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11001031500020230756600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-15

Radicación interna: 12040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hernando Montalvo Dominguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Demandante: LAURA CRISTINA HERRERA GIRALDO (HERNANDO MONTALVO DOMÍNGUEZ) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder conferido para promover el proceso ordinario no cumple con esa condición. Decide la Sala1 la acción de tutela instaurada por la señora Laura Cristina Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2023, la señora Laura Cristina Herrera Giraldo, quien dijo actuar como apoderada judicial del señor Hernando Montalvo Domínguez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.Solicito al administrador de justicia competente TUTELAR los derechos fundamentales, como: el debido proceso, derecho a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, y el derecho de petición, entre otros, que se encuentran gravemente amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CON CITACIÓN, NOTIFICACIÓN Y TRASLADO AL MAGISTRADO/PONENTE RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, dado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la demanda 1 Se advierte que, el 13 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 … QUINTO: ADVERTIR a la entidad demandada que, en el plazo para contestar la demanda, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentren en su poder.

La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1° de la Ley 1437 de 2011) 2.ORDENAR, en consecuencia de la anterior el juzgador decida de fondo y conforme a la ley y demás preceptos legales contenidos en la Ley 2080 del año 2021, reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 trae varios momentos en los cuales se podrá dictar sentencia anticipada, esto es: en el numeral 1° antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, porque no haya pruebas que practicar, cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, y el trámite es el siguiente: El juez o magistrado ponente, mediante auto se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y, además, en la misma providencia, fijará el litigio u objeto de la controversia. 3.ORDENAR, en consecuencia de lo anterior todo lo que el juzgador considere pertinente con ocasión al trámite judicial invocado desde el año 2020, donde se pretenden unos derechos laborales toda vez que la entidad territorial, le ha reconocido a mi poderdante, el derecho a la pensión de jubilación bajo el imperio de lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, no ordenó la liquidación, ni el pago efectivo de la mesada pensional, desconociendo los derechos laborales adquiridos sin justificación alguna, generando un menoscabo para el docente; pues como se demostró con las documentales aportadas en la demanda cumple con los requisitos legales para acceder a su derecho pensional. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 3 de agosto de 2020, el señor Hernando Montalvo Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expuso que el expediente le correspondió por reparto al despacho del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, el que, el 27 de octubre de 2021, inadmitió la demanda y requirió a la parte demandante para que aportara la copia del acto administrativo por el cual resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución SEM-1900-587 del 24 de julio de 2019, con la correspondiente constancia de notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 Mediante auto del 11 de abril de 2023, la demanda fue admitida y se notificó el 20 de abril siguiente.

Indicó que al ingresar a la plataforma SAMAI encontró que existía un memorial con acceso restringido, por lo que radicó solicitud de impulso procesal, a través de la ventanilla virtual. Agregó que, luego de esa solicitud, «pudo evidenciar y descargar la constancia secretarial del 23 de junio de 2023» en la cual se advierte que la entidad demandada no contestó la demanda, ni aportó el expediente administrativo, lo cual, a su juicio, incumple lo ordenado en el auto admisorio.

Posteriormente, solicitó al Tribunal demandado que profiriera sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Señaló que han transcurrido más de 3 años sin que el juzgador «adelante los trámites pertinentes y/o se pronuncie sobre las actuaciones del demandado, situación que tiene a mi poderdante en una debilidad manifiesta». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2024, se requirió a la señora Laura Cristina Herrera Giraldo para que aportara el poder especial otorgado por el señor Hernando Montalvo Domínguez, requerimiento que no fue atendido. El 1° de febrero de la presente anualidad, se admitió la tutela presentada por la señora Herrera Giraldo y se ordenó notificar al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2020 y, mediante auto del 27 de octubre de 2021, se inadmitió con el fin de que se aportara el acto administrativo cuya nulidad se pretendía. Explicó que mediante auto del 11 de abril de 2023 se admitió la demanda.

La anterior providencia fue notificada el 23 de junio siguiente y expuso que la entidad demandada tuvo hasta el 23 de junio de 2023 para contestarla, sin embargo, guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 El 27 de junio de 2023 el expediente pasó al despacho para que se realizara el proyecto de auto que decretase la sentencia anticipada.

Indicó que, el accionante presentó impulso procesal el 19 de julio de 2023 y el 24 de noviembre de 2023. Expuso que, mediante auto del 5 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al aplicarse la figura de sentencia anticipada. Finalmente, sostuvo que la tardanza no le es imputable porque el problema de la administración de justicia es estructural frente a la congestión judicial, que se deriva de la acumulación procesal que supera la capacidad humana de los funcionarios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora Laura Cristina Herrera Giraldo, por la tardanza en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2020-01012-00. 2.

De la legitimación para ejercer la acción de tutela La Sala observa que la señora Laura Cristina Herrera Giraldo interpuso acción de tutela en representación del señor Hernando Montalvo Domínguez, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición. Se advierte que la abogada Herrera Giraldo, en los anexos del escrito de tutela, aportó el poder especial del 5 de junio de 2020 que le otorgó el señor Hernando Rodríguez Montalvo para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el referido documento se precisó lo siguiente: «Finalmente, este poder incluye la facultad de iniciar cualquier acción de tutela que tenga referencia con la vulneración de mis derechos fundamentales en el trámite de este proceso, así mismo presentar derechos de petición».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 En materia de tutela el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

Este poder debe ser especial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional2.

Entonces, la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita a la apoderada para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»3.

Si bien en el poder especial otorgado por el señor Rodríguez Montalvo en el año 2020 se facultó a la abogada Herrera Giraldo para que presentara acciones de tutela a su nombre con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales que se pudieran desconocer en el proceso ordinario, lo cierto es que el referido mandato no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, por cuanto para ese momento no se había configurado la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que motivo el ejercicio del mecanismo de amparo.

En este punto, es importante resaltar que, aunque la accionante fue la apoderada judicial del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 la personería adjetiva que allí se le reconoció no la faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, se insiste, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por el titular del derecho, a fin de representarlo judicialmente en la acción de tutela4.

De hecho, teniendo en cuenta que el señor Hernando Montalvo Domínguez no promovió directamente la presente acción de tutela, la abogada Herrera Giraldo sólo podía incoarla en calidad de apoderada o de agente oficiosa5, sin embargo, no acreditó ninguna de las dos condiciones. En esos términos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Laura Cristina Herrera Giraldo.

En gracia de discusión, de conformidad con la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha impartido el trámite de rigor en el expediente con radicado 76001-23-33-000-2020- 01012-00. De ello dan cuenta las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 28 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que aportara copia del acto administrativo por el cual resolvió el recurso de reposición como el de apelación que fue interpuesto por el señor Montalvo Domínguez en contra de la Resolución SEM-1900-587 del 24 de julio de 2019, con la correspondiente constancia de notificación. - El 12 de noviembre de 2021, la parte demandante subsanó la demanda. - El 16 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador para proveer. - Mediante auto del 4 de abril de 2023, se admitió la demanda. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 5 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencia T-111 de 2013, entre otras- ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 - Mediante auto del 5 de febrero de la presente anualidad, el magistrado sustanciador prescindió de la audiencia inicial, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas con la demanda, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y anunció que proferiría sentencia anticipada.

A pesar de que aún no se ha proferido la sentencia de primera instancia, no se advierte negligencia o tardanza injustificada en el trámite del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien ha transcurrido 3 años desde que se presentó la demanda, lo cierto es que el Despacho del magistrado sustanciador ha impartido el trámite correspondiente y, de hecho, ya anunció que proferiría sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

De hecho, luego de observar las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI, se observa que el 15 y 19 de febrero de la presente anualidad, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron los respectivos alegatos de conclusión. Lo anterior no significa que se esté desconociendo que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deban observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, no pueden pasarse por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Laura Cristina Herrera Giraldo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07566-00 Actor: Laura Cristina Herrera Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.