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11001031500020260046601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-28

Radicación interna: 6504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lina Maria Guarnizo Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00466-01 Accionante: LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Deber de motivación de las decisiones judiciales y el uso de herramientas de inteligencia artificial en la administración de justicia. Revoca parcialmente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de enero de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 19 de mayo del año en curso concedió la impugnación. A su vez, en el proveído de 18 de junio de la presente anualidad, se negó el impedimento manifestado por el magistrado ponente de esta decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Lina María Guarnizo Tovar, actuando por conducto de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. A su vez, ordenó la vinculación del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre del 2025, proferida por el tribunal accionado. Mediante dicha decisión, revocó el fallo de 2 de septiembre de 2020 que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2019-00079-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO ESTRICTO y a la IGUALDAD de LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR. SERGUNDO: Se declare la cesación de efectos jurídicos de la sentencia del 9 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente Nº. 11001-33-42-049-2019-00079-01.3 1.2.

Hechos 4. Mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó el concurso de méritos para Procuradores Judiciales I y II (Convocatoria No. 7 de 2015). 5. La señora Lina María Guarnizo Tovar se inscribió en la convocatoria referida, para el cargo de procuradora judicial ll de Familia e Infancia y Adolescencia. A través de la Resolución No. 344 del 8 de julio de 2016, la entidad expidió la lista de elegibles para el mencionado empleo, en la cual la accionante ocupó el puesto 90 de 45 plazas disponibles. 6.

El 12 de julio del 2018, la señora Guarnizo Tovar le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en aplicación del parágrafo final del artículo 216 del Decreto 262 de 20004, fuera nombrada «en el mismo empleo, pero de otra especialidad, o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía». 7.

No obstante, su solicitud fue negada a través del Oficio No. 006296 del 13 de agosto de 2018, debido a que los demás cargos ofertados no exigían los mismos requisitos para el que se postuló, puestos que fueron ofertados por 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Artículo 216. Lista de elegibles. (…) Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles» Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialidad.

Por tal razón, sostuvo que nombrarla en otra área significaría infringir las reglas del concurso. 8. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 006296 del 13 de agosto de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que fuera vinculada a un cargo en el cual se exijan los mismos requisitos y que se encuentre vacante en la entidad. 9.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-42-049-2019-00079-00/01 y le fue repartido al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 2 de septiembre del 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Decreto 262 de 2000 le imponía a la Procuraduría General de la Nación el deber de utilizar las lista de elegibles en orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales o de inferior jerarquía. 10.

En ese sentido, refirió que, si la demandante se encontraba en la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II, pero en la especialidad a la cual había aspirado ya no tenía plazas disponibles, la entidad debió establecer si para ese mismo cargo, pero en otra especialidad, había vacantes para proceder a su nombramiento. Por lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación. 11.

En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 006296 del 13 de agosto de 2018 y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar, a favor de la demandante, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 3 de octubre del 2018 hasta el 17 de febrero de 20205. 12. El 18 de septiembre de 2020, la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en que la providencia omitió decidir sobre su pretensión principal de nombramiento, motivo por el cual solicitó que en la parte resolutiva de la decisión se incorporara la orden vincularla en un cargo de carrera vacante de igual o inferior jerarquía respecto del cual había concursado. 13.

Mediante providencia del 29 de enero de 2021, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá accedió a dicha solicitud. En consecuencia, adicionó el ordinal tercero de la sentencia del 2 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación nombrar a la señora Guarnizo Tovar en el cargo de procurador judicial II, o en otro en el que se exijan los mismos requisitos, o uno de inferior jerarquía que se encuentre vacante. 5 Esto, por cuanto el mediante el Decreto 2491 del 18 de febrero de 2020 la demandante fue nombrada en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 25 de la Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de la medida cautelar decretada en providencia del 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Inconforme con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el acto de convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera que es norma vinculante y es la única que debe tenerse en consideración para todo el trámite del concurso. 15.

En ese sentido, señaló que en dicho acto de convocatoria se estableció que la lista se utilizaría en estricto orden descendente, en virtud de lo señalado en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, pero en ningún caso dispuso que la lista se utilizaría para otro tipo de convocatorias o para un cargo respecto del cual la demandante no concursó. 16.

También precisó que la inclusión en la lista de elegibles no garantizaba el acceso al empleo de manera inmediata, puesto que tenía que observarse el orden de elegibilidad frente a los cargos vacantes respecto de la plaza para la cual concursó. Por tal razón, aseguró que la demandante solo contaba con una expectativa de ser nombrada, mas no con un derecho adquirido. 17.

Por su parte, la señora Guarnizo Tovar consideró que el a quo omitió pronunciarse sobre una de las solicitudes del restablecimiento del derecho, que consistía principalmente en que fuera nombrada en un cargo de igual categoría o de «carrera» vacante que cumpliera con los mismos requisitos. 18. El trámite de segunda instancia le correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 14 de julio de 2025, admitió los recursos de apelación presentados por las partes. 19.

Luego, la parte demandante presentó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó que su recurso de apelación carecía de fundamento, ya que sus pretensiones prosperaron con la adición de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, señaló que no hay recursos pendientes por resolver, debido a que la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada el 2 de septiembre del 2020, más no la adición de la sentencia del 29 de enero del 2021. 20.

En sentencia del 9 de septiembre del 2025, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso que, si bien la Procuraduría General de la Nación no interpuso recurso de apelación frente a la providencia complementaria, ello no conducía a la desestimación del recurso de apelación que previamente formuló contra la sentencia principal. 21.

Indicó que lo anterior tiene sustento en el artículo 302 del CGP, aplicable por la remisión a dicha codificación prevista en el artículo 306 del CPACA, en el que se señaló que la sentencia complementaria tiene por objeto subsanar Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisiones en las decisiones adoptadas en la providencia principal.

En ese orden, aseguró que dicha figura no implicaba la apertura de un nuevo debate procesal autónomo, ni que se pueda desconocer la presentación de los recursos que ya se encontraban interpuestos respecto de la decisión principal. 22. También refirió que «el Consejo de Estado, Sección Tercera, en decisión adiada 23 de agosto de 2018, Radicado 54001-23-33-000-2011-00037-01 (49261), señaló que la sentencia complementaria "(…) se limita a corregir las omisiones en que haya incurrido la sentencia, sin que ello implique desconocer los efectos de la impugnación ya presentada contra esta última (…)", de tal suerte que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia principal conserva su validez». 23.

Por otra parte, sostuvo que el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 tiene una aplicación excepcional, puesto que su finalidad es permitir la provisión de cargos en situaciones en las cuales no se cuente con una lista de elegibles en firme para los demás empleos de carrera de la entidad, con el fin de evitar un desgaste administrativo. 24.

En ese orden, señaló que, en este caso, no era posible dar aplicación «irrestricta» al contenido de dicha norma con el objetivo de que la demandante fuera nombrada en un cargo similar, a pesar de haber concursado para el cargo de procurador judicial ll en asuntos de familia, ya que existen listas de elegibles no solo para todas las especialidades de procuradores judiciales I y II, sino también para los demás empleos de carrera de la entidad.

Por lo anterior, concluyó que prevalecen los derechos a la igualdad y al mérito de las personas que concursaron para cada cargo en específico. 25. El 24 de noviembre del 2025, el apoderado de la parte demandante radicó una petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le informara sobre la existencia de la sentencia de 23 de agosto de 2018, identificada con el radicado 54001-23-33-000-2011-00037-01 (49261). 26.

En comunicación remitida el 1 de diciembre del 2025, la secretaría de la mencionada sección le informó que, luego de revisadas las bases de datos, no encontró la providencia. A su vez, le indicó que, si bien encontró un proceso con el número interno señalado, este no coincidía con el radicado señalado ni con la fecha de la providencia requerida. 1.3.

Sustento de la vulneración 27. La parte actora indicó que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por haber realizado una interpretación inadecuada del artículo 302 del CGP. Al respecto, señaló que dicha disposición no estableció que la sentencia complementaría tenga por objeto subsanar omisiones de la decisión adoptada en la sentencia principal.

Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por el contrario, resaltó que dicha norma «lo que ordena es que, cuando se pida una aclaración o complementación de la una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resulta la solicitud, y eso implica que, si no está ejecutoriada la providencia, no se pueden interponer recursos». 29.

De lo anterior, sostuvo que es dable concluir que, una vez notificada la providencia, si respecto de aquella se pide una adición o complementación, «no existe una providencia, sino una decisión inicial que queda en suspenso hasta tanto el juez rechace la solicitud o acceda a la aclaración o complementación», momento en el cual ya existiría una providencia susceptible de ser recurrida. 30.

Además, afirmó que existe un aspecto temporal en la presentación del recurso, relacionado a que el término de los 10 días para recurrir la sentencia de primera instancia comienza a contarse a partir de su notificación, «que no será otro que cuando se notifique el auto que niega la adición, o cuando se emite la adición o complementación de la decisión inicial». 31.

En ese sentido, resaltó que «no es posible presentar recurso de apelación antes de que exista providencia, antes de que inicie el conteo del término que venimos hablando; de ahí, que cualquier escrito en este sentido presentado con anterioridad se encuentra fuera de término por lo que no deberá ser considerado para tramitar el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA». 32.

Por otra parte, consideró que también se incurrió en una decisión sin motivación, debido que la sentencia citada por el tribunal como fundamento para darle validez al recurso de apelación presentado por la entidad demanda no existe. 33. Lo anterior, por cuanto el 24 de noviembre de 2025 elevó una petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de conocer el contenido de la sentencia del 23 de agosto de 2018, citada por el tribunal como fundamento para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

No obstante, indicó que la secretaría le informó que la providencia no fue encontrada. 34. En consecuencia, consideró que dicha circunstancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque «rompió las formas propias del juicio de lo contencioso administrativo, pues incurrió en falsa motivación, es decir, la justificación dada no para la conclusión es falsa, no existe». 1.4.

Intervenciones 35. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que de avalar la posición de la parte Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante supone vulnerar los principios de congruencia, lealtad procesal y derecho de defensa de las partes en el proceso, puesto que el recurso contra la sentencia principal constituye la manifestación oportuna de la inconformidad del apelante con la decisión de fondo, mientras que la ausencia de recurso contra la sentencia complementaria únicamente revela que el recurrente no encontró reparo frente al contenido accesorio de esa decisión. 36.

Por tal motivo, aseguró que no incurrió en un defecto sustantivo ni en una decisión sin motivación, debido a que expresó las razones por las cuales se desvirtuaba la posición asumida por la parte demandante, «basadas principalmente en la aplicación de los artículos 287 y 302 del CGP, y en los principios de congruencia, lealdad procesal y derecho a la defensa». 37.

Por otra parte, señaló que la providencia de la Sección Tercera citada se trató de un auto «que fue mencionado a modo de ilustración, más no como razón de la decisión, como quiera que el sustento, como se señaló en precedencia, gravita en torno a los artículos 287 y 302 del CGP». 38. Finalmente, consideró que la parte demandante insiste en equiparar los conceptos de «ejecutoria» y «oportunidad para recurrir», los cuales son diferentes debido a que el segundo «inicia desde el momento en que es notificada la sentencia de primera instancia sin perjuicio de lo que se resuelva en las solicitudes de adición o aclaración de la sentencia; mientas que la ejecutoria solo se dará en el último evento, pero no tiene injerencia en la oportunidad para recurrir». 39.

Por su parte, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la tutela están dirigidas contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.

Sentencia de primera instancia 40. Mediante sentencia del 22 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto se evidenció que la accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. 41.

A su vez, señaló que los reparos planteados en la solicitud de amparo reflejan una mera inconformidad, relacionada con el hecho de que se hubiera concedido y admitido el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que ya había sido objeto de reproche por la parte demandante en los alegatos de conclusión. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Por lo anterior, sostuvo que si bien la accionante cuestiona que la decisión se apoyó en un precedente judicial que no existía, lo cierto es que ese reproche solo pretende redundar en la discrepancia con la interpretación que el tribunal realizó respecto del artículo 302 del CGP. Además, resaltó que la demandante no explicó de qué manera ese aspecto podía conducir a que el tribunal accionado adoptara una decisión en diferente sentido. 43.

Por otro lado, negó las solicitudes de desvinculación del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación, puesto que su vinculación se realizó como terceros con posible interés, en la medida en que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona mediante esta vía. 1.6.

Impugnación 44. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 45. Señaló que el debate constitucional planteado «es nuevo» y no fue previamente consolidado en el proceso ordinario. Esto, por cuanto la decisión cuestionada se fundó en la aplicación de una regla inexistente en el artículo 302 del CGP y en una sentencia que no existe, reproches que no fueron expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que fueron originados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. 46.

Resaltó que el principio de autonomía judicial no es absoluto, ya que los jueces deben interpretar las pruebas y las normas de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de las altas cortes. En ese sentido, reiteró que la interpretación sobre el artículo 302 de CGP tiene un contenido distinto al que se fijó en la sentencia cuestionada. 47.

Finalmente, insistió en que el tribunal accionado utilizó como «único fundamento» del fallo una sentencia inexistente, lo cual refleja una «ausencia absoluta de motivación de su decisión». 1.7. Manifestación de impedimento 48. Mediante escrito del 7 de julio de 2026, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer el asunto, con fundamento en la causal la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6.

No obstante, por auto del 9 de julio de 2026, se declaró infundado el impedimento. 6 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 49. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2026 por la por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En ese sentido, confirmará la improcedencia frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, y negará el amparo frente al cargo de decisión sin motivación. 50.

Para ello, se analizarán los siguientes puntos: i) la superación parcial de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) los motivos por los cuales el tribunal accionado no profirió una decisión sin motivación. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud cumple parcialmente con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 51.

El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 52.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 54. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 55.

La Sala advierte que la señora Lina María Guarnizo Tovar está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 56. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 57.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. 58.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 59. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 9 de septiembre del 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 60.

En concreto, señaló que el mencionado tribunal incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al interpretar incorrectamente el artículo 302 del CGP, dado que la norma en cuestión no estableció que la sentencia complementaría tenga por objeto subsanar omisiones de la decisión adoptada en la sentencia principal, sino que prevé que la providencia solo 11 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedará ejecutoriada cuando se resuelvan las solitudes de adición «o complementación». 61.

Por lo anterior, sostuvo que es dable concluir que, al haber una solicitud de adición «no existe una providencia, sino una decisión inicial que queda en suspenso hasta tanto el juez rechace la solicitud o acceda a la aclaración o complementación», y, por tal motivo, los recursos que se interpongan antes de que se resuelvan dichas solicitudes son extemporáneos. 62.

En ese sentido, indicó que «no es posible presentar recurso de apelación antes de que exista providencia, antes de que inicie el conteo del término que venimos hablando; de ahí, que cualquier escrito en este sentido presentado con anterioridad se encuentra fuera de término por lo que no deberá ser considerado para tramitar el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA». 63.

Por otra parte, consideró que también se incurrió en una decisión sin motivación, debido que la sentencia citada por el tribunal como fundamento para darle validez al recurso de apelación presentado por la entidad demanda no existe. Esto, por cuanto la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la respuesta a la petición que elevó, en la que solicitó copia de la providencia citada por el tribunal, indicó que esta no fue encontrada. 64.

En ese orden, refirió que dicha circunstancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al haberse proferido una decisión fundada en una providencia inexistente. 65. Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional.

Esto, debido a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela reflejan una mera discrepancia con con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada, al considerar que el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación fue presentado de manera oportuna. 66. Además, no desarrolló una argumentación suficiente que permita evidenciar la configuración dichos cargos, ni cumplió con la carga de demostrar la relevancia constitucional de la controversia, limitándose a exponer su desacuerdo con la interpretación efectuada por el juez natural. 67.

En ese sentido, esta Sección advierte que no le corresponde al juez de tutela sustituir al juez ordinario en la interpretación de las normas aplicables, máxime cuando, prima facie, no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Por ende, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia respecto a los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los reproches planteados, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia. 69.

No obstante, frente al cargo por decisión sin motivación, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional se encuentra superado, dado que la parte demandante explicó con suficiencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la sentencia cuestionada se fundamentó en una providencia que no existe. 70.

Además, porque la exigencia de motivación de las decisiones judiciales es una garantía estructural del debido proceso, por cuanto constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y posibilita el control ciudadano respecto de la administración de justicia12. Por lo tanto, este reproche no se trasciende de una simple discrepancia interpretativa, sino que plantea una discusión ius fundamental, relacionada con la posible configuración de una decisión arbitraria o carente de sustento real, lo cual compromete directamente una afectación al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. 71.

Por lo anterior, se concluye que, respecto del cargo de decisión sin motivación, se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. 72. Naturaleza de la decisión cuestionada. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2019-00079-00/01. 73.

Del mismo modo, la providencia sub judice tampoco fue dictada en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, ni corresponde a una sentencia interpretativa adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 74. Inmediatez. También se acredita este requisito, ya que sin que sea necesario constatar la fecha de notificación, la sentencia que se cuestiona fue proferida el 9 de septiembre del 2025 y la solicitud de amparo fue presentada el 23 de enero del enero del 2026.

Es decir, la accionante promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

Subsidiariedad. La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 76. Identificación razonable de los hechos. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en el defecto de decisión sin motivación al proferir la sentencia del 9 de noviembre de 2025 77.

Decisión sin motivación y el uso herramientas de inteligencia artificial. De conformidad con la Corte Constitucional, este es uno de los vicios o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual está relacionado con el «incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»13. 78.

Ahora bien, en la sentencia T-233 de 2007, el máximo tribunal constitucional precisó que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia en el razonamiento del juez, sino únicamente cuando su argumentación fue defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas «y su competencia únicamente se activa en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte a la providencia es un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»14. 79.

El deber de motivación de las decisiones judiciales cobra incluso mayor importancia ante el aumento en el uso de herramientas de inteligencia artificial. De acuerdo con un estudio de la UNESCO, a 2025, un 44% de operadores judiciales en 96 países ya estaban utilizando este tipo de herramientas para la realización de las tareas judiciales15. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-041 de 2018, T-233 de 2007 y T-709 de 2010. 15 UNESCO.

AI and the Judiciary: Balancing Innovation with Integrity. 19 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.unesco.org/en/articles/ai-and-judiciary-balancing-innovation-integrity. (consulta: 30 de junio de 2026). Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

Lo anterior lleva aparejado el incremento del fenómeno de las alucinaciones de la inteligencia artificial en las decisiones judiciales. Al respecto, esta corporación ha señalado que la referencia a decisiones jurisprudenciales inexistentes podría «llevar a considerar, como hipótesis, el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial»16, en tanto este tipo de sistemas pueden incurrir en «alucinaciones»17 en virtud de las cuales se generan respuestas «lingüísticamente plausibles»18, pero soportadas en fuentes irreales. 81.

En relación con tal fenómeno, estudios académicos han identificado, a la fecha de expedición de esta providencia, cerca de 166719 casos en los que decisiones judiciales se fundaron en contenido «alucinado», especialmente, relacionado con citas inexistentes o con argumentos generados a través de este tipo de tecnología. 82. Tal situación torna, entonces, ineludible el compromiso judicial con el uso verificable, razonable, transparente y responsable de las herramientas de inteligencia artificial por parte de los usuarios de la administración de justicia y de los mismos jueces.

Ello, comoquiera que las providencias se perciben legítimas, no solo cuando se ajustan al derecho, sino también cuando se fundan en una base seria y fiable20. 83. De allí que la Rama Judicial haya avanzado en la regulación del uso de dichas tecnologías por parte de los operados judiciales. A nivel jurisprudencial, el antecedente más relevante lo constituye la Sentencia T-323 de 2024, en la que la Corte Constitucional estableció algunos criterios orientadores para el uso adecuado de la inteligencia artificial por parte de los despachos judiciales del país, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso de las partes, entre ellos, el de juez natural. 84.

Al respecto, el máximo tribunal indicó que nuestro diseño constitucional concibió la garantía del juez como un derecho a que las decisiones las adopte un juez humano previamente establecido. Ello es así, en tanto: 213. En el marco de las tecnologías de la IA y su implementación en los sistemas judiciales, parte del contenido esencial de la garantía del juez natural es la condición de ser humano que debe asistirle al juzgador.

En efecto, el diseño institucional y normativo actual no prevé la posibilidad de un juez máquina y, se anticipa, que ello plantearía problemas irresolubles en cuanto a la aplicación de principios superiores y garantía de derechos; en todo caso, la apelación a la decisión humana es insustituible, tanto como deseable que las tecnologías 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de 26 de mayo de 2026, rad. núm. 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200). M.P. Adriana Polidura Castillo. 17 Id. 18 Id. 19 Damien Charlotin. AI Hallucination Cases. Disponible en: https://www.damiencharlotin.com/hallucinations/ (consulta: 30 de junio de 2026). 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-368 de 2025. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosas de la dignidad sirvan al servicio público21. […] 220.

Visto lo anterior, la Sala de Revisión concluye que se genera una violación de la garantía del juez natural cuando el funcionario judicial utiliza la IA para sustituir el razonamiento lógico y humano que le compete realizar a efectos de interpretar los hechos, las pruebas, motivar la decisión e incluso adoptarla. En tales eventos habrá una sustitución del poder jurisdiccional por cuenta de la IA y con ello, la configuración de una violación al debido proceso por violación de la garantía de un juez legal previamente establecido. 85.

A nivel normativo, se destaca el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 202422, del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reconoce el potencial de la inteligencia artificial en la administración de justicia, así como sus posibles riesgos, entre los cuales, enuncia los siguientes: […] la eventual exposición de datos personales o información confidencial a terceros; opacidades de sus algoritmos o de su funcionamiento; la manera en la que se utilizan los textos generados por las herramientas y; la probabilidad de que las respuestas generadas por estas herramientas contengan errores, imprecisiones, falsedades, prejuicios o sesgos discriminatorios, todo lo cual puede derivar en vulneraciones a derechos fundamentales y garantías (destacado fuera de texto). 86.

Por lo anterior, el referido acuerdo incorporó entre los principios orientadores del uso de la inteligencia artificial por parte de los operadores judiciales, por ejemplo, los subsiguientes: i) No sustitución de la racionalidad humana y atribución, en virtud del cual este tipo de herramientas no sustituye las actividades de «motivación de las providencias y decisiones, valoración de los hechos, análisis de las pruebas, aplicación normativa, interpretación o toma de decisión»; ii) Responsabilidad y uso informado, por lo que los usuarios deben, entre otras, dar cuenta del origen de la información y verificar su contenido; iii) Supervisión, control y verificación humana, el cual establece en cabeza de los funcionarios judiciales el deber de «realizar un estricto escrutinio sobre las actuaciones y decisiones en las cuales usen herramientas de IA», en particular, en lo que concierne a las fuentes, alcances, restricciones, posibilidades, falencias y riesgos que presente dicha tecnología. iv) Prevención de riesgos relacionados con imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones, sesgos o inconsistencias de la inteligencia artificial. 87.

La jurisdicción de lo contencioso-administrativo también ha avanzado en el tema. Sobre el particular, mediante la Resolución 2 de 19 de junio de 2026, el Consejo de Estado creó el Comité de Inteligencia Artificial de esta corporación. 21 Esta conclusión deriva de la interpretación armónica de los artículos 228, 122 y 131 de la Carta Política, así como de la Ley 270 de 1996. 22 «Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial».

Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La revisión de este acto da cuenta de que una de las principales motivaciones para su expedición es la de mitigar los riesgos asociados a su uso, tal como «imprecisiones técnicas, sesgos algorítmicos, “alucinaciones” y la eventual exposición de datos confidenciales». 88.

Así, para la Sala, es indiscutible la incidencia que puede tener el uso de herramientas de inteligencia artificial en la administración de justicia en lo que concierne a la motivación y a la legitimidad de sus decisiones. Ello debe traducirse en una mayor carga de diligencia en la «verificación de la la veracidad y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo»23, porque: No es admisible que, bajo la excusa de una aparente eficiencia y necesidad de descongestionar el aparato jurisdiccional, se admita la inclusión en las providencias judiciales de textos generados por la IA, sin ningún tipo de control.

El juez que así proceda incumple con su responsabilidad en la motivación de su decisión, dado que estaría incorporando datos o argumentos que pueden ser contrarios a la realidad y producto de alucinaciones provenientes de una herramienta tecnológica24. 89. Por tanto, es plenamente factible que se consolide una vulneración al debido proceso si se acredita, entre otras, que el razonamiento de la «máquina» sustituyó el criterio judicial o que este se fundó, primordialmente, en contenido alucinado por la inteligencia artificial25. 90.

Caso concreto. En este punto, resulta pertinente recordar que, a juicio de la accionante, el tribunal demandado incurrió en el defecto de decisión sin motivación al citar como fundamento de su decisión de tramitar el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación en una providencia inexistente, a la cual se refirió en los siguientes términos: Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en decisión adiada 23 de agosto de 2018, Radicado 54001-23-33-000-2011-00037-01 (49261), señaló que la sentencia complementaria "(…) se limita a corregir las omisiones en que haya incurrido la sentencia, sin que ello implique desconocer los efectos de la impugnación ya presentada contra esta última (…)", de tal suerte que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia principal conserva su validez. 91.

Para demostrar la falsedad de dicha cita jurisprudencial, el 24 de noviembre del 2025, el apoderado de la parte demandante radicó una petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le informara sobre la existencia de la citada providencia. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2024. 24 Id. 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2024 («238.

La falsedad de una motivación en una providencia judicial, en lo que tiene que ver con el uso de IA, se puede dar cuando esta produce alucinaciones que no son advertidas por el funcionario judicial, lo cual puede generar la violación al derecho fundamental del debido proceso»). Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

No obstante, señaló que el 1 de diciembre del 2025, la Secretaría de la mencionada sección le informó que, luego de revisadas las bases de datos, no se encontró la providencia solicitada. Asimismo, le indicó que en las páginas web de Samai y la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial no se halló algún proceso con el radicado suministrado.

En lo que concierne al número interno, refirió que, si bien existe tal registro, este no coincide con el número de radicación completo, ni con la fecha de la sentencia requerida. Por último, le indicó que solo fue proferida una sentencia en la fecha en mención, pero esta no corresponde con los demás datos indicados. 93. Por lo anterior, la accionante consideró que dicha circunstancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el tribunal accionado utilizó como «único fundamento» del fallo una sentencia inexistente, lo cual refleja una «ausencia absoluta de motivación de su decisión». 94.

Ahora bien, con el propósito de verificar la afirmación hecha por la parte accionante, esta Sección también procedió a consultar la providencia referida en las mencionadas plataformas digitales, sin que se obtuvieran resultados asociados al radicado 54001-23-33-000-2011-00037-01 (49261). 95. En vista de ello, el 5 de junio de 2026, esta Sección elevó solicitud ante la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se ubicara el «auto»26 citado por el tribunal demandado.

En respuesta a dicha solicitud, el 11 de junio de 2026 se informó que «revisada las bases de datos de consulta de jurisprudencia, no se encontró la providencia solicitada relacionada con el radicado 54001-23-33-000-2011-00037-01. El número interno 49261, corresponde a la radicación 20001-23-31-000-2011-00599-01, sentencia de fecha 09/07/2020 y no hace referencia a sentencia complementaria en su contenido». 96.

En ese orden, le asiste razón a la demandante en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en efecto, incluyó dentro de los fundamentos de su decisión una providencia inexistente. 97. Sobre este punto, la Sala considera necesario enfatizar que las autoridades judiciales tienen a su cargo la responsabilidad de asegurar la fidelidad, exactitud y verificabilidad de la información que incorporan en sus providencias, especialmente en lo que respecta a la cita de antecedentes jurisprudenciales que sirven de sustento a sus decisiones. 98.

Como se estableció previamente, este deber se encuentra estrechamente vinculado a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y confianza que depositan los ciudadanos en la función jurisdiccional, razón por la cual la 26 En la consulta se especificó el tipo de providencia, en tanto, en la contestación a la tutela, el tribunal accionado precisó que se trataba de un auto, y no de una sentencia, como asumió la parte accionante.

Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de los fallos judiciales debe fundamentarse en referencias ciertas que le den legitimidad a sus posiciones jurídicas. 99.

En este caso, si bien es cierto que la inexactitud de la cita pudo ocurrir por un error involuntario o en un posible uso inadecuado de herramientas de inteligencia artificial, dichas circunstancias no eximen al juez en su obligación de verificar los referentes normativos y jurisprudenciales que incorpora en sus providencias. Por el contrario, el deber de motivación en sus providencias le impone la carga de constatar que los antecedentes citados sean reales, pertinentes y que estén correctamente identificados. 100.

No obstante, la Sala advierte que la inexistencia o inexactitud de la cita jurisprudencial en este caso no constituye, por sí sola, una decisión sin motivación. Esto, por cuanto el deber de motivación no se agota con la mención de precedentes jurisprudenciales, sino que comprende un conjunto de razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que la eventual imprecisión, inconsistencia o inexistencia en la referencia de un antecedente judicial, si bien constituye un error, ello no desvirtúa, per se, la existencia de una argumentación que respalde la conclusión del juez. 101.

De hecho, de la revisión integral de la sentencia objeto de estudio, se advierte que el tribunal expuso, además, razones de índole normativo y constitucional para justificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, tales como la interpretación del artículo 302 del CGP en armonía con los principios de congruencia, lealtad procesal y derecho de defensa. 102.

A partir de dichos fundamentos, concluyó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia principal, pese a encontrarse pendiente de resolver la solicitud de adición formulada por la demandante, constituía una manifestación oportuna de la inconformidad del apelante frente a la decisión de fondo, mientras que la ausencia de impugnación respecto de la sentencia complementaria únicamente evidenciaba que el recurrente no formuló reparos frente al contenido accesorio de dicha providencia. 103.

En ese sentido, se advierte que la sentencia del 9 de septiembre del 2025 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se sustentó exclusivamente en la providencia cuya inexistencia se cuestiona, sino que se apoyó en un conjunto de consideraciones jurídicas autónomas que dan cuenta del razonamiento del juez natural.

Por tal razón, dichos argumentos no solo descartan la configuración de una ausencia absoluta de motivación o una decisión abiertamente arbitraria, sino que además evidencian que, aun en ausencia de la citada referencia jurisprudencial, el sentido de la decisión habría sido el mismo. 104. Además, la Sala considera que la postura adoptada por el tribunal no Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta irrazonable o desproporcionada, sino que se enmarca dentro del principio de autonomía judicial que, en este caso, se tradujo en privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Procuraduría General de la Nación, sobre una interpretación restrictiva de las normas procesales. 105.

Por lo anterior, esta Sección concluye que, pese a que la cita de una providencia cuya existencia no fue posible establecer constituye una irregularidad en la motivación del fallo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de estructurar el defecto de decisión sin motivación invocado por la accionante. Lo anterior, habida cuenta de que, se reitera, la sentencia objeto de revisión no fundamentó exclusivamente en la cita jurisprudencial, sino que se encontró respaldada, además, por razones de índole constitucional, normativo, y procesal que condujeron a la decisión de admitir y conocer de fondo el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Conclusión 106. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2026 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para: i) confirmar la declaratoria de improcedencia de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución; y ii) negar las pretensiones respecto del cargo de decisión sin motivación. Asimismo, exhortará a la autoridad judicial demandada a que, en caso de que decida emplear inteligencia artificial en su actividad judicial, cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución y NEGAR las pretensiones respecto del cargo de decisión sin motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Accionante: Lina María Guarnizo Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-00466-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx