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11001032400020180018000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-04

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Ernesto Bonilla Osorio·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Asunto: Admite y da órdenes a la secretaria AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos (i) del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, -por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860 la reforma de reglamento de propiedad horizontal, realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008-;

(ii) del acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008, mediante el cual la Alcaldía Local de Engativá inscribió en el folio 410 del Libro de Propiedad Horizontal la personería jurídica para el Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro Comercial – Propiedad Horizontal; y (iii) de las certificaciones de representación legal efectuadas con fundamento en el registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008, expedidas por la Alcaldía Local de Engativá. El Tribunal, mediante auto de 3 de abril de 2018[1], remitió por competencia al Consejo de Estado el asunto de la referencia, expediente recibido en la Secretaría de la Sección el 10 de julio de 2018[2].

Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente: • De la pretensión de nulidad del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad.

La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…)   Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:    1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.    2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.    3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.    4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».

(Negrilla fuera de texto). Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.

Asimismo, que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.

Es por esta razón que la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, el Despacho procederá a la admisión de la demanda, respecto del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió, en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860, la reforma de reglamento de propiedad horizontal realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008. • De la pretensión de nulidad del acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008 y de las certificaciones de representación legal, expedidos por la Alcaldía Local de Engativá El Despacho advierte que el acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008 y las certificaciones de representación legal efectuadas con fundamento en este, fueron expedidos por la Alcaldía Local de Engativá. Por tal razón, al tratarse de una autoridad distrital, la competencia para conocer de dichos actos no radica en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, numeral 1, del CPACA.[3] Aunado a lo anterior, tampoco se reúnen los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA, para la acumulación de pretensiones, ya que se requiere “que el juez sea competente para conocer de todas”, en este caso el Consejo de Estado no sería competente para conocer de lo accionado contra una autoridad del orden distrital.

Por esta razón, el Despacho ordenará remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, previo desglose del acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008 y de las certificaciones de representación legal, expedidos por la Alcaldía Local de Engativá, para lo de su competencia. En consecuencia, el Despacho dispone: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentada por CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO contra el acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860, la reforma de reglamento de propiedad horizontal realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008.

De conformidad con lo anterior: a): Notifíquese personalmente al Superintendente de Notariado y Registro, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[4]. b) Notifíquese por estado a la parte demandante, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080.  c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. d) Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro Comercial – Propiedad Horizontal, previo requerimiento al actor para que suministre el canal digital para tal fin, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. e) Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. f): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.

Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.

II.- Se tiene como parte demandante al señor CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, quien actúa en nombre propio. III.- Se tiene como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. IV.- Se tiene como tercero interesado al Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro Comercial – Propiedad Horizontal. V.- Se ordena remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, respecto de la competencia relativa a la nulidad del acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008 y de las certificaciones de representación legal, expedidos por la Alcaldía Local de Engativá. Por Secretaría, desglósense los mencionados actos y remítanse con copia de la demanda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Folio 73 a 76. [2] Cfr. Folio 79. [3] “[…]

ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos”. [4] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”.