1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Karen Violette Cure Corcione contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de abril de 2023, Karen Violette Cure Corcione, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida en el marco del proceso de nulidad electoral2, que promovió contra los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-20263. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.- El 13 de diciembre de 2021, la «Coalición Pacto Histórico» inscribió a Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Edén de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas, como candidatos a la Cámara de Representantes (2022-2026), 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00. 3 Los señores Silvio José Torres Carrasquilla, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón, Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de conformidad con el acuerdo programático suscrito por los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, MAIS, A.D.A., Unión Patriótica y Colombia Humana. 4.- Indicó que los candidatos de dicha coalición realizaron el procedimiento de registro biométrico y diligenciaron los formatos correspondientes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, aceptando su inscripción en la lista abierta.
No obstante, el 15 de diciembre de 2021, la señora Villamil Quiroz, mediante registro biométrico ante la misma institución, aceptó la postulación sin que su decisión fuera objeto de rechazo. Dicha manifestación se hizo dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción de las candidaturas. 5.- El 23 de diciembre de 2021, el señor David Ricardo Racero Mayorca solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del Pacto Histórico - Alianza Verde por el departamento de Bolívar (2022-2026), al considerar que la lista no cumplía con el valor porcentual establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la cuota de género. 6.- Mediante la Resolución 1132 de 2022, el CNE resolvió revocar las listas de candidatos a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas Pacto Histórico, Alianza Verde y Coalición Pacto Histórico en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander, por incumplimiento de la cuota de género.
Esto, al considerar que, en el caso de Bolívar, el porcentaje de participación femenina fue del 20%, de manera que se incumplieron las normas que fundamentan el derecho a la igualdad para elegir y ser elegidas como minorías, debido a que la señora Colombia Villamil presentó extemporáneamente, el 15 de diciembre de 2021, su carta de aceptación a la inscripción, la cual tenía como fecha límite el 13 de diciembre del mismo año. 7.- A través del documento E-7CT, la Registraduría Nacional del Estado Civil modificó la lista inscrita, incluyendo a tres candidatas nuevas: Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benites Hurtado y Rosana Cristina Lombana Ochoa. 8.- A través de la Resolución No. 1456 de 2022 el CNE declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición del Pacto Histórico, por lo que de acuerdo con el formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, expedido por la comisión escrutadora de Bolívar, se declaró la elección de Silvio José Carrasquilla Torres, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón, Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino, esta última perteneciente al Pacto Histórico. 9.- En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la accionante instauró demanda en contra el acto de elección de la Cámara de Representantes Circunscripción Territorial de Bolívar, contenido en el documento E-26 CAM de fecha Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 23 de marzo de 2022.
En la referida demanda, solicitó la exclusión la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos contenidos en el formulario E-26, al considerar que el acto electoral debía ser anulado porque: (i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contenía datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configuraba la causal 3 del artículo 275 del CPACA, (ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y, (iii) se expidió en forma irregular.
Por lo anterior, adujo que se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA. 10.- En el marco del proceso de nulidad electoral, la accionante alegó que el CNE desconoció las candidaturas inscritas inicial y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde.
Como efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana Colombia Villamil, quien aceptó su candidatura dentro del término legal y señaló que la lista inicialmente presentada no fue objetada de manera alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, de haber advertido alguna irregularidad en la integración de la lista, debió rechazarla.
No obstante, afirmó que la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022, acto mediante el cual resolvió revocar la lista inicial para después aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin tener en cuenta que los delegados del registrador del Estado Civil del departamento de Bolívar, confirmaron que no hubo solicitud de cambio de aquella dentro del plazo establecido.
De igual forma, adujo que pese a la ausencia de la solicitud de modificación de la lista inicial el CNE autorizó la reestructuración total de la misma permitiendo que pasará de ser una lista abierta a una cerrada se transformó la abierta a cerrada. 11.- El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia de única instancia, negó las pretensiones de la demanda. 12.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad y debido proceso, al no valorar el contenido del correo electrónico del 14 de febrero de 2022, en el que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar confirmaron al CNE, que no hubo una solicitud de modificación de la lista inscrita por el Pacto Histórico, por lo que la sentencia se profirió en abierta contradicción con lo que demostraba el acervo probatorio, incurriendo en los siguientes defectos: 13.- Sustantivo, pues al no valorar la referida prueba no se tuvo en cuenta el carácter fraudulento y doloso de la modificación realizada a la lista inicialmente inscrita por el Pacto Histórico, ya que inicialmente esta era de voto preferente y luego de la modificación se presentó como una lista cerrada incluyendo a tres nuevas Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 candidatas, dentro de las que se encontraba la actual Representante Dorina Hernández Palomino. 14.- Fáctico, al negarse a decretar la prueba testimonial de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar, a partir de la cual la demandante pretendía demostrar la existencia y el conocimiento del correo electrónico del 14 de febrero de 2022. 15.- Y violación directa del artículo 108 de la CP, debido a que la autoridad accionada no valoró “la realidad del documento de fecha 14 de febrero de 2022, enviado a las 5:50 p.m, por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar al CNE, en donde confirmaron QUE NO HUBO UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA LISTA”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 16.- Mediante auto de 12 de abril de 2023, se resolvió admitir la solicitud de amparo, notificar a la autoridad judicial demandada y vincular como terceros interesados en el proceso a Silvio José Torres Carrasquilla, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón, Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino, en su condición de representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026; así como a Jhonatan Ferro Mesa, Emmanuel Gallego Roncancio, Juan Francisco Saldarriaga Hernández 4, Andrés Julián Henao Gómez, Stefany Bedoya Galeano, Marcela Lozano Sánchez 5, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil6. 17.- Además, se requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2022-00037-00.
(i) Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral7 18.- El 19 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al considerar que de parte de esta no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción y no tiene incidencia en las medidas que adoptó la Sección 4 Estos tres últimos ostentaron la calidad de impugnadores en el asunto cuestionado. 5 Estos tres últimos actuaron como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral que se reprocha en sede de tutela 6 Estas dos últimas fungieron como terceros con interés en el proceso contencioso administrativo ya referido. 7 Respuesta contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Quinta, dentro del proceso de Nulidad Electoral Rad. 11001-03-28-000-2022-00037- 00. (ii) Consejo de Estado – Sección Quinta8 19.- El 21 de abril de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación solicitó que el recurso de amparo se declare improcedente.
Para ello, señaló que la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que lo que pretende la accionante es traer nuevamente, ahora en sede constitucional, los mismos argumentos que no prosperaron dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por ella. Además, indicó que los defectos alegados no se configuraron en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una valoración probatoria integral de los documentos aportados en el proceso y encontró que el Consejo Nacional Electoral valoró otros elementos que le permitieron advertir que, contrario a lo afirmado en el correo electrónico al cual se refiere la accionante, la modificación en comento se habría solicitado oportunamente el 13 de febrero de 2022.
(iii) Doria Hernández Palomino9 20.- El 24 de abril de 2023, Doria Hernández Palacio solicitó que nieguen las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, al considerar que, el debate propuesto no tiene relevancia ni trascendencia jurídica pues a partir de este no es posible modificar la decisión adoptada por la Sección Quinta, debido a que (i) la modificación realizada a la lista no obedeció a una solicitud sino a que se ordenó tal corrección para garantizar la paridad de género que tiene su base constitucional, entre otros, en el artículo 13 de la C.P;
(ii) En la página 22 del “Informe Final Unión Europea Misión De Observación Electoral. Elecciones legislativas 13 de marzo de 2022”, la entidad se refirió a la inscripción de candidatos y dejó claro que se contaba con 5 días para las modificaciones de las listas y en la página 39 señaló que la modificación de la lista obedeció a la inclusión de las mujeres en estas;
(iii) fue el Consejo Nacional Electoral, quien ordenó la corrección de la lista; y, (iv) de conformidad con el salvamento de voto proferido por la Consejera Rocío Araujo Oñate, la falsedad propuesta por el accionante contra el acto de inscripción de la lista de la coalición del “Pacto Histórico” no estaba llamada a prosperar, al corresponder a un motivo de anulación que no podía ser planteado respecto de actos preelectorales, como lo era el registro de candidaturas.
(iv) Registraduría Nacional del Estado Civil10 21.- El 24 de abril de 2023, Indicó que esa entidad no tiene competencia para 8 Respuesta contenida en 9 folios. 9 Respuesta contenida en 6 folios. 10 Respuesta contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues la providencia que motivó la presente solicitud de amparo constitucional fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, -juez natural de la causa-, dentro de su autonomía e independencia judicial y en ejercicio de sus competencias. 22.- Pese a haber sido notificados en debida forma los demás vinculados al proceso guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales11. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 24.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 examinar dos elementos13: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 27.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral y lo alegado por el accionante en el recurso de amparo, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.
Una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, permite advertir que los alegatos propuestos pretenden convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido. 28.- Para comenzar, la Sala estima pertinente precisar que, aunque la actora manifestó de manera independiente los defectos: sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, los alegatos propuestos en cada uno de los cargos contenidos en el recurso de amparo están orientados a cuestionar la presunta omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada al no valorar el correo enviado por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, el 14 de febrero de 2022, en el que a su parecer se daba cuenta de la supuesta inexistencia de una solicitud de modificación de la lista presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en Bolívar. 29.- Al respecto, debe señalarse que dicho reproche fue analizado por la autoridad accionada en el fallo de 17 de noviembre de 2022, de la siguiente manera: “5.2.
Límites a la modificación de listas presentadas para la elección de corporaciones públicas 99. Por otra parte, la demandante señala que, con la inscripción de la lista de candidatos que fue presentada por la coalición del Pacto Histórico, se transgredió el límite temporal establecido legalmente para la modificación de la lista presentada.
En relación con dicho aspecto, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dispone lo que sigue: 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…) 100.
Los apartes citados prevén dos circunstancias diferentes, a saber: La posibilidad de modificar una candidatura, en aquellos eventos en los que un candidato o uno o más integrantes de la lista presentada se hayan abstenido de aceptar su postulación o hayan renunciado a ella, caso en el cual dicho cambio deberá producirse dentro de los cinco días siguientes al último día habilitado para el proceso de inscripción de candidaturas.
La viabilidad de modificar la candidatura o la lista de candidatos inicialmente presentada, dentro del mes anterior a la fecha en que se llevará a cabo la elección, en aquellos casos en los que el cambio deba realizarse por la revocatoria de la inscripción o como consecuencia de la existencia de una inhabilidad sobreviniente o que no fue advertida antes de efectuarse esta. 101.
En el caso bajo estudio, la modificación de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no se produjo como consecuencia de la no aceptación oportuna de la postulación de Colombia Villamil, sino de la revocatoria de la inscripción que efectuó el CNE en la Resolución nro. 1132 de 2022, que obedeció a que, dada la ausencia de la señora Villamil en la lista definitiva, no se cumplía con una integración de, por lo menos, un 30% de candidatas mujeres, que ordena el artículo 28 de la Ley 1475 de 2022. 102.
En dicho acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la misma ley, se dispuso que el nuevo listado de candidatos debería ser presentado por la coalición del Pacto Histórico, a más tardar el 13 de febrero de 2022. 103. Así las cosas, la presentación de la lista con que se modificó aquella revocada por el Consejo Nacional Electoral, se produjo de manera oportuna, tal y como se señala en la Resolución nro. 1456 del 18 de febrero de 2022, emitida por la misma entidad, en la que se sostuvo que la modificación de la lista de la referida coalición fue presentada el 13 de febrero de 20223, en lo siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 105.
Finalmente, la accionante cuestiona que, al momento de modificarse la lista en mención, se hubiese admitido la incorporación de tres nuevas candidatas que no formaban parte del listado inicial y que se hubiese modificado la modalidad de esta, pasando de ser una lista con voto preferente a una lista cerrada. 106. Al respecto, debe advertirse que el acto mediante el cual se revocó la inscripción inicial de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico tenía por objeto, justamente, la incorporación de una mayor proporción de participantes mujeres, por lo que, en todo caso, debía modificarse el listado de candidatos que aceptaron inicialmente la postulación. De otra forma, la nueva lista tendría que ser obligatoriamente idéntica a aquella presentada originalmente, lo que carecería totalmente de sentido. 107.
Así mismo, es pertinente señalar que, conforme lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 262 de la Constitución Política, la selección de los candidatos que integrarán las listas presentadas por las organizaciones política corresponde a su libre juicio, sin más límites que los impuestos por la Constitución y la ley, fuentes que de ninguna manera han limitado la posibilidad de variar la identidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 de los integrantes de las listas en mención tras haberse producido una revocatoria de la presentada inicialmente. 108.
En similar sentido, el inciso tercero de la misma norma superior señala que la decisión de optar o no por el voto preferente como modalidad de distribución de curules al interior de la lista de una misma fuerza política, corresponde a los partidos, sin que exista ninguna limitación que impida variar dicha opción en el evento señalado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011”. 30.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por la accionante fueron resueltos en su totalidad por el Consejo de Estado - Sección Quinta; pues si bien la parte demandante indica que se omitió valorar el escrito allegado a el 14 de febrero de 2022 al CNE y de manera arbitraria se negó el decreto de la prueba testimonial de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a dar cuenta del conocimiento que tenían respecto de la mencionada comunicación lo cierto es que el despacho sustanciador encontró que en el expediente existían elementos probatorios que daban cuenta sobre el particular y sobre la valoración que del mismo realizó el Consejo Nacional Electoral. 31.- Así mismo, contrario a lo afirmado por la accionante, se puede observar, sin lugar a dubitaciones, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues, por el contrario, se advierte un análisis completo, serio, racional y coherente de todas las pruebas arrimadas al proceso, hasta de las que los actores consideran desconocidas o indebidamente valoradas, pues respecto de ellas, la accionada, como se transcribió párrafos atrás, se pronunció concretamente una a una. 32.- En ese sentido, de los fundamentos jurídicos que expuso la Sección Quinta de esta Corporación no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 33.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que la Sección Quinta justificó de manera razonada su decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 34.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 35.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”15.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”16, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”17.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 36.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta manera, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Karen Violette Cure Corcione, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF