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11001031500020220427901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-06

Radicación interna: 8610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Leidy Andrea Motta Trujillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: LEIDY ANDREA MOTTA TRUJILLO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARERRA JUDICIAL ECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META – SALA ADMINISTRATIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la actora dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de los actos administrativos de contenido particular, por medio de los cuales se emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Leidy Andrea Motta Trujillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber expedido el concepto No. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022 y la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, mediante las cuales dispuso emitir concepto no favorable a su solicitud de traslado.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, con fecha 26 de enero de 2022, se posesionó en el cargo de secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia (Caquetá). 2.2.

Manifestó que, con fecha 6 de mayo de 2022, solicitó el traslado en el cargo de secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) al Juzgado 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar). 2.3.

Refirió que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio número CJO22-2159 de 9 de junio de 2022, emitió concepto desfavorable para su traslado, en atención a que no aportó el formato de calificación de servicios del cargo actual. 2.4. Señaló que, con fecha 28 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución CJR22-0281 de 26 de julio de 2022. 2.5.

Indicó que, si bien es cierto no aportó el formato de calificación de servicios del cargo actual, la realidad es que junto con la solicitud allegó el “ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL DE DESEMPEÑO PARA EMPLEADOS JUDICIALES”. 2.6. Manifestó que la accionada «[…] de manera errada, interpreta […] la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado.

Circunstancia que si bien, la lleva a reconocerla, así mismo le lleva a desconocerla. En ese mismo sentir, termina haciendo una interpretación descontextualizada del artículo primero de la Ley 771 de 2002 que modificó y adicionó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 […]». 2.7. Afirmó que: «[…] el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que compila los reglamentos de traslados de los servidores judiciales, entre otras disposiciones de la materia, conforme a lo descrito en el anterior numeral, va en contravía, de los elementos objetivos que deben tenerse en cuenta en las solicitudes de traslado, puesto que como se expresó, el artículo primero de la Ley 771 de 2002 que modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, no establece, ni en su inciso primero ni en el evento tercero, que en el elemento objetivo para conceder favorablemente el traslado, esté inmersa la evaluación en el desempeño de la función […]». 2.8.

Aseguró que la «[…] decisión adoptada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, no solo se está desconociendo el precedente jurisprudencial marcado por el Honorable Consejo de Estado, y lo relacionado taxativamente en la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 771 de 2002) generando una incertidumbre jurídica, sino también se violan de manera de directa, mis garantías constitucionales […]». 2.9.

Puntualizó que la presente acción constitucional la promueve como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya que de ejercer el mecanismo judicial ordinario «[…] me condiciona a su resolución judicial. Tiempo en el que muy seguramente ya habrán nombrado secretario en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar; y no haya más vacantes al cargo de secretario en los Juzgados Penales Municipales en esta ciudad […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Solicito de la manera más respetuosa Honorable Magistrado, TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la VIDA DIGNA, IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, y a la SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el Concepto oficio No. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022, mediante la cual la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, considera que no es viable emitir concepto favorable, así como la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, mediante la cual la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, resuelve no reponer el concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera.

TERCERO. En subsidio de lo anterior, ordenarle a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, conceder el concepto de favorable del traslado como servidora de carrera a LEIDY ANDREA MOTTA TRUJILLO, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 134 (la cual no señala exigencia alguna de calificación de servicios) y al precedente jurisprudencial. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 9 de agosto de 2022 admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la accionante. V. INTERVENCIÓN 5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora de la unidad, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que le atribuye la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 6.

Aseguró que la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela en este caso no puede desplazar el mecanismo judicial ordinario. 7. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no existe la vulneración alegada por la accionante, dado que no cumple «[…] con el requisito de la calificación integral del cargo y despacho desde el que solicita traslado en los términos exigidos por el reglamento […]», por lo que no resulta procedente emitir concepto favorable del traslado que solicitó. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo VI.

EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de tutela de 1° de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 9. Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia señaló que la actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones administrativas a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es un mecanismo de defensa judicial eficaz, bajo el entendido de que «[ ] no impide la ocurrencia del perjuicio irremediable [ ]». 11. Indicó que en su caso se encuentran satisfechos todos los supuestos para que el juez de tutela intervenga, por las siguientes razones: «[ ] - Elemento temporal respecto del daño: De nada me servirá esperar a que inicie el año 2023, fecha en la que ya tendré calificación de servicios del cargo, si en la ciudad de Valledupar, Cesar, no haya la vacante en alguno de los pocos juzgados penales municipales existentes. - Urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable: Si bien el perjuicio irremediable se encuentra latente, se puede prevenir tutelando mis garantías fundamentales.

Esto es, ordenándole a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, concederme el concepto favorable del traslado como servidora de carrera. De lo contrario, quedaré frente a una latente perdida de oportunidad. - La gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-: El impacto de la afectación de mis derechos se presenta no solo en mis garantías fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica.

Sino también desde dos grados igualmente valiosos (i) El impacto familiar, que, dadas las circunstancias actuales, me encuentro a dos vuelos de distancia de mi familia. Lo que hace que el tiempo de calidad sea escaso y limitado; y, (ii) El impacto económico, pues si bien el tiempo de calidad en familia es escaso, cuando se presenta la oportunidad, demanda una inversión económica que no tendría lugar si estuviera en la ciudad de Valledupar. - El carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo: Es de carácter impostergable por cuanto la oportunidad está hoy, la vacante en un juzgado penal municipal, con funciones afines, de la misma categoría, que exige los mismos requisitos y lo más valioso de la oportunidad, en la ciudad de Valledupar, Cesar. [ ]» 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo 12.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la impugnante concluyó que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la subsidiariedad, por tanto, el fallo impugnado debe ser revocado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de amparo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la expedición del concepto No. CJO22-2159 de 9 de junio de 2022 y de la Resolución CJR22-0281 de 26 de julio de 2022, mediante las cuales se dispuso emitir concepto no favorable para traslado. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 16.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 17.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 18.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].

(Se destaca) 19. Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. 20. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

VIII.4. Caso concreto 21. La ciudadana Leidy Andrea Motta Trujillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber expedido el concepto No. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022 y la Resolución CJR22-0281 de 26 de julio de 2022, mediante las cuales dispuso emitir concepto no favorable para su traslado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo VIII.4.1.

Improcedencia de la acción de tutela por desconocer requisito de la subsidiariedad 22. Descendiendo al caso de la referencia, se advierte que la parte actora aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición del concepto No. CJO22-2159 de 9 de junio de 2022 y de la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, mediante las cuales dispuso emitir concepto no favorable para su traslado. 23.

La Corporación accionada, en el acto administrativo enjuiciado, puso de presente que no era posible emitir concepto favorable de la solicitud de traslado elevada teniendo en cuenta que la ahora accionante «[…] no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que no aportó el formato de calificación de servicios de su cargo actual en carrera, por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 […]». 24.

Precisado lo anterior, y tal como se explicó en el acápite VIII.3. de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.

Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 26. Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección4, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»5. 27.

Lo anterior, en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo cautelares incluso de urgencia6, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»7.

(negrillas fuera del texto) 28. Significa lo expuesto que, contrario a lo manifestado por la impugnante, dispone de un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos, y el argumento según el cual la resolución de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa son demorados es una manifestación subjetiva de la parte actora que no constituye por sí sola la configuración de un perjuicio irremediable, tal como lo explicó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2021 - consideraciones que en esta oportunidad prohíja esta Sección-: […] La señora Luz Stella Arias Pérez, en el escrito de impugnación, reconoció que podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo reprochado.

Sin embargo, adujo que aquel medio judicial no resultaba idóneo en este caso, en razón a que el cargo al que aspira no estaría vacante por un término indefinido, por lo que, de ser el caso, una vez resuelto el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y aun así resultare favorable, no tendría la oportunidad de materializar el traslado a la vacante debido a que posiblemente ya habría sido ocupada.

Este argumento, sustentado en la impugnación, presenta cuestiones que no fueron objeto de discusión en la primera instancia; lo que, en principio, no sería de recibo. Sin embargo, al tratarse de un asunto vinculado a uno de los requisitos generales de la acción de tutela, corresponde realizar un pronunciamiento. En relación a lo anterior, hay que advertir que el término que dura un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa es una estimación subjetiva de la parte interesada.

Aunado a esto, la duración de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, en sí misma, no es una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela. El tiempo de cada trámite es una carga que deben asumir los administrados, en condiciones de igualdad, y que no puede ser objeto de tratos privilegiados sin el suficiente sustento.

Pasar por alto lo anterior, como así lo pretende la parte actora, implicaría que los trámites administrativos o judiciales fueran reemplazados por el juicio de amparo; cuestión que no tiene cabida en los fines que persigue esta vía excepcional, como ya fue precisado. 6 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 7 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo Por tanto, se descarta la existencia del perjuicio irremediable que deba ser conjurado por este mecanismo constitucional.

De hecho, el trámite adelantado no obsta para que la citada señora radique una nueva petición ante la autoridad accionada. […] 8 29. Siguiendo esa misma línea argumentativa, debe resaltarse que la jurisprudencia tanto de esta Corporación9 como de la Corte Constitucional10 han sido enfáticas en sostener que las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 resultan ser un medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se cuestionen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no son eficaces ni oportunos para la salvaguarda de las garantías fundamentales. 30.

Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente caso no existe prima facie una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, porque el concepto desfavorable de la solicitud de traslado estuvo fundamentado en que no se aportó el formato de calificación. A ello se agrega que dicha exigencia se encuentra prevista en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 201711, disposición que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, porque no ha sido declarado nulo por esta jurisdicción12. 31.

De allí que la decisión de la entidad accionada no resulta a simple vista arbitraria ni caprichosa, por tanto, no se evidencia por parte del juez constitucional la afectación de las garantías que se aducen transgredidas. 32. En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento; por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del mecanismo constitución por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 8 Expediente número 11001-03-15-000-2021-03988-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, expediente número 25000-23-42-000-2013-06871-01(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 “Evaluación y concepto.

Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”. 12 Sobre este asunto ver la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente número 11001-03-15-000-2020-05062-00, en la que se precisó, entre otros asuntos, lo siguiente: “Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.

Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04279-01 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)