandantes: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Demandado: James Hermenegildo Mosquera Rad: 11001-03-28-000-2022-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00144-00 Demandante: ROCÍO DEL PILAR PEÑA HUERTAS Y OTROS Demandado: JAMES HERMENEGILDO MSQUEA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL PARA LA PAZ.

NO. 6 PERIODO 2022-2026 INADMITE DEMANDA Actuando en nombre propio los señores Rocío del Pilar Peña Huertas (directora de la Clínica Jurídica Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas), Diana Ximena Machuca Pérez, Milton Alberto Valencia Herrera, Bryan Triana Ancinez (investigadores del observatorio de tierras), Laura Paola Navia Rey, Angie Julieth Ramírez Montes, Laura Valencia Herrera y Tatiana Rodríguez López (miembros de la Clínica Jurídica Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas de la universidad del Rosario) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor James Hermenegildo Mosquera como representante a la Cámara por la circunscripción transitoria especial para la paz No. 6 para el periodo 2022-2026.

Revisado el escrito, se advierte que la demanda deberá ser corregida en cuanto deberá allegarse copia del acto demandado, tal como lo ordena el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior toda vez que si bien en el acápite de pruebas se solicita que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia auténtica del formato E-26, lo cierto en que con la demanda no allegó copia de la petición radicada, tal como lo indica el artículo 1731 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede a los demandantes el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”