CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1.
El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado por el conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 21 de marzo de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA. 2.
Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II.
ANTECEDENTES 3. El 26 de enero de 20172, el señor Baudilio Murcia Guzmán radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845- 2015). 4.
La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva a través de la Resolución núm. DESAJNER18-3051 del 17 de agosto de 20183, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al señalar que: «En el caso objeto de estudio se tiene por demostrado que los Doctores […] Baudilio Murcia Guzmán […] presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando la reliquidación, reajuste y reconocimiento de la bonificación por compensación hasta completar su salario en un valor equivalente a un 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de las altas cortes incluidas las cesantías, pero en cuanto a la inclusión de cesantías no prospero la pretensión. 1 SAMAI, índice 0055. 2 SAMAI, índice 0024, archivo ED_CUADERNO1SOLICITUDDEEXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA_03ANEXOS- DERECHODEPETICIÓN(.PDF) NroActua 24. 3 SAMAI, índice 0024, archivo ED_CUADERNO1SOLICITUDDEEXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA_01ANEXOS(.PDF). 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De lo anterior, se debe ser desestimada la solicitud de Extensión de Jurisprudencia por improcedente, con relación a la Bonificación consagrada en el Decreto 610 de 1998.
Pero favorablemente en cuanto a la inclusión de las cesantías en la liquidación de sus ingresos, por existir demanda en por las mismas pretensiones ente la Jurisdicción contenciosa Administrativa […]»4. 5. La anterior decisión fue notificada personalmente en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 26 de septiembre de 20185. 6.
El 2 de octubre del 20186, el señor Baudilio Murcia Guzmán, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Extender a favor del doctor BAUDILIO MURCIA GUZMAN, cédula de ciudadanía #17622346 los efectos de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado número 25000 2325000 2010 000246- 02 (0845-2015).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE reliquidar, reajustar, y pagar a mi favor todo lo dejado de percibir desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, a título de bonificación por compensación hasta completar un salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes incluyendo en el salario de estos, las cesantías y demás ingresos de los congresistas al liquidarle la prima especial prevista en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, que iguala el salario de un Magistrado de Alta Corte al salario percibido anualmente por todo concepto por un miembro del Congreso.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indexe y actualice los valores anteriores, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) certificado mes a mes, con el reconocimiento de intereses moratorios hasta el día que se dé cumplimiento al pago de estas obligaciones7. 7.
El 31 de agosto de 20218, el conjuez John Jairo Morales Álzate, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 8.
Finalmente, por auto del 15 de marzo de 20229 se prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 5SAMAI, índice 0024, archivo ED_CUADERNO1SOLICITUDDEEXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA_02NOTIFICACIONPERSON- CONSTANCIA(.PDF) NroActua 24. 6 SAMAI, índice 0024, archivo ED_CUADERNO1SOLICITUDDEEXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA_05ESCRITOSOLICITUDEX- SOLICITUDDEEXTENSIONDELAJURISPRUDENCIA(.PDF) NroActua 24. 7 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 8 SAMAI, índice 0014. 9 SAMAI, índice 0029. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo10, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 3.2.
Problema Jurídico 10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 11. En caso de que este despacho deba ejercer el control de legalidad, ¿se configuró alguna de las causales de rechazo de plano previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011? 3.3.
Control de legalidad 12. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo11 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 13. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»12, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica 10 En adelante CPACA 11 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a mantener la coherencia del proceso. 14.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 15.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]13 16. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.4. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 18.
Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 19.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 20. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 21. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (en adelante ANDJE) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia14. 14 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 23.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 24.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.5.
Caso concreto 25. El señor Baudilio Murcia Guzmán, en su calidad de exmagistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23- 25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 26.
En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 31 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022, mediante los cuales se corrió traslado a las se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, el despacho advierte que estas providencias no impiden que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 27.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el despacho recibió el asunto apenas el 7 de abril de 2025, remitido por orden del conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, según auto del 21 de marzo de 2025. 28.
Adicionalmente, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, dado que las actuaciones procesales antes mencionadas son manifiestamente ilegales al haberse demostrado que: i) el peticionario acudió de manera extemporánea a esta corporación; y ii) la sentencia invocada no es de aquellas que reconocen un derecho. 3.5.1.
Frente a la oportunidad para acudir ante esta corporación a efectos de solicitar la extensión de la jurisprudencia • El señor Baudilio Murcia Guzmán interpuso la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila el 26 de enero de 2017. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 9 de marzo de 2017. • Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 28 de abril de 2017. • En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Baudilio Murcia Guzmán para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia transcurrió entre el 2 de mayo de 2017 al 13 de junio de 2017. • El peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia el 2 de octubre de 2018, es decir, de forma extemporánea. 29.
En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida el 17 de agosto de 201815, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 30. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)16, ya que 15 Resolución núm. DESAJNER18-3051. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna al solicitante. 31.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que cuando la petición se presenta de manera extemporánea, esta debe ser rechazada. 32.
Cabe aclarar que, aunque la precisión sobre la causal de rechazo se estableció con la Ley 2080 de 2021, sus reformas procesales prevalecen sobre las normas anteriores desde el momento de su publicación, aplicándose a los procesos y trámites iniciados bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como lo consigna el inciso 3.° del artículo 86. 33.
En este sentido, dado que el conocimiento de este asunto llegó al despacho el 7 de abril de 2025, por orden del conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro —auto del 21 de marzo del mismo año—, lo primero que debe realizarse es un control de legalidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad procesal, y fue precisamente en su ejercicio que se detectó la situación expuesta, la cual, consecuentemente, conlleva al rechazo de la solicitud. 34.
En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispuso correr traslado a las partes para que allegaran pruebas, y se efectuó traslado para que presentaran alegatos por escrito, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 35.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 36.
Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto los autos del 31 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dichas decisiones son manifiestamente ilegales y, en su lugar se procederá a su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 3.5.2.
Que la sentencia invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 37. Ahora bien, aun si se considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó en tiempo, debe verificarse si la sentencia invocada, cuya extensión se solicita, es una decisión de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho. de 2021.
Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 38. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la decisión mencionada se enfocó en la liquidación de la bonificación por compensación, conforme al Decreto 610 de 1998.
Esto se puede apreciar en la parte motiva de la providencia: Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 39.
Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada decisión estableció lo siguiente: 1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 40.
En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento. Con base en lo expuesto, es evidente que 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 41.
Lo expuesto coincide con lo dicho en auto del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00647-00 (4959-2019), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, en el cual se explicó que la sentencia del 18 de mayo del 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no reconoció un derecho, en los siguientes términos: 42.
Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 43.
Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción17.
Negrillas fuera del texto. 42. En igual sentido, mediante auto de 21 de mayo de 2025, Rad, 11001-03-25- 000-2021-00335-00 (1784-2021), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, se precisó que: Lo anterior, evidencia que la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión [sentencia de 18 de mayo de 2016] de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes. De esta manera, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 4.º del artículo 269 del CPACA, debido a que la sentencia invocada no reconoce un derecho. 43.
Por otra parte, como lo ha establecido esta Subsección, en sala unitaria, la sentencia invocada solo es relevante para integrar la jurisprudencia existente sobre la bonificación por compensación, dado que, en la aludida providencia se analizó 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00647-00 (4959-2019), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial exclusivamente la forma en que debía liquidarse, sin reconocer derecho alguno sobre esta o la prima especial.
En los siguientes términos quedó previsto: Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia 18 de mayo de 2016 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto la bonificación por compensación, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.
Aunado a lo anterior, examinada la solicitud junto con la sentencia invocada, el Despacho advierte que no existe identidad fáctica ni jurídica entre lo estudiado en el fallo de 18 de mayo de 2016 y la situación del convocante. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la aludida providencia se analizó la forma en que debe liquidarse la bonificación por compensación, sin alusión a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En este orden de ideas, comoquiera que en este caso la solicitud de extensión no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial y, además, al no existir similitud entre lo planteado en la petición y la sentencia mencionada, se impone rechazarla de plano, de acuerdo con los numerales 3 y 6 del artículo 269 del CPACA, efecto para el cual, en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal previstos en los artículos 7 de la Ley 270 de 1996 y 42.1 del CGP, se impone, previamente, dejar sin efecto los autos de 31 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022, tal como será dispuesto ut infra18 44.
Con base en todo lo expuesto, es claro que, debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo con el propósito de dejar sin efectos los autos del 31 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022, y en su lugar debe rechazarse de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Baudilio Murcia Guzmán, al configurarse los supuestos de los numerales 2 —presentación extemporánea— y 4 —la sentencia invocada no reconoce un derecho— del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 45.
Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad19. 4.
Costas 46. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, el despacho estima que en el caso particular, pese a que se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025, expediente 11001-03-25-000-2017-00161-00 (0988-2017), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 19 Sobre este particular puede verse el auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01446-00 (4803-2018) Solicitante: Baudilio Murcia Guzmán Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia invocada, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 47.
En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso 250002325000201000246-02 (0845-2015), por lo que el despacho se abstendrá de imponer condena en costas. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 31 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Baudilio Murcia Garzón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Oscar Andrés Rojas Murcia como apoderado del señor Baudilio Murcia Guzmán, en los términos del poder conferido.
SÉPTIMO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM