CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad promovida por la parte convocada, respecto de la providencia del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió y corrió traslado de la solicitud de la referencia. I.
ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2019, en ejercicio del trámite previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Laura Ruby Amaya de Castillo solicitó, ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, proferida por proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14).
Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, el despacho admitió el respectivo escrito y concedió oportunidades para contestarlo y alegar de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 269 del CPACA. Durante el término de traslado de la solicitud de extensión, la UGPP formuló incidente de nulidad, con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD La UGPP considera que, se presentó una indebida notificación del auto admisorio de 2 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: En conclusión, dentro del presente caso, no se ha recibido, el escrito de demanda o solicitud de extensión de jurisprudencia, junto con los respectivos anexos, documentos necesarios para ejercer la debida defensa de la entidad que represento.
Con todo lo anteriormente expuesto, es claro que nos encontramos ante una indebida notificación, pues al no contar con la demanda y los anexos no es posible realizar un estudio detallado sobre las pretensiones y fundamentos facticos que soportan el proceso, por lo que, al continuar con el trámite sin realizar el saneamiento, se estaría vulnerado a mi representada el derecho al debido proceso, la defensa técnica, entro otros, es por esto, que de la manera más respetuosa presento la siguiente: ii.
SOLICITUD Se declare la nulidad de la notificación realizada a mi representada, y se ordene realizar en debida forma la notificación a la demanda al correo electrónico de mi representada notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y/o apulidor@ugpp.gov.co remitiendo la demanda junto con los anexos. III. CONSIDERACIONES Del Incidente de nulidad propuesto por la UGPP El principio de publicidad, como elemento estructural del debido proceso, comporta una garantía sustancial que impone «[…] el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico», acto procesal que, «[…] más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación».
La efectividad de ese postulado deriva en la existencia de distintos instrumentos, canales y tipologías que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como medios de notificación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo artículo 196 preceptúa que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [ese] Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil», hoy CGP.
En particular, el artículo 198 del CPACA consagra la notificación personal (i) al demandado, del auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, del primer proveído que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, del admisorio de la demanda, del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario; y (iv) de las demás providencias para las cuales dicha norma ordene comunicar expresamente en esa forma.
Por otro lado, el artículo 269 del CPACA consagró que «[d]e cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes».
Las citadas disposiciones contienen las reglas que aseguran la vigencia del principio de publicidad y debido proceso en los trámites adelantados ante esta jurisdicción y, en esa medida, deben ser cumplidas sin excepción, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que se origina cuando no se practica en legal forma la notificación «[…] del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, […] o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» o se deja de notificar cualquier otra providencia. En el caso bajo estudio, se observa que la solicitud de nulidad por indebida notificación está sustentada en la configuración de la causal 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior toda vez que, según lo manifiesta la convocada, el mensaje de datos de 13 de enero de 2022, remitido por la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, si bien contaba con la providencia de admisión del presente tramite, carecía del escrito de solicitud y sus respectivos anexos, vulnerando el principio de debido proceso y su derecho de defensa.
No obstante, en virtud de la constancia secretarial de 23 de febrero de 2024, el despacho advierte que la secretaria de la Sección Segunda, mediante dos mensajes de datos del 13 de enero de 2022, surtió la notificación personal del auto admisorio de 2 de diciembre de 2021 y dio traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia al buzón de electrónico de notificaciones de la convocada, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, mensaje efectivamente recibido por la entidad.
Pues bien, de la revisión del expediente se pudo evidenciar que la secretaría remitió dos correos electrónicos, de cara a la notificación y traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Laura Ruby Amaya, a saber: Un primer correo electrónico de 13 de enero de 2022, a las «15:57», notificando el auto del 2 de diciembre de 2021: Un segundo correo electrónico del 13 de enero de 2022, a las «15:58», dando alcance al mensaje que antecede y corriendo traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia adjuntada en formato comprimido de nombre «DEMANDA 5704-19.rar» veamos: De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que tanto la notificación personal del auto admisorio de 2 de diciembre de 2021, como el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia sub examine, fueron efectivamente realizados por conducto de los mensajes de datos enviados el 13 de enero de 2022.
En igual sentido, se constató que las dos actuaciones fueron remitidas al correo electrónico de notificaciones dispuesto por la parte convocada, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Al respecto debe decirse que, si bien es cierto que el primer mensaje solo incluyó la providencia notificada, también lo es que, dicha falencia fue advertida y corregida de inmediato, razón por la que, con un segundo correo electrónico de la misma fecha, se surtió el traslado efectivo de todas las piezas procesales pertinentes.
En consecuencia, comoquiera que los actos de notificación y traslado satisficieron los preceptos legales aplicables y no incurrieron en omisión alguna respecto de la documentación allegada, el despacho encuentra que no se configuró la infracción que sustenta la solicitud de nulidad, motivo por el cual será denegada. Finalmente, se reconocerá personería adjetiva al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.899.781 y tarjeta profesional 318.543 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder allegado.
En ese mismo sentido, se aclara que no será aceptada la renuncia presentada por el mencionado profesional en derecho, toda vez que omitió acompañar la comunicación a su poderdante prevista por el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III. DISPONE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría regresará el expediente al Despacho, con el fin de emitir la decisión que corresponda respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.899.781 y tarjeta profesional 318.543 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder allegado.
CUARTO: NO ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.899.781 y tarjeta profesional 318.543 al poder conferido por la UGPP en la escritura pública 1050 de 2024, toda vez que no satisface los requisitos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, identificada con cédula de ciudadanía 36.304.688 y tarjeta profesional 143.577 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.