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11001031500020220444701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-15

Radicación interna: 10676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marina Hortencia Melendez De Charry·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / INMEDIATEZ - No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Marina Hortencia Meléndez de Charry instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores): 1.

Solicito que sean amparados mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior se deje si efectos la providencia de 07 de marzo del 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3. Se ordene confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Oralidad. 1 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes El 17 de agosto de 2012, la señora María Hortencia Meléndez de Charry elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de acceder a la pensión especial de vejez, dispuesta en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. Una vez agotado el procedimiento administrativo, por medio de la resolución No. 8235 del 5 de diciembre de 2012, confirmada mediante resolución No. 011104 del 7 de marzo de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, al considerar que la actora no acreditó los 20 años de servicio para el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto mencionado.

En el año 2013, la señora Meléndez de Charry interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la prestación económica referida. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la UGPP interpuso recurso de apelación. El 7 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones.

Sostuvo que, si bien la señora Meléndez de Charry se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no cumplió con el requisito de llegar a la edad de retiro forzoso durante su vinculación laboral a la Rama Judicial, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por lo cual no podía ser beneficiaria de la pensión especial de vejez.

Indicó que se apartaba de la interpretación que se le había dado a esta norma por 2 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) parte de la Sección Segunda, Subsección A, de la Corporación al concluir que su aplicación vulneraba el derecho de igualdad, en la medida en que bajo este criterio se permitía que personas que no habían cumplido con el requisito de tener una relación laboral vigente con la Rama Judicial, al momento de cumplir el retiro forzoso, accedieran a la pensión. 3. 3.

Fundamentos de la tutela La actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia del 9 de marzo de 2019, debido a que en dicha providencia se apartó de la regla de interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto del 2016 y, como consecuencia, vulneró el principio de indubio pro operario, así como el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Sobre este último punto, enfatizó en que en la providencia referida se aplicó una interpretación restrictiva, contraria al criterio que se había adoptado en casos anteriores respecto de la misma norma, situación que vulnera su derecho de igualdad y desconoce los principios en que se fundamenta el Estado Social de Derecho. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1.

Mediante auto del 22 de agosto de 20221, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Atlántico y a la UGPP, como terceros con interés. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 sostuvo que se atiene a lo probado en el trámite de la presente acción y que las consideraciones que fundamentaron su decisión están consignadas en la parte motiva de la sentencia. 4.3.

La UGPP3 solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no satisfacer el requisito general de inmediatez. Además, alegó que la decisión se ajustó al ordenamiento legal y al precedente sobre la materia; que hizo tránsito a 3 Índice No. 10 de Samai. 2 Índice No. 9 de Samai. 1 Índice No. 4 de Samai. 3 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) cosa juzgada, situación que impide volver a discutir la controversia, pues ello implicaría desnaturalizar la acción constitucional, en tanto se estaría utilizando para propiciar una tercera instancia. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en providencia del 7 de octubre de 20224, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez. Señaló que la demanda de tutela fue radicada el 16 de agosto de 2022, es decir, 3 años, 4 meses y 7 días después de la notificación de la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.

Manifestó que, si bien la actora alegó que el el lapso transcurrido entre la supuesta afectación y la presentación de la demanda de tutela era razonable debido a su edad avanzada y a las circunstancias que acaecieron con ocasión de la pandemia del COVID 19, lo cierto era que en el sub lite no se probaron circunstancias que justificaran el retardo en ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, por cuanto la edad de la accionante, por sí sola, no implica que estuviera en un estado de debilidad manifiesta, además, la notificación de la sentencia ocurrió mucho antes de la declaratoria del estado de emergencia social y económica. 6.

La impugnación 6.1. La demandante impugnó el fallo de primera instancia5 y solicitó que se revoque, al considerar que no se tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que los requisitos generales de la tutela se pueden flexibilizar en aquellos casos en que “se cuestiona una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado resulta bajo cualquier óptica inadmisible”.

Al respecto, 5 Índice No. 26 de Samai. 4 Índice No. 20 de Samai. 4 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) citó algunas sentencias de la mencionada Corporación y pidió aplicar dicho criterio.

Asimismo, indicó no se debe pasar por alto el hecho de que frente a la pensión no operan los fenómenos de prescripción ni caducidad, situación que faculta al juez del amparo constitucional para dejar sin efectos la decisión de instancia, que desconoció los principios de indubio pro operario y de acceso a la administración de justicia. Adicionó que se debía considerar “el tratamiento especial con que debemos ser tratados las personas de la tercera edad, como personas en estado de debilidad manifiesta.

Deben tenerse en cuenta los tratados internacionales ante la OIT, que privilegian también la solución más favorable al débil”. 6.2. Mediante correo enviado el 9 de diciembre de 20226, la UGPP solicitó confirmar la decisión proferida el 7 de octubre de 2022. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Índice No. 33 de Samai. 5 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó (trascripción literal): Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’11.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera que –como se indicó en el fallo de primera instancia– no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de 11 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 8 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela13’14.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo15. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos16.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 16 Original de la cita: “Ibíd”. 15 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 13 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que el plazo de 6 meses se contabiliza, en principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante 17 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 10 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

En el sub examine, la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada el 9 de marzo de 2019 y se notificó electrónicamente el 9 de abril del mismo año18, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 16 de agosto de 202219, 3 años, 5 meses y 7 días después, por lo que es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Sobre este punto, conviene mencionar que tanto en la demanda como en escrito de impugnación la actora indicó que se debe tener en cuenta su “avanzada edad y (…) las circunstancias traídas por la pandemia que me obligaron mantenerse aislada de la sociedad precisamente por mi longevidad y lo vulnerable este grupo poblacional”.

Ahora bien, esta Subsección ha establecido que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez20, siempre que se encuentre plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela. En el presente asunto, no se desconoce que la señora María Hortencia Meléndez de Charry es un sujeto de especial protección, en tanto su edad, 77 años21, la cataloga como una persona de la tercera edad; no obstante, para Sala esta condición no es suficiente para flexibilizar a tal punto el requisito de inmediatez que se desnaturalice su propósito de proteger la institución de la cosa juzgada y la 21 En sentencia T-037 de 2016 se precisó: “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.

Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible” (subrayado del original). 20Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado número: 1001-03-15-000-2019-01578-01. 19 Índice No. 2 de Samai. 18 Folio 340 a 343 del archivo “RECIBEPRUEBAS_08001233300020130080(.zip)NroActua14”, índice No. 14 de Samai. 11 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) seguridad jurídica, toda vez que se trata de un lapso de tiempo que no se encuentra justificado y que denota falta de diligencia de la parte actora.

Al respecto, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la edad avanzada -per se- no implica que la señora Meléndez de Charry esté en una situación de debilidad manifiesta frente a la cual la exigencia de la interposición de la acción de tutela en un término razonable resulte desproporcionada. Además, no se acreditó ninguna otra razón que impidiera la interposición de la demanda de tutela en un término prudente, una vez quedó en firme la decisión cuestionada.

Asimismo, en relación con la suspensión de términos judiciales y demás situaciones generadas con ocasión de la pandemia del COVID 19, alegadas por la demandante, debe tomarse en consideración que la sentencia cuestionada fue notificada el 7 de marzo de 2019, un año antes de que se declarara la situación de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por lo que tampoco este argumento resulta de recibo para la Sala.

Por lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Radicación número: 1001-03-15-000-2022-04447-01 Accionante: Marina Hortencia Meléndez de Charry Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13