CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020080035901 (56207) Demandante: SILVERIO FIGUEREDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. Muerte de paciente por shock hipovolémico asociado a dengue. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SINTESIS DEL CASO El 29 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander) porque presentaba osteomialgia, escalofríos, fiebre, cefalea, vómito y diarrea. Ese mismo día el médico tratante le diagnosticó dengue clásico, le prescribió control de hemoglobina, hematocritos y plaquetas, y le dio de alta.
El 30 de junio de 2006, el paciente ingresó nuevamente al centro asistencial refiriendo que los síntomas persistían. Ese mismo día el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y, debido a que no lo encontró con buenas condiciones de salud, ordenó remitirlo a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. El 30 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
Instantes después, un médico tratante ordenó trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución. Sin embargo, el paciente tuvo que ser remitido a la Clínica Santa Teresa S.A. porque no había cubículos disponibles en la mencionada unidad. Así las cosas, ese mismo día, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la Clínica Santa Teresa S.A. pero no obstante, el 1° de julio de 2006, falleció por un shock hipovolémico.
Los demandantes consideran que la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Lebrija, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández, pues aducen que ésta se ocasionó porque le prestaron una atención médica inadecuada e inoportuna. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de junio de 2008, Laura Isabel Avendaño Perdomo en nombre propio y en representación de Nicol Dayanna Figueredo Avendaño; Silverio Figueredo Muñoz, María Herminda Hernández; y Franklin, Marly Liliana, Miguel Ángel, Gloria Inés, Luis Alexander y Mónica Figueredo Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa S.A., para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Laura Isabel Avendaño Perdomo, Nicol Dayanna Figueredo Avendaño y Silverio Figueredo Muñoz y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $3.000.000 a Laura Isabel Avendaño Perdomo, Nicol Dayanna Figueredo Avendaño y Silverio Figueredo Muñoz; y por lucro cesante, la suma de $286.200.000 a Laura Isabel Avendaño Perdomo, Nicol Dayanna Figueredo Avendaño. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander) porque presentaba osteomialgia, escalofríos, fiebre, cefalea, vómito y diarrea.
Sostiene que ese mismo día fue valorado por el cuerpo médico de dicho centro asistencial, el cual le ordenó practicarse varios exámenes de laboratorio. Señala que instantes después el médico tratante le diagnosticó dengue clásico y que posteriormente un médico de la entidad le formuló acetaminofén, le prescribió control de hemoglobina, hematocritos y plaquetas y le dio de alta.
Argumenta que el 30 de junio de 2006, el paciente ingresó nuevamente al mismo centro asistencial refiriendo que los síntomas persistían. Advierte que ese mismo día, médicos del hospital valoraron al paciente y le ordenaron practicarse varios exámenes de laboratorio. Destaca que instantes después, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y, debido a que no se halló en buenas condiciones de salud, ordenó remitirlo a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
Refiere que el 30 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, presentando síndrome febril trombocitopenico, shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda. Igualmente señala que ese mismo día, el personal médico de dicha entidad lo valoró y encontró que su estado de salud era delicado.
Por ello, el médico tratante ordenó trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución. Sostiene que a pesar de la orden del médico tratante el paciente tuvo que ser remitido a la Clínica Santa Teresa S.A., porque no había cubículos disponibles en la mencionada unidad. Concluye que ese mismo día Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la Clínica Santa Teresa S.A. pero, no obstante, el 1º de julio de 2006 falleció producto de un shock hipovolémico.
Los demandantes consideran que la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Lebrija, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández, pues aducen que ésta se ocasionó porque le prestaron una atención médica inadecuada e inoportuna. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] que la Empresa Social San Juan de Dios del municipio de Lebrija – La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (HUS) y la Clínica Santa Teresa S.A., son responsables de la totalidad de perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la deficiente atención médica que conllevó al fallecimiento del señor Edgar Silverio Figueredo Hernández, el día 1º de julio de 2006 […]”. 2.
Contestaciones El 3 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija (en adelante “E.S.E. Hospital San Juan de Dios”) se opuso a las pretensiones, argumentando que adoptó todos los medios necesarios para prestar debidamente el servicio médico a Edgar Silverio Figueredo Hernández.
Además, afirmó que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. 2.2. La Clínica Santa Teresa S.A. en Liquidación (en adelante “Clínica Santa Teresa S.A.”) se opuso a las pretensiones, manifestando que sus actuaciones fueron adecuadas. Además, advirtió que los demandantes no probaron la relación de causalidad entre la muerte del paciente y la falla del servicio que le endilgó. Formuló como excepción la de inexistencia de nexo causal. 2.3.
La E.S.E. Hospital Universitario de Santander guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander solicitó desestimar las pretensiones argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las obligaciones hospitalarias y a los protocolos médicos. 3.2.
Los demandantes, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la Clínica Santa Teresa S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los procedimientos adelantados por el personal médico de las entidades accionadas se ajustaron a la lex artis, toda vez que se realizaron de conformidad con los protocolos médicos establecidos por el Ministerio de Protección Social.
Al efecto indicó lo siguiente: “[…] de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, los procedimientos adelantados por el personal médico de los mencionados centros hospitalarios se sujetaron a la lex artis; que se prestó la atención requerida conforme a los protocolos establecidos por el Ministerio de la Protección Social; que el paciente fue remitido al centro médico de tercer nivel al presentar los signos de alarma y le éste se dio el tratamiento adecuado”. 5.
Recurso de apelación El 20 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de octubre de 2015 y admitido el 17 de febrero de 2016. 5.1. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla del servicio médico de las entidades demandas.
Al efecto sostuvo: “[…] la decisión judicial objeto de la presente impugnación, no es compartida por el suscrito, comoquiera que la misma desconoció el estudio de los hechos, la valoración en debida forma de las pruebas, las obligaciones que le asisten a los profesionales de la medicina, quienes obraron de forma culposa, y sumados a las diferentes omisiones, de las mismas instituciones hospitalarias, fueron hechos trascendentales para que se presentaran (sic) los hechos que conllevaron al fallecimiento del señor Edgar Silverio Figueredo Hernández […] El tribunal no se preocupó por analizar las pruebas y hacer una interpretación seria, adecuada en derecho, otorgando la garantía de los derechos sustanciales del demandante, aplicando la ley y la jurisprudencia, de forma correcta, sino que, de forma tangencial, emitió una decisión judicial, niega las pretensiones cuando son evidentes, tanto por razones objetivas como subjetivas”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión presentado en el trámite de primera instancia. 6.2.
Los demandantes, la E.S.E. San Juan de Dios, la Clínica Santa Teresa S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas” Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández luego de la supuesta inadecuada e inoportuna atención médica que se le prestó a éste. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se expuso: “[…] que la Empresa Social San Juan de Dios del municipio de Lebrija – La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (HUS) y la Clínica Santa Teresa S.A., son responsables de la totalidad de perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la deficiente atención médica que conllevó al fallecimiento del señor Edgar Silverio Figueredo Hernández, el día 1º de julio de 2006 […]”.
(Se resalta). Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto participaron en la atención del paciente que posteriormente falleció, la responsabilidad de las entidades públicas demandadas puede quedar comprometida, al igual que ocurre a la entidad de carácter privado también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Clínica Santa Teresa S.A. por la muerte Edgar Silverio Figueredo Hernández, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Clínica Santa Teresa S.A., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos derivados de la atención médica prestada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y a la Clínica Santa Teresa S.A. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 1º de julio de 2006, falleció Edgar Silverio Figueredo Hernández, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción; y ii) que la demanda se presentó el 27 de junio de 2008. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Laura Isabel Avendaño Perdomo (cónyuge), Nicol Dayanna Figueredo Avendaño (hija), Silverio Figueredo Muñoz (padre), María Herminda Hernández (madre), Franklin Figueredo Hernández (hermano), Marly Liliana Figueredo Hernández (hermana), Miguel Ángel Figueredo Hernández (hermano), Gloria Inés Figueredo Hernández (hermana), Luis Alexander Figueredo Hernández (hermano) y Mónica Figueredo Hernández (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Edgar Silverio Figueredo Hernández, según dan cuenta copia simple del registro civil de matrimonio y copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lérida (Tolima), la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa S.A. en Liquidación están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que fueron las entidades que atendieron y prestaron el servicio médico a Edgar Silverio Figueredo Hernández, según dan cuenta copias auténticas de las historias clínicas diligenciadas por los referidos centros hospitalarios. 5.
Problema jurídico Corresponde determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente” Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño” En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades demandas.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa son patrimonialmente responsables por la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández, luego de la supuesta inadecuada e inoportuna atención médica que se le prestó a éste. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 29 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander) porque presentaba osteomialgia, escalofríos, fiebre, cefalea, vómito y diarrea, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] paciente traído por cuadro clínico de tres días de evolución con osteomialgia, escalofríos, fiebre, cefalea, vómito y diarrea.
Revisión por sistema RXS - sin datos de importancia (DSDI). Antecedentes personales (AP). Enfermedades negativas. Cirugías negativas. Alergias negativas. Examen físico: Paciente álgido, quejumbroso, febril al tacto, mucosa oral. semihúmedo. Tensión arterial: 130/70. Frecuencia cardiaca 100. Frecuencia respiratoria 20. Temperatura 39. OTORINO: Faringe hiperemia.
Ruidos Cardiacos: Rítmicos (RCRS) Pulmones Claros bien ventilados. Abdomen: Dolor a la palpación en epigastrio. Perístasis positiva. Resto Normal” 6.3.1.2. Probado está que ese mismo día, el paciente fue valorado por el cuerpo médico de dicho centro asistencial el cual le ordenó practicarse varios exámenes de laboratorio, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente.
En este documento se lee: “[…] impresión diagnóstica. 1. Síndrome febril; 2. Enfermedad diarreica aguda; 3. Deshidratación grado II; 4. Gastritis aguda. S/O: Harmant 1000 CC a chorro, luego 500 CC a 15 gotas por minuto. 2. Dipirona; 3. Raditin ampolla 50 Mg. IV; Metoclopramida ampolla IV; Cuadro hemático. Plaquetas. Coprológico” 6.3.1.3.
Se acreditó que a las 13:30 horas del 29 de junio de 2006, el médico tratante valoró nuevamente al paciente y le diagnosticó dengue clásico, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] 13:30 HS. Valoración médica. Refiere el paciente sentirse bien. Deposiciones liquidas. Afebril – hidratado.
Tensión arterial: 110/80. Prueba de torniquete: negativo. Cardio-pulmonar: clínicamente normal. Abdomen blando depresible. Perístasis positiva – borborismo. Resultados de laboratorio: Cuadro hemático: Leucocitos 4000 segmentados. 80%. Linfocitos 15%. Hemoglobina 14g. Plaquetas 120000. Evolución clínica favorable. Impresión diagnóstica 1. Dengue clásico.
Se llena ficha epidemiológica” 6.3.1.4. Consta que ese mismo día, el personal médico de la entidad le formuló al paciente acetaminofén, le prescribió control de hemoglobina, hematocritos y plaquetas, y le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] evolución clínica favorable.
PLAN 1: Salida. 2. Acetaminofén en tabletas. Vitamina C en tabletas. Hematocrito. Plaquetas. Para mañana. Impresión diagnóstica: 1. Dengue clásico. Ficha epidemiológica” 6.3.1.5. Se evidencia que el 30 de junio de 2006, el paciente ingresó nuevamente al referido centro asistencial porque los síntomas persistían, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente.
En este documento se lee: “[…] Reingresa por persistencia de deposiciones liquidas en múltiples ocasiones. Nauseas, vómito y dolor epigástrico. Examen físico – Presión arterial 90/50. Frecuencia cardiaca 58. Temperatura: 36º. Deshidratación: grado 2 – 3. Cabeza normal. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Ruidos pulmonares normales.
Abdomen: Doloroso en epigastrio. Neurológica: Normal. Impresión diagnóstica: 1. Enfermedad diarreica aguda + deshidratación grado II – III” 6.3.1.6. Se probó que ese mismo día, médicos del hospital valoraron al paciente y debido a su estado de salud ordenaron hospitalizarlo y practicarle varios exámenes de laboratorio, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente.
En este documento se lee: “[…] Impresión diagnóstica: Enfermedad diarreica aguda – deshidratación. PLAN: 1. Hospitalización; 2. Dieta astringente; 3. 3000CC; 4. Acetaminofén; 5. No AINEX; 6. Valoración con laboratorios; 7. Harmant 50 gotas por minuto; 8. Suero rehidratante oral. A tolerancia”. 6.3.1.7. Está acreditado que a las 07:45 horas del 30 de junio de 2006, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios valoró al paciente y lo encontró en mal estado de salud, con palidez generalizada, sudoroso y frio.
Por ello, ordenó practicarle varios exámenes de laboratorio, controlar la frecuencia cardiaca, respiratoria y tensión arterial, y le prescribió “oxígeno a 5 lts. por minuto y Butil bromuro de hioscina”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] Paciente en regulares condiciones, palidez generalizada, sudoroso y frio.
Se solicita cuadro hemático, plaquetas y coprológico. Control de frecuencia cardiaca. Frecuencia respiratoria. Tensión arterial. oxigeno a 5 lts. por minuto y Butil bromuro de hioscina, control de signos vitales y avisar cambio” 6.3.1.8. Consta que a las 08:20 horas del 30 de junio de junio de 2006, el personal médico del referido centro hospitalario valoró nuevamente al paciente y lo encontró en mal estado de salud: hipotenso, sudoroso, con palidez mucocutanea y dolor abdominal.
Por ello, ordenó suministrarle “Harmant 1000 CC a chorro. Seguir líquidos endovenosos según tensión arterial; sonda vesical aistoflo; resultado de laboratorio para remitir; control de tensión arterial y control de signos vitales. Avisar cambios”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 6.3.1.9. Se encuentra acreditado que instantes después, médicos de la entidad nuevamente valoraron a Edgar Silverio Figueredo Hernández y lo encontraron en malas condiciones de salud.
Por ello, el médico tratante ordenó remitirlo a un Hospital de III Nivel, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 6.3.1.10. Acreditado está que a las 09:37 horas del 30 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander presentando síndrome febril trombocitopenico, shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente.
En este documento se lee: “[…] Ingresa paciente de 23 años con cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre, osteomialgicos, malestar general, deposiciones diarreicas abundantes que se intensifica. Consulta al Hospital Local donde se realizan laboratorios y se evidencia trombocitopenia leve el día de hoy consulta por dolor epigástrico e hipotensión por lo cual remiten.
Ingresa al HUS con shock hipovolémico, en paro ventilatorio que requiere intubación orotraqueal y ventilación con ambu. Se evidencia abdomen en tabla, salida de sangre fresca por sonda nasogástrica, aumento del perímetro de extremidades con aumento del llenado capilar” 6.3.1.11. Se evidencia que a las 10:30 horas de ese mismo día, el personal médico de la referida entidad valoró al paciente y lo encontró en malas condiciones de salud.
Por ello, el médico tratante ordenó trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución. Sin embargo, en la mencionada unidad no había cubículos disponibles por lo que se ordenó remitir al paciente a otra institución, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. En este documento se lee: “[…] paciente con cuadro general de 3 días de evolución sin signos de sangrado y control de laboratorios.
Ingresa por síntomas de hemorragia de vías digestivas altas masivas y melenas con alta posibilidad de perforación de vísceras. Hace ruptura hepática, ya se desciende a nivel de HS en 24 horas, 8 gramos totales pudiendo de (no legible) con características ya mejora. Abdomen con características ya mencionadas, reanimación líquidos endovenosos inotrópicos.
Revelado por cirugía general urgencias y continuar manejo a Unidad de Cuidados Intensivos. Impresión diagnóstica: 1. Hemorragia de vías digestivas altas; 2. Shop (sic) hipovolémico; 2. Ruptura de vísceras hueca; 3. Ruptura hepática?; 5. Dengue hemorrágico complicado? PLAN: 1. Nada vía oral; 2. Ventilación asistida con ambu – oxigeno al 100%; 3.
Lactato de ringer pasar 2000 cc en bolo de 200 c/ch; 5. Dopamina 1 amp en 100 cc solución salina normal, pasar a 24 cc/ch; 6. Transfundir 4 unidades de glóbulos rojos empacados; 7. Transfundir 6 unidades de plaquetas; 8. Transfundir 3 unidades de plasma fresco congelado; 8. Monitoreo cardioventilatorio, avisar cambios; 9. Traslado a UCI adultos; 10.
Sonda vesical a aistoflo; 11. Conservación de signos vitales, avisar cambios; 12. Pendiente TAC […] Se considera en prioridad I en el momento no hay cubículos disponible, se debe trasladar a otra institución”. 6.3.1.12. Se probó que el 30 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la Clínica Santa Teresa S.A., según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente.
En este documento se lee: “[…] paciente que ingresa al HUS remitido del Hospital de Lebrija por cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre alta no cuantificada, disposiciones diarreicas, astenia y adinamia en seguimiento ambulatorio. Presenta trombocitopenia sin síntomas claros y dan de alta. Re-consulta por exacerbación de los síntomas y hospitalizan iniciando manejo con LEV y remiten al HUS por hipotensión persistente.
Paro cardiorrespiratorio, intubación orotraqueal y soporte ventilatorio con ambu. Al examen físico presenta abdomen en tabla con ausencia de ruidos abdominales. Paraclínicos muestran HB: 2 plaquetas; 5000. Es valorado por cirugía general que indica imposibilidad de manejo quirúrgico en el momento y consideran síndrome abdominal compartimental con Glasgow.
TAC que descarta sangrado snc y comienzan manejo con 1000 CC de L. de Ringer, se transfunde y remiten a esta Institución. Se instaura manejo pertinente con inotrópicos, soporte ventilatorio mecánico y se transfunden hemoderivados sin adecuada respuesta clínica, por el contrario, deterioro franco dado por hipotensión persistente y refractaria.
Inotrópicos y manejo con cristaloides y expansores de plasma. Se solicita valoración por cirugía general, Dr. Cala, quien considera que el paciente esta muy inestable hemodinamicamente y con tiempos de coagulación muy prolongados por lo cual no es subsidiario de manejo quirúrgico a pesar de presentar abdomen en tabla y ecografía abdominal que indicaba liquido libre en cavidad.
Por la evolución de la enfermedad y los signos y síntomas presentados se considera posible dengue hemorrágico por lo cual se toma las respectivas muestras y se llena ficha correspondiente” 6.3.1.13. Finalmente, se probó que el 1° de julio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández falleció por un shock hipovolémico, según dan cuenta copias simples del registro civil de defunción y la historia clínica del paciente.
La historia clínica consigna la siguiente información: “[…] el paciente presenta progresivamente hipotensión, periodos de bradicardia y finalmente muere. No se practican maniobras de resucitación debido a que el manejo instaurado precisamente se encaminaba a la reanimación del shock hipovolémico que presentaba, sin respuesta clínica adecuada.
Hora de muerte: 01 + 15. Paciente fallece. Se avisa a familiares. Se diligencia registro de defunción” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción (hecho probado 6.3.1.13.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa es menester establecer si la atención médica que prestaron dichos centros hospitalarios al paciente fue oportuna y adecuada. Ahora bien, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, se desprende que el 29 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija (Santander) porque presentaba osteomialgia, escalofríos, fiebre, cefalea, vómito y diarrea (hecho probado 6.3.1.1.).
Por ello, ese mismo día el paciente fue valorado por el cuerpo médico de dicho centro asistencial el cual le ordenó practicarse varios exámenes de laboratorio (hecho probado 6.3.1.2.). Además, se probó que a las 13:30 horas del 29 de junio de 2006, el médico tratante valoró nuevamente al paciente y le diagnosticó dengue clásico (hecho probado 6.3.1.3.).
En efecto, la historia clínica del paciente consigna lo siguiente: “[…] 13:30 HS. Valoración médica. Refiere el paciente sentirse bien. Deposiciones liquidas. Afebril – hidratado. Tensión arterial: 110/80. Prueba de torniquete: negativo. Cardio-pulmonar: clínicamente normal. Abdomen blando depresible. Perístasis positiva – borborismo. Resultados de laboratorio: Cuadro hemático: Leucocitos 4000 segmentados. 80%.
Linfocitos 15%. Hemoglobina 14g. Plaquetas 120000. Evolución clínica favorable. Impresión diagnóstica 1. Dengue clásico. Se llena ficha epidemiológica”. Asimismo, se acreditó que ese mismo día, el personal médico de la entidad le formuló al paciente acetaminofén, le prescribió control de hemoglobina, hematocritos y plaquetas, y le dio de alta (hecho probado 6.3.1.4.).
Sin embargo, el 30 de junio de 2006, el paciente ingresó nuevamente al referido centro asistencial porque los síntomas persistían (hecho probado 6.3.1.5.). Por ello, médicos del hospital valoraron al paciente y debido a su estado de salud ordenaron hospitalizarlo y practicarle varios exámenes de laboratorio (hecho probado 6.3.1.6.). Seguidamente, consta que a las 07:45 horas del 30 de junio de 2006, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios valoró al paciente encontrándolo en regulares condiciones: con palidez generalizada, sudoroso y frio.
Por ello, ordenó practicarle varios exámenes de laboratorio, controlar la frecuencia cardiaca, respiratoria y tensión arterial, y prescribió “oxígeno a 5 lts. por minuto y Butil bromuro de hioscina” (hecho probado 6.3.1.7.). En efecto, la historia clínica del paciente advierte lo siguiente: “[…] Paciente en regulares condiciones, palidez generalizada, sudoroso y frio.
Se solicita cuadro hemático, plaquetas y coprológico. Control de frecuencia cardiaca. Frecuencia respiratoria. Tensión arterial. oxigeno a 5 lts. por minuto y Butil bromuro de hioscina, control de signos vitales y avisar cambio”. Adicionalmente, se probó que a las 08:20 horas del 30 de junio de junio de 2006, el personal médico del referido centro hospitalario valoró nuevamente al paciente y encontró que tenía problemas de salud: hipotenso, sudoroso, con palidez mucocutanea y dolor abdominal.
Por ello, ordenó suministrarle “Harmant 1000 CC a chorro. Seguir líquidos endovenosos según tensión arterial; sonda vesical aistoflo; resultado de laboratorio para remitir; control de tensión arterial y control de signos vitales. Avisar cambios” (hecho probado 6.3.1.8.) Posteriormente, se acreditó que las 08:20 horas de ese mismo día, médicos de la entidad nuevamente valoraron a Edgar Silverio Figueredo Hernández y lo encontraron en malas condiciones de salud.
Por ello, el médico tratante ordenó remitirlo a un Hospital de III Nivel (hecho probado 6.3.1.9.). Nótese, además, que a las 09:37 horas del 30 de junio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander presentando síndrome febril trombocitopenico, shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda (hecho probado 6.3.1.10).
En efecto, la historia clínica del paciente consigna la siguiente información: “[…] Ingresa paciente de 23 años con cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre, osteomialgicos, malestar general, deposiciones diarreicas abundantes que se intensifica. Consulta al Hospital Local donde se realizan laboratorios y se evidencia trombocitopenia leve el día de hoy consulta por dolor epigástrico e hipotensión por lo cual remiten.
Ingresa al HUS con shock hipovolémico, en paro ventilatorio que requiere intubación orotraqueal y ventilación con ambu. Se evidencia abdomen en tabla, salida de sangre fresca por sonda nasogástrica, aumento del perímetro de extremidades con aumento del llenado capilar”. Asimismo, se acreditó que a las 10:30 horas de ese mismo día, el personal médico de la referida entidad valoró al paciente y lo encontró en malas condiciones de salud.
Por ello, el médico tratante ordenó trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución. Sin embargo, en la mencionada unidad no había cubículos disponibles por lo que se ordenó remitirlo a otra institución (hecho probado 6.3.1.11). Seguidamente, consta que el 30 de junio de 2006, el señor Figueredo Hernández ingresó a la Clínica Santa Teresa.
En efecto, la historia clínica del paciente consigna la siguiente información: “paciente que ingresa al HUS remitido del Hospital de Lebrija por cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre alta no cuantificada, disposiciones diarreicas, astenia y adinamia en seguimiento ambulatorio. Presenta trombocitopenia sin síntomas claros y dan de alta.
Re-consulta por exacerbación de los síntomas y hospitalizan iniciando manejo con LEV y remiten al HUS por hipotensión persistente. Paro cardiorrespiratorio, intubación orotraqueal y soporte ventilatorio con ambu. Al examen físico presenta abdomen en tabla con ausencia de ruidos abdominales. Paraclínicos muestran HB: 2 plaquetas; 5000. Es valorado por cirugía general que indica imposibilidad de manejo quirúrgico en el momento y consideran síndrome abdominal compartimental con Glasgow.
TAC que descarta sangrado snc y comienzan manejo con 1000 CC de L. de Ringer, se transfunde y remiten a esta Institución. Se instaura manejo pertinente con inotrópicos, soporte ventilatorio mecánico y se transfunden hemoderivados sin adecuada respuesta clínica, por el contrario, deterioro franco dado por hipotensión persistente y refractaria.
Inotrópicos y manejo con cristaloides y expansores de plasma. Se solicita valoración por cirugía general, Dr. Cala, quien considera que el paciente esta muy inestable hemodinamicamente y con tiempos de coagulación muy prolongados por lo cual no es subsidiario de manejo quirúrgico a pesar de presentar abdomen en tabla y ecografía abdominal que indicaba liquido libre en cavidad.
Por la evolución de la enfermedad y los signos y síntomas presentados se considera posible dengue hemorrágico por lo cual se toma las respectivas muestras y se llena ficha correspondiente”. Finalmente, obra en el plenario que el 1° de julio de 2006, Edgar Silverio Figueredo Hernández falleció por un shock hipovolémico (hecho probado 6.3.1.13.).
De hecho, la historia clínica del paciente señala lo siguiente: “[…] el paciente presenta progresivamente presenta hipotensión, periodos de bradicardia y finalmente muere. No se practican maniobras de resucitación debido a que el manejo instaurado precisamente se encaminaba a la reanimación del shock hipovolémico que presentaba, sin respuesta clínica adecuada.
Hora de muerte: 01 + 15. Paciente fallece. Se avisa a familiares. Se diligencia registro de defunción”. Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento de Edgar Silverio Figueredo Hernández se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada e inoportuna prestación del servicio por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Santa Teresa.
Por el contrario, a lo largo del plenario logró establecerse que los centros hospitalarios demandados realizaron múltiples valoraciones y actuaciones, así como el tratamiento oportuno y adecuado para los problemas de salud que aquejaban al paciente, como dan cuenta las historias clínicas arrimadas al proceso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, a la Hospital Universitario de Santander ni la culpa imputable a la Clínica Santa Teresa, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte de Edgar Silverio Figueredo Hernández, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico.
Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio o de la culpa – en el caso de la clínica privada - conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander ni a la Clínica Santa Teresa S.A., puesto que no se probó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX1