Micelio
11001031500020220402100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Olver Ocampo Gutierrez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: OLVER OCAMPO GUTIERREZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia / defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente / debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Olver Ocampo Gutiérrez, Luz Marina Largo Largo, Martha Lucía Arias Valencia, Rigoberto Giraldo Betancour, Liliana Patricia Cardona Meza, Gloria Inés Cardona Mora y Jaime Taborda Gómez, a través de apoderado, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de febrero de 2022, proferida en el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 curso del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo radicado número 25000-23-26-000-2008-00226-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Olver Ocampo Gutiérrez y otros presentaron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas por no haber realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto, alcantarillado y conducción de aguas superficiales de nacimiento del barrio San Joaquín (Manizales), lo que produjo desniveles, hoyos y cárcavas que inhabilitaron las vías así como daños a las viviendas.

El proceso bajo el número de radicado 17001-23-33-000-2013- 00092-02 le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 18 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERA: TUTELAR a mis mandantes los derechos fundamentales a la IGUALDAD–Art. 13 Constitución Política-, DEBIDO PROCESO –Art. 29 Constitución Política-, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Art. 229 Constitución Política-. SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, someter nuevamente a estudio el proceso y proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso.

TERCERA: ORDENAR, que, para cumplimiento de lo anterior, se conforme UNA NUEVA SALA, a efectos de que no exista ningún sesgo por parte de los operadores judiciales que realicen este nuevo estudio» sic en toda la cita. 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: porque consideró que no tuvieron en cuenta unas pruebas aportadas al proceso y valoraron indebidamente otras, de acuerdo con las cuales había lugar al pago de los perjuicios reclamados en el medio de control.

En ese sentido, aseguró «que de un lado se dio prevalencia a las formalidades y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ello impidió la efectivización del derecho material de mis poderdantes; y de otro lado, la indebida aplicación de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en la que se echaron de menos elementos probatorios y jurídicos que impidieran que los operadores judiciales advirtieran prístinamente la responsabilidad que les competía a todas las entidades demandadas» • Decisión sin motivación: pues afirmó que las consideraciones y conclusiones de las autoridades judiciales accionadas carecieron de sustento jurídico como consecuencia de la indebida valoración probatoria. • Defecto sustantivo: pues a su juicio se aplicó erradamente el artículo 164 del C.G.P., en el entendido que «se impuso por parte del Tribunal Administrativo, la exigencia, de una tarifa legal probatoria inexistente en el ordenamiento procesal».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 26 de julio 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a al Tribunal Administrativo de Caldas y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, a Royal & Sun Alliance (suramericana), a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso como ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Alcaldía de Manizales, por intermedio de apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia por cuanto afirmó que no existió la vulneración endilgada, no se acreditó ninguna de las circunstancias de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial y no es una tercera instancia adicional al proceso contencioso. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de uno de sus magistrados, señaló que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para que las pretensiones de la tutela prosperen motivo por el cual pidió que se negara el amparo requerido con sustento en las razones contenidas en la decisión judicial a las cuales se remitió. 5.3.

La empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela «por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de grupo con radicado 2013-0092, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Honorable Consejo de Estado, respectivamente, no vulneraron derechos fundamentales y/o transgredieron la legislación vigente, al contrario, fueron expedidas ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 con fundamento en la Ley 472 de 1998, jurisprudencia expedida por las altas cortes y con base en lo probado dentro del proceso». 5.4.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS solicitó que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa empresa, en el sentido que no ha adelantado el trámite judicial cuyo reclamo alega la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a formular los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Decisión precisa que el fallo que se analizará será la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.

En ese sentido, se determinará lo siguiente: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 18 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un defecto material o sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, la decisión sin motivación, el defecto material o sustantivo y iv) el caso concreto.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad»10. 8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007 10 Sentencia T-709 de 2010 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.

3.4. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional12, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas 11 Sentencia T-041 de 2018 12 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»14.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”15.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente16. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 18 de febrero de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 18 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 22 de julio de 2022, (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 dentro de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo apelado. Al respecto la parte accionante aseguró que en la decisión referida se configuró (i) un defecto fáctico porque omitió tener en cuenta unas pruebas y valoró indebidamente otras de acuerdo con las cuales le asistía el derecho al pago de los perjuicios pretendidos, (ii) decisión sin motivación como consecuencia de la configuración del defecto fáctico, esto es, por la omisión e indebida valoración probatoria y (iii) defecto sustantivo toda vez que impuso una tarifa legal contraria a lo previsto en el artículo 164 del C.G.P. Ahora bien, una vez analizada la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico no se ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 configuró, puesto que se analizaron las pruebas útiles, conducentes y pertinentes para resolver el debate jurídico planteado, esto es, «la acreditación -o no- de la imputabilidad del daño a las demandadas bajo el título de falla del servicio, lo cual afirman los demandantes se demostró en tanto, aseguran, los hechos ocurridos en el barrio San Joaquín se presentaron por la falta de mantenimiento de las redes del servicio público de acueducto y alcantarillado y la no atención de la problemática existente pese a tener conocimiento de la misma».

En ese orden de ideas, encontró acreditado que «los eventos presentados en el barrio San Joaquín de Manizales no tuvieron como causa un mal mantenimiento o funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, pues los mismos, en especial el siniestro acaecido a inicios del año 2011 y sobre el cual se funda principalmente la demanda, se generaron por la conjunción de los altos niveles freáticos de la zona, las intervenciones de su topografía mediante llenos de poca compactación y la canalización de los cauces presentes en la misma en los años 50 mediante tuberías a gran profundidad, que han empezado a ceder, y que se comprobó conducía aguas freáticas, y en ningún lugar se conectaba con el sistema de alcantarillado dispuesto en el sector».

Lo anterior luego de valorar el «informe general de actividades asociadas con las obras de intervención en la calle 25 entre carreras 27 y 28 de Manizales» donde se realizó un diagnóstico preliminar de la problemática presentada en la zona, el «informe técnico elaborado por la OMPAD», con apoyo técnico de la Secretaría de Planeación Municipal en el que se explicó el proceso de erosión interna, oficios del director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 alcalde de Manizales sobre los trabajos de reparación del alcantarillado realizado por Aguas de Manizales y la intervención de suelo, «Estudios geotécnicos para la protección de las redes de servicios públicos que operan La Chec y Aguas de Manizales S.A. E.S.P entre las Carreras 25 a 30 y las Calles 23 a 28 del municipio de Manizales», los testimonios practicados en el proceso de los ingenieros Alejandro Gutiérrez Jaramillo, Jhon Jairo Chisco Leguizamón, Alejandro Jaramillo Quinceno y Juan Carlos Castaño Araque, el «Informe general de actividades asociadas con las obras de intervención en la calle 25 entre carreras 27 y 28 de Manizales», los cuales permitieron comprobar que los daños que se presentaron en el barrio San Joaquín no fueron imputables a las entidades demandadas sino a la confluencia de fenómenos naturales y prácticas constructivas cuestionables que impactaron en una antigua tubería de 24 pulgadas encontrada a 12 metros de profundidad, desconocida e inexistente en los registros, de tal manera que no se tiene constancia de quiénes y bajo qué condiciones fue construida 50 años atrás, ajena, además, al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad.

En esa línea de ideas, tampoco se encuentra acreditada la decisión sin motivación en los términos formulados por la parte accionante pues como se evidenció la decisión judicial cuestionada tuvo fundamento en la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso útiles conducentes y pertinentes para resolver el problema jurídico planteado.

Por su parte, en cuanto al defecto sustantivo porque a juicio de la parte accionante se impuso una tarifa legal probatoria, lo cierto es que una vez verificado el fallo deprecado, la Sala de Decisión no ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado exigiera una tarifa legal o prueba tasada entendido como el sistema «en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él»17, pues por el contrario, lo que se demostró fue un análisis de los operadores judiciales respecto a las pruebas allegadas al proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, al encontrar que los defectos alegados no se configuraron, la Sala de Decisión negará el amparo solicitado por los señores Olver Ocampo Gutiérrez y otros. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por los señores Olver Ocampo Gutiérrez y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-202 de 2005. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00 Accionante: Olver Ocampo Gutiérrez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado